Sentencia CIVIL Nº 342/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 155/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 342/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100363

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:631

Núm. Roj: SAP BA 631/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00342/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06083 41 1 2017 0002932
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000756 /2017
Recurrente: BANCA PUEYO S.A.
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado: SOFIA VELA IGLESIAS
Recurrido: Luis Francisco , Asunción
Procurador: MARIA CARMEN SAEZ GUIJARRO, MARIA CARMEN SAEZ GUIJARRO
Abogado: ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN, ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN
SENTENCIA Nº 342/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
===================================
Recurso civil número 155/2019.

Procedimiento ordinario 756/2017.
Juzgado de 1ª Instancia número 2-BIS de Mérida.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 756/2017 del Juzgado de Primera Instancia
número 2-BIS de Mérida, siendo parte apelante, 'Banca Pueyo, SA', representada por el procurador don Luis
Felipe Mena Velasco y defendida por la letrada doña Sofía Vela Iglesias; y parte apelada, don Luis Francisco
y doña Asunción , representados por la procuradora doña María del Carmen Sáez Guijarro y defendidos por
el letrado don Antonio Alfredo Barca Durán.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, con fecha 30 de mayo de 2018, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Procurador Sr./Sra. Sáez Guijarro, en nombre y representación de Dña. Asunción y D. Luis Francisco , frente a BANCA PUEYO: 1.- Declaro la NULIDAD de la cláusula incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario concertada entre las partes en el que se establece una limitación a la variación del tipo de interés.

2.- CONDENO a la entidad a eliminar dicha condición general de la contratación y a recalcular el cuadro de amortización durante la vida del préstamo hipotecario suprimiendo los efectos económicos de la cláusula declarada nula.

3.- CONDENO a entidad a la restitución a los prestatarios de las cantidades que hubiesen pagado en exceso en aplicación de la citada cláusula desde el inicio del préstamo, con los correspondientes intereses legales, y hasta el momento en que de forma efectiva deje de aplicarse.

4.- Se imponen las costas causadas a la parte demandada ".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Banca Pueyo, SA'.



TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Una vez formulada oposición por don Luis Francisco y doña Asunción , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 30 de abril de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes: a) Don Luis Francisco y doña Asunción tienen concertado un préstamo hipotecario con 'Banca Pueyo, SA' que tenía cláusula suelo, si bien dicha cláusula dejó de aplicarse desde el mes de diciembre de 2016.

b) El 6 de febrero de 2017, en escrito propio, don Luis Francisco y doña Asunción reclamaron extrajudicialmente a 'Banca Pueyo, SA' el reintegro de cantidades indebidamente percibidas por razón de la cláusula suelo.

c) El 6 de marzo de 2017 don Luis Francisco y doña Asunción suscribieron un modelo de solicitud de adhesión al procedimiento del Real Decreto-ley 1/2017.

d) El 3 de mayo de 2017 'Banca Pueyo, SA' remitió carta a los prestatarios dando cuenta de la apertura del expediente de reclamación.

e) El 23 de mayo de 2017 'Banca Pueyo, SA' comunicó a don Luis Francisco y doña Asunción que ya había dado respuesta a la solicitud presentada y que podían pasarse por la oficina bancaria para hacerles entrega del documento.

f) El 29 de mayo de 2017 los prestatarios recibieron la citada comunicación, en la que se relacionaban las cantidades a devolver. Don Luis Francisco y doña Asunción no aceptaron ni rechazaron la oferta de 'Banca Pueyo, SA'.

g) El 28 de julio de 2017 don Luis Francisco y doña Asunción presentaron demanda reclamando la nulidad de la cláusula suelo y el reintegro de las cantidades cobradas indebidamente.

h) Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, 'Banca Pueyo, SA' se opuso a la demanda alegando la carencia de objeto del procedimiento por haberse reconocido extrajudicialmente las cantidades a devolver.

i) El Juzgado de Primera Instancia ha dictado sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a 'Banca Pueyo, SA', si bien argumentando que, de confirmarse que la cantidad ofertada en su día es correcta, podría pedir su reembolso.

j) La cantidad ofertada por 'Banca Pueyo, SA' en su contestación a la reclamación previa de don Luis Francisco y doña Asunción no es inferior a la cantidad debida y reconocida en sentencia.



SEGUNDO. Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba.

'Banca Pueyo, SA' pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que, en su lugar y en cuanto a las costas, no se impongan. Esgrime el artículo 4.1 del Real Decreto-ley 1/2017 , dado que, antes de presentada la demanda, se había ofertado a los clientes el reembolso de las cantidades cobradas indebidamente, siendo lo cierto que la condena final no supera dicha oferta. Es decir, 'Banca Pueyo, SA' hace ver que la sentencia no es más favorable que la oferta recibida, con lo cual no deben imponérsele las costas.

Don Luis Francisco y doña Asunción se oponen al recurso alegando que la oferta fue extemporánea, pues tuvo lugar transcurridos tres meses desde la reclamación previa. Se argumenta que la reclamación se presentó el 6 de febrero de 2017 y la oferta no se comunicó hasta el 29 de mayo de 2017, es decir, pasados tres meses y medio. Añaden que estamos ante un procedimiento de cuantía indeterminada. Dicen que, en cualquier caso, las cantidades debidas superan las ofertadas. Y consideran que la oposición de 'Banca Pueyo, SA' ha sido solo formal, pues en la práctica ha venido a allanarse. También impugnan el documento número 2 de la contestación porque está antedatado. Aunque está fechado el 6 de marzo, afirman que se extendió en mayo. Asimismo, resaltan que 'Banca Pueyo, SA' solo ha devuelto cantidades tras la interposición de la demanda.



TERCERO. Decisión de la Sala: el recurso debe prosperar.

En efecto, estamos aquí en el supuesto del artículo 4.1 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Tal precepto dispone lo siguiente: " Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta ".

Concurren aquí todos los requisitos. Para empezar, debemos advertir que la oferta de 'Banca Pueyo, SA' no es extemporánea. Es verdad que, primeramente, los prestatarios presentaron una reclamación particular. Pero consta que, poco después, con fecha 6 de marzo de 2017, don Luis Francisco y doña Asunción rellenaron el documento normalizado de adhesión al procedimiento reglado por el citado Real Decreto-ley 1/2017. Y al respecto no cabe sostener que tal documento esté antedatado. No hay prueba que lo demuestre. Y es más, en su oposición al recurso, los prestatarios han cambiado su propia versión. En la audiencia previa admitieron que ese documento existía y que se había formalizado el mencionado 6 de marzo.

Ahora, sin embargo, interesadamente, alteran su versión y hablan de que la fecha está manipulada. Esta sobrevenida impugnación no merece crédito alguno. Lo cierto es que los prestatarios, con fecha 6 de marzo de 2017, reprodujeron su reclamación, con lo cual, cuando se notificó la oferta el 29 de mayo de 2017, dicha oferta era temporánea porque no habían transcurrido más de tres meses.

Ese de una parte. De otra, no podemos aceptar que la sentencia condenatoria sea más favorable que la oferta. Tampoco lo prueban los actores. Ni siquiera en la audiencia previa, don Luis Francisco y doña Asunción fueron capaces de concretar la supuesta diferencia. Se limitaron entonces a presentar su propia liquidación y, por toda explicación, achacaron la diferencia a los intereses legales. Ahora bien, tal concepto, el del interés legal, mal pudo ser liquidado por 'Banca Pueyo, SA' al tiempo de su oferta, porque faltaba entonces una de las premisas para su liquidación, cual es el momento del pago. De hecho, el abono final efectuado por 'Banca Pueyo, SA' comprende la cantidad ofertada en su día, más los intereses legales devengados hasta dicha fecha.

En estas circunstancias, se cumple la eventual previsión del propio juez de instancia, que vino a condicionar la imposición de las costas al hecho de que la suma ofertada fuera inferior. En la medida en que no estamos ante una sentencia más favorable, es de aplicación el mencionado artículo 4.1 del Real Decreto- ley 1/2017 , lo cual acarrea la revocación del pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia.



TERCERO. Costas y depósito.

De conformidad con el artículo 398.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado el recurso, no se hace especial imposición de las costas en esta alzada. Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por 'Banca Pueyo, SA' contra la sentencia de 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida en el procedimiento ordinario 756/2017 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución únicamente en lo que respecta a su pronunciamiento en costas, sobre las que no se hace especial imposición.

Segundo . No se imponen las costas de esta alzada y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra.

Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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