Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 229/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 342/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100331
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2024
Núm. Roj: SAP CA 2024:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 342
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO nº 817/2017
ROLLO DE SALA nº 229/2019
En Cádiz a 19 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Han comparecido en calidad de apelantes, Zaida y Ariadna, representadas por la Pdora. Sra. Seoane Reula, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Colldefors Martínez.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Pdor. Sr. Bescós Gil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Guerrero Pinedo.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 4/febrero/2019 en el procedimiento civil nº 871/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por las apelantes, Sra. Zaida Ariadna, debe ser desestimado. Su recurso lo fundamenta su representación letrada exclusivamente en la supuesta infracción procesal cometida por el Juez a quo al no valorar alguno de los documentos por ellas aportados de singular relevancia. Según las parcas explicaciones dadas en la sentencia recurrida, la parte apelante no aportó ' prueba alguna que pueda ser apta para acreditar el elemento de la relación de causalidad existente entre la conducta en virtud de la cual reclama, y las lesiones por las que litiga'. Y frente a ello, en el recurso se pone de manifiesto que tal prueba sí se aportó en su día, aunque el Juez a quo de forma indebida decidió prescindir de ella en la audiencia previa.
Recordemos que, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la ' determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema'. Para levantar tal carga, la citada representación letrada optó por presentar los documentos nº 13 y 14 de la demanda, consistentes en sendos informes elaborados por la Sra. Aurelia para cada una de las actoras lesionadas. Siendo discutible, como ciertamente lo es, que se trata de verdaderos informes médicos a los efectos del citado art. 37.1 en la medida en que se dictan por una fisioterapeuta, que no por un licenciado en medicina, el problema que subsiste en autos es si tales documentos fueron o no presentados por la parte actora y han de formar parte en consecuencia del acervo probatorio.
La impresión que suscita todo lo actuado es que (por las razones que sea) no hubo nunca tal aportación documental y que no puede por tanto imputarse al Juez a quo irregularidad procesal alguna que por la vía del art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil pudiera haber provocado la nulidad de las actuaciones.
De entrada, es evidente que tales documentos, y no solo ellos sino la completa colección documental que debía de acompañar a la demanda (consistente en 21 documentos), no fue presentada en tiempo y forma junto al referido escrito inicial de alegaciones. Ello es fácilmente comprobable en el documento denominado 'Resumen de Mensaje LexNET' obrante en el expediente digital. En él aparecen reflejados como enviados el texto de la demanda y una relación o índice de documentos, pero no éstos. Es más, se hace constar que en el envío la siguiente mención. ' Documentación incompleta por tamaño'. No se acudió a remediar tal situación por algún medio alternativo, siendo entonces lógica la queja de la parte demandada cuando denuncia que no puede contestar la demanda porque le ha sido trasladada sin documento alguno que la acompañara. Recaen entonces sucesivas resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia (diligencias de ordenación de 26/enero y 6/febrero/2018) requiriendo a la parte actora para que aportara los documentos omitidos.
Supuestamente, el defecto quedó subsanado con su aportación tras los aludidos requerimientos, siendo así que se dicta nueva diligencia de ordenación de 27/febrero/2018 en la que el Letrado afirma que ' aportado por la parte demandante los documentos requeridos mediante diligencia de fecha 06/02/18 se hace la suspensión acordada', en expreso reconocimiento de que así había sido. Ocurre que no tenemos constancia documental de que así efectivamente hubiera sucedido. En el expediente digital nada consta al respecto, ni tan siquiera el 'repórter' de Lexnet, ni por supuesto rastro alguno de los tan citados documentos. Con todo, algunos se hubieron de presentar porque la aseguradora demandada contesta la demanda, eso sí, manteniendo su denuncia de la falta de aportación de los tan citados documentos nº 13 y 14. La impresión se refuerza porque al llegar a la audiencia previa y replantearse el problema de la admisión de tales documentos, de nuevo se constata que estos no están incorporados a la causa; cualquiera que sea la interpretación de lo sucedido y el significado de las dudas del Juez a quo, lo cierto es que en ningún momento, en ninguna de las dos secuencias, se afirma que han aparecido los informes de las lesionadas, sino todo lo contrario.
Así las cosas, no cabe admitir la petición de nulidad cursada ya que no estamos ante una indebida denegación de prueba o ante una suerte de restricción a la parte al ejercicio de tan fundamental facultad procesal (por cierto, que no reiterada en esta alzada por las generosas vías que posibilita el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino ante lo que parece fue una falta de aportación de una documental básica e imprescindible para dar vitalidad a las pretensiones de las actoras-apelantes, tanto al presentar la demanda, como luego cuando fue requerida su representación en autos para subsanar el defecto observado.
Siendo el analizado el único motivo de apelación alegado en el recurso, y estando legalmente vedado el análisis de algunas otras circunstancias relevantes ( art. 465.5 Ley de Enjuiciamiento Civil ), procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Zaida y por Ariadna contra la sentencia de fecha 4/febrero/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a las apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

