Sentencia CIVIL Nº 342/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 22/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 342/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100254

Núm. Ecli: ES:APS:2019:404

Núm. Roj: SAP S 404/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 000342/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Jose Arsuaga Cortazar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Fernández Díez.
D. Bruno Arias Berrioategortua.
===================================
En la Ciudad de Santander, a once de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario 738 de 2016, (Rollo de Sala número 22 de 2019), procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Santander, seguidos a instancia de don Lorenzo contra
Gestion de Vehículos de Almería S.A.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: don Lorenzo representado por la Procuradora Sra.
Plaza López y asistida por el Letrado Sr. del Álamo Beta; y parte apelada: Gestion de Vehículos de Almería S.A.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 12 de ddiciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la petición subsidiaria de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plaza López en nombre y representación de Lorenzo asistido por el Letrado Sr. Del Alamo Beta contra GESTION DE VEHICULOS DE ALMERIA S.A., debo declarar que el vendedor no ha cumplido debidamente con sus obligaciones y que por ello debe ser condenado al pago de las reparaciones necesarias llevadas a cabo para que el vehículo quedase en debido estado de servir al uso a que se destina, que ascienden a 2678,33 euros más los intereses legales así como a obtener la documentación necesaria para la trasferencia del vehículo. Con expresa condena en costas a la demandada'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la aprte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- El actor formuló demanda en la que solicitó principalmente la resolución del contrato de compraventa del automóvil matrícula .... GSG concertado con la demandada el 22 de abril de 2015, con devolución de la cantidad entregada, y una indemnización de 2.687,33 euros por las reparaciones realizadas en el mismo; subsidiariamente limitó su pretensión a la condena a la sociedad demandada al pago de esa última cantidad y a la realización de las gestiones administrativas para el cambio de titularidad administrativa del vehículo. Para ello, argumentaba en síntesis que habiendo adquirido ese vehículo, el mismo adolece de graves defectos mecánicos así como que no se ha podido realizar el cambio administrativo de titularidad porque el vehículo pertenece a un tercero, sobre él pesa un precinto del Ayuntamiento de Bilbao y una limitación de disponibilidad.

La sociedad demandada ha permanecido rebelde en la primera y en la segunda instancia.

La sentencia recaída en instancia estima la petición subsidiaria contenida en la demanda.

La representación del demandante recurre este pronunciamiento parcialmente estimatorio, insistiendo en la gravedad de los defectos mecánicos advertidos así como la irregularidad de la documentación del vehículo.



SEGUNDO.- De la documental aportada ha quedado acreditado que el actor adquirió de la demandada el 22 de abril de 2015 y por un precio satisfecho de 20.200 euros, el vehículo de segunda mano con matrícula ....

GSG , vehículo que según el informe de la DGT obrante en las actuaciones pertenecía a un tercero, tenía un precinto acordado y materializado por el Ayuntamiento de Bilbao el 27 de octubre de 2014 y una limitación de disposición.

Igualmente se ha acreditado que el actor ha realizado reparaciones en ese vehículo por importe de 2.687,33 euros.



TERCERO.- La doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o ' aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124Legislación citadaCC art. 1124 y 1101 del Código Civil.

En este sentido cabe citar la STS de 5 de marzo de 2018 (ROJ: STS 648/2018) que declaró: 'Esta sala, entre otras en sentencia núm. 325/2017 de 24 mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/05/2017 (rec. 580/2015 ) Entrega de cosa distinta o aliud pro alio. , con cita de la de la núm. 706/2012, de 20 noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/11/2012 (rec. 1000/2010)Entrega de cosa distinta o aliud pro alio. , ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o ' aliud pro alio' cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato. También la sentencia núm. 317/2015, de 2 junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 02/06/2015 (rec. 1296/2013 )Entrega de cosa distinta o aliud pro alio. , afirma que 'Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio.

Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/11/2000 (rec. 3263/1995)Entrega de cosa distinta o aliud pro alio. , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1101 (16/08/1889) y 1124 del Código civilLegislación citadaCC art. 1124 .' Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/02/2010 (rec. 2579/2005)Entrega de cosa distinta o aliud pro alio. : ' ...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'...''.



CUARTO.- En este caso, es claro que nos encontramos ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la situación administrativa (precinto) y dominical (limitación de disponer) del vehículo vendido, impide al comprador de servirse del mismo, de utilizarlo; y ello, al margen de los defectos mecánicos denunciados.

No consta que el demandado estuviera en disposiciones de revertir, y efectivamente revirtiera, la situación administrativa y dominical a la que se acaba de aludir. Tan grave incumplimiento autoriza por sí mismo al demandante a la resolución de la compraventa y, por lo tanto, a la recuperación del precio pagado por aquél automóvil (20.200 según el contrato, no 20.330 indicados, seguramente por error, en el súplico de la demanda).

La sociedad demandada viene igualmente obligada a satisfacer las reparaciones realizadas en el vehículo mientras ha estado bajo la posesión del demandante ( art. 453 CC).



QUINTO.- La estimación del recurso justifica la no imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes de acuerdo con el art. 398 LEC .

La de la demanda, la de la imposición de las costas a la demandada vencida, de acuerdo con el art.

394 LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación; 2) Revocar la sentencia de instancia y en su lugar estimar la demanda interpuesta por la representación de D. Lorenzo contra Gestión de Vehículos de Almería S.A., y declarar resuelto el contrato de compraventa hecho entre las partes el 22 de abril de 2015, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 20.200 euros e intereses desde aquella fecha, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago; más otros 2.687,33 euros e intereses de esta última cantidad calculados conforme al interés legal de dinero incrementado en dos puntos, desde esta resolución y hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas de la primera instancia; 3) No hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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