Sentencia CIVIL Nº 342/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 487/2018 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 342/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100475

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10378

Núm. Roj: SAP B 10378/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158159506
Recurso de apelación 487/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 592/2015
Parte recurrente/Solicitante: Benito
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Carles Serralta Pintor
Parte recurrida: BBVA AUTORENTING S.A. , ALD AUTOMOTIVE, S.A.U.
Procurador/a: Angel Montero Brusell, Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Xavier Vilaseca Requena
SENTENCIA Nº 342/2019
Barcelona, 27 de mayo de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
Mateo Marco, Dña. Mª Teresa MARTIN LA SIERRA GARCIA FOGEDA y D. Alfredo MERINO REBOLLO,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 487/18,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2018 en el procedimiento nº 592/15, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en el que es recurrente Don Benito y apelado BBVA
AUTORENTING, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BBVA AUTORENTING SA , debo condenar y condeno a D. Benito al pago de 5.496,16 euros, más los intereses antedichos y sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

BBVA AUTORENTING, S.A. (antes FINANZIA AUTORENTING, S.A.), formuló demanda contra Don Benito , en reclamación de la cantidad de 11.070,74 euros.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda que el día 21 de febrero de 2007 concertó con el demandado un contrato marco de arrendamiento y gestión de servicios de vehículos, y en esa misma fecha suscribieron un contrato individual, anexo al contrato marco, por el que cedía en arrendamiento por un periodo de tiempo determinado, el uso del vehículo ALFA ROMEO BRERA DIESES 2P 2.4JTD SELECTIVE SKYVIEW 200CV, de matrícula ....KHQ . Con posterioridad, el día 12 de abril de 2007, suscribieron otro contrato individual, también anexo al contrato marco, en el que se cedía en arrendamiento el uso por un periodo determinado del vehículo ALFA ROMEO 159 DIESEL 1.9 SELECTIVE 150 CV, de matrícula ....WRD . Los contratos individuales se han resuelto de forma anticipada por incumplimiento del arrendatario, por lo que después de habérsele devuelto los vehículos después de ser utilizados durante 38 y 36 meses, respectivamente, en 20 de julio de 2010 procedió a liquidar los contratos según el clausulado del contrato marco, según el desglose que expuso.

El demandado se opuso a la demanda.

Alegó Don Benito , en síntesis, en su contestación, la prescripción extintiva de las cantidades reclamadas por haber transcurrido el plazo de prescripción de tres años establecido en el art. 121.21 CCCat , y su condición de consumidor y usuario, con la consiguiente existencia de cláusulas abusivas. Finalmente, alegó la inexistencia de requerimiento alguno antes del pleito, y el abuso de derecho de la actora al reclamarle más de siete años después de extinguirse la relación arrendaticia, lo que va en contra de la buena fe y supone un retraso desleal.

La sentencia de primera instancia desestima la prescripción alegada porque se efectuó una reclamación el día 9 de abril de 2013 en el domicilio del demandado. Extiende las normas tuitivas de consumo al demandado y analiza la posible abusividad de las cláusulas denunciadas por él que tengan incidencia en la reclamación de la actora. Considera abusiva, y por tanto nula, la cláusula de intereses de demora incluida en la cláusula quinta, así como la cláusula decimosexta, relativa al incumplimiento del contrato individual, y excluye, por tanto la cantidad de gastos por cancelación anticipada por importe de 5.574,58 euros. Fija la cantidad objeto de condena en 5.496,16 euros, y no impone costas.

Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando errónea valoración de la prueba por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, que no se habría interrumpido, y por tanto, habría prescrito la deuda.

La parte actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Cantidades reclamadas. Prescripción de la acción.

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, la cuestión litigiosa se limita a la prescripción de la reclamación de cantidad a cuyo pago se condena en la sentencia de primera instancia y su posible interrupción.

La cantidad objeto de condena es la correspondiente a las cuotas mensuales pendientes de pago de los dos contratos de 'renting': de enero a junio de 2010 en uno de ellos, y de febrero a junio de 2010, en el otro.

La norma que resulta de aplicación es el art. 121-21 del Código Civil de Cataluña , que establece que prescriben a los tres años: a) las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.

Por su parte, el art. 121-11 establece como una de las causas de interrupción de la prescripción en el apartado c) la reclamación extrajudicial de la pretensión.

El juez 'a quo' considera que el día inicial del cómputo es el día 20 de julio de 2010, y de esta parte también el propio apelante, pero entiende que la prescripción quedó interrumpida con la reclamación efectuada en el domicilio del demandado el día 9 de abril de 2013, con cita de una sentencia de esta misma sala en la que entendíamos que la comunicación extrajudicial correctamente dirigida al domicilio del demandado debe considerarse eficaz para interrumpir la prescripción cuando es imputable al mismo su falta de recepción.

El demandado alegó en su contestación y reitera en la alzada que los supuestos requerimientos efectuados por la actora no lo fueron en el domicilio que figura en el contrato marco y en los contratos individuales, amén de que la carta aportada por la actora como documento nº 7 únicamente menciona uno de los contratos, y no fue entregado, y el documento 8.1 no lleva adjunto el comprobante del envío.

Son varios los documentos que aporta la actora para acreditar las reclamaciones extrajudiciales de la deuda.

El documento 7.1 es el burofax que lleva fecha 7 de marzo de 2013. El mismo está dirigido a la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , y se refiere, efectivamente, sólo a la deuda derivada de uno de los dos contratos, el relativo al vehículo ....WRD . Este burofax consta enviado y 'no entregado por Sobrante (no retirado en oficina)' (doc. 7.2).

El documento 8.1 es nuevamente una reclamación relativa a la deuda del vehículo ....WRD , y el 8.2, a la del vehículo ....KHQ . Las dos aparecen remitidas también a la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , y van acompañados de una certificación de correos (doc. 8.3) con el resultado 'no entregado por desconocido ', pero la fecha es ya tanto en las comunicaciones como en la certificación, de 19 de mayo de 2015.

Teniendo en cuenta los anteriores datos fácticos, es claro que se ha producido la prescripción de la reclamación de la deuda correspondiente al vehículo de matrícula ....KHQ , porque con independencia de la eficacia que pudiéramos otorgar a la única reclamación efectuada en relación con la misma, que es la llevada a cabo en fecha 19 de mayo de 2015, ésta se produjo transcurridos más de tres años desde el día 20 de julio de 2010 en que el propio apelante sitúa el inicio del plazo de prescripción, el cual podría incluso situarse con anterioridad, si atendemos al art. 121-23.1 CCCat .

Por lo que se refiere a la deuda derivada del contrato celebrado sobre el vehículo de matrícula ....WRD , la cuestión depende de si se puede otorgar efecto interruptor de la prescripción al burofax enviado el día 7 de marzo de 2013.

La reclamación interruptora, como declaración de la voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un acto recepticio en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario. A ese carácter recepticio se ha referido tradicionalmente la jurisprudencia, por ejemplo en STS de 13 de octubre de 1994 , al declarar que ' el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización'.

El carácter recepticio de la declaración no significa, sin embargo, que la producción del efecto interruptor esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario. Para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario, o, en otras palabras, será suficiente que el reclamante haya adoptado todas las medidas necesarias según una diligencia media a fin de que el conocimiento de la reclamación se produzca, en el sentido señalado por la sentencia de esta misma sala de 5 de octubre de 2015 , citada en la propia resolución apelada.

Aplicados esos razonamientos al caso de autos, bastaría que la reclamación hubiera llegado al domicilio del demandado aunque no se hubiera producido su recepción 'física' por parte del mismo, porque, por ejemplo, hallándose ausente, no la hubiera ido a recoger en la oficina de correos, que es lo que se certifica que ocurrió en el doc. 7.2 de la demanda.

Ahora bien, lo que ocurre es que no existe ninguna prueba de que el domicilio al que se envió fuera el domicilio del demandado.

Tal como alega aquél, la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , no es el domicilio que consta en ninguno de los contratos suscritos, donde aparece el de la CALLE001 , nº NUM003 de Barcelona y tampoco consta que lo haya sido nunca, ni que la actora haya establecido alguna vez comunicación con el demandado en ese domicilio.

Al ir a practicarse la citación del demandado en CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , la diligencia efectuada el día 30 de septiembre de 2015 se entendió con la hermana del demandado, Sra. Aurora , la cual manifestó que el demandado no vivía allí y además que hacía 7 años que no sabía de su paradero.

También resultó negativa la citación intentada en el domicilio de la CALLE001 , nº NUM003 . Pero en las averiguaciones que se hicieron a través de los organismos públicos correspondientes, en ninguna apareció el domicilio de la CALLE000 como propio del demandado, siendo finalmente citado en el municipio de Boiro en A Coruña.

Así las cosas, el hecho de que el domicilio de la CALLE000 tenga una cierta relación con el demandado, puesto que es el domicilio de su hermana, podría llevar a pensar que fue él mismo quien lo proporcionó a la actora, pero el indicio es muy débil como para poder extraer cualquier conclusión al respecto, y la actora también podría haber llegado a ese conocimiento por otros medios. Ninguna razón ha dado de ello.

En conclusión, la reclamación efectuada mediante burofax de fecha 7 de marzo de 2013 se dirigió a un domicilio que ni era el demandado, ni consta que mediante el aviso que se dejó pudiera llegar al conocimiento de aquél la existencia del referido burofax, por lo que no puede otorgársele efectos interruptores de la prescripción, y, en consecuencia, debe ser estimada esta excepción.

Procede, por lo anterior, con estimación del recurso interpuesto, la desestimación de la demanda.



TERCERO. Costas.

Las costas de la primera instancia serán de cargo de la actora ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda imponer las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Benito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y desestimamos la demanda formulada contra aquél por BBVA AUTORENTING, S.A., a quien imponemos las costas de la primera instancia, sin condena en costas de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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