Sentencia CIVIL Nº 342/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 156/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 342/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100350

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3485

Núm. Roj: SAP A 3485:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2017-0015569

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000156/2019-

Dimana del Juicio Verbal Nº 000595/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE

Apelante/s:PRA IBERIA SLU

Procurador/es: IRENE ORTEGA RUIZ

Letrado/s: ALICIA CASTAÑERA FERNANDEZ

Apelado/s: Gabriela

Procurador/es : M. ANTONIA ESTEVE BERNABEU

Letrado/s: FRANCISCO ANTONIO VILLAR GALLARDO

En ALICANTE, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve

La Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente:

SENTENCIA Nº 000342/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante PRA IBERIA SLU, representada por la Procuradora Sra. ORTEGA RUIZ, IRENE y asistida por la Lda. Sra. CASTAÑERA FERNANDEZ, ALICIA, frente a la parte apelada Dª. Gabriela, representada por la Procuradora Sra. ESTEVE BERNABEU, M. ANTONIA y asistida por el Ldo. Sr. VILLAR GALLARDO, FRANCISCO ANTONIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000595/2018 se dictó en fecha 18-10- 18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Desestimo la demanda formulada por PRA IBERIA SLU, repreentada por el Procurador Sra. Ortega Ruz, y asistida por el letrado Sra. Castañera Fernández, contra Gabriela, representada por el procurador Sra. Esteve Bernabeu, y asistida por el letrado sr. Villar Gallardo, y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos.

Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante PRA IBERIA SLU, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000156/2019 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 15-10-2019.


Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso como mantuvo en su escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez, en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Dicho esto, las alegaciones de la parte recurrente sobre este particular se ciñen a una interpretación aislada de algunos elementos que pueden resultar equívocos, haciendo una interpretación partidista de la prueba e intentando hacer prevalecer su criterio sobre el más objetivo e imparcial del Juez 'a quo' que ha razonado debidamente sobre el material probatorio existente. Es más se limita la parte recurrente, realmente ante los prácticamente inatacables argumentos del juzgador a quo, pero sin argumentar seriamente en qué medida la valoración del mismo que contiene la resolución a quo es errónea o equívoca.

Todo este exhaustivo preámbulo no tiene otra finalidad más que la de poner de relieve que este tribunal no pretende sino a través de esta resolución más que dar respuesta en los mismos términos concisos y limitados a que se contraen los motivos del recurso de apelación y sin hacer extensivo el análisis del recurso a cuestiones o bien no planteadas o bien no criticadas por el recurso, por lo que se entiende que la documentación aportada es insuficiente para la realidad contractual y acreditar la veracidad de la cantidad adeudada

TERCERO.-Dada la desestimación integra del recurso de apelación procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pra Iberia SLU, representado por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, con fecha 18/10/2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrada, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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