Sentencia CIVIL Nº 342/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 31/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 342/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100203

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1592

Núm. Roj: SAP GR 1592:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 31/2018 - AUTOS Nº 628/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. MUÑOZ PÉREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 342/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. RAUL HUGO MUÑÓZ PÉREZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 31/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 628/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de ETRELLA RECEIVABLES LTD contra D. Aurelio.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad 'Estrella Receivables, LTD', representada por la Procuradora Sra. Aranda López; contra Aurelio, representado por la Procuradora Sra. Marín Gómez, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la demandante la cantidad de diez mil seiscientos setenta y cuatro euros con quince céntimos de euro (10.674,15 €); más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda monitoria. Con imposición de costas al demandado'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ.


Fundamentos

Primero.-Es objeto de apelación la Sentencia núm. 110/2017, de 17 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada que estimando la demanda formulada por la mercantil ESTRELLA RECEIVABLES, LTD contra D. Aurelio condenó a este último a abonar la actora la suma de 10.674,15 euros, más el interés legal, con fundamento en los cargos efectuados por D. Aurelio en la tarjeta de crédito que contrató en su día.

D. Aurelio basó la apelación en el error en la valoración de la prueba que llevó al Juzgador de instancia a no minorar de la cantidad reclamada por la actora en la que era objeto de cobertura por el seguro de protección de pagos suscrito por D. Aurelio al mismo que contrató la tarjeta de crédito, cuyos movimientos dieron lugar a la deuda reclamada.

Igualmente el apelante solicitó que se declarara abusiva la aplicación de la cláusula CASH FEE INT, partida que en realidad incluye intereses encubiertos.

Por su parte la mercantil apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Pues bien fundándose el recurso en el error en la valoración de la prueba como es de sobra conocido por las partes, si bien el Tribunal de Apelación carece de límites en su función revisora ello no obsta para que la valoración de la prueba efectuada en la instancia deba prevalecer salvo que se demuestre que la misma incurrió en manifiesto error o irracionalidad.

Lo expuesto implica que quedarán abocados al fracaso todos aquellos recursos cuya finalidad sea la sustitución de la imparcial y objetiva valoración conjunta de la prueba efectuada por el/la Juzgador/a de Instancia por la suya particular, en lugar de pretender la corrección de los errores de los que puedan adolecer las resoluciones judiciales.

Cierto que el especial valor concedido a la valoración de la prueba efectuada en la instancia encuentra su justificación en que las pruebas se ha practicado bajo el principio de inmediación. Aunque es justo añadir que dicho principio no opera con igual intensidad cuando se trata de determinas pruebas, como es el caso de las pruebas documental o pericial. En el sentido expuesto valga la cita SAP de Barcelona de 31 de enero de 2019 (rec. 303/2018, FJ 4):

'4.- Como acabamos de ver, la jurisprudencia es clara al respecto pues el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de primera instancia en donde se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.

De ahí que visto el principio que informa el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez aquo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas -documentos o dictámenes- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante'.

Segundo.-Dado que la oposición al monitorio se basó en una genérica negación de la deuda mientras que el declarativo posterior se basó en la aplicación de la póliza de protección de pagos y la posible abusividad de la cláusula CASH FEE INT debe abordarse la cuestión relativa a la existencia o no de vinculación entre los motivos de oposición esgrimidos en el monitorio y los plasmados en el declarativo posterior, a los efectos de determinar si en este caso el demando en cuanto a su defensa estaba vinculado en el declarativo posterior a lo alegado en la oposición al monitorio.

La respuesta que ha venido dando la Sala es negativa y pueden citarse al respecto SAP de Granada de 07 de marzo de 2014 (rec. 348/2013, FJ 2):

'(···) La primera cuestión a resolver entonces de las que plantea el recurso es si lo alegado por el demandado al oponerse al proceso monitorio le vincula en el juicio posterior en el sentido de que en este ya no podría efectuar alegaciones distintas de las realizadas en la oposición. La sentencia de instancia entiende que sí.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no establece esa vinculación, de modo que el demandado no pueda en el juicio verbal aducir motivos de oposición de los manifestados al oponerse al requerimiento de pago en el proceso monitorio. El artículo 815.1 determina que se requerirá al deudor para que 'pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'. Esa alegación sucinta de razones no impide que posteriormente en el juicio verbal se añadan otros motivos de oposición , ante la falta de prohibición legal expresa. Sin embargo, tal amplitud no puede llegar al extremo de admitir que las alegaciones de oposición del juicio verbal contradigan las anteriores razones de oposición expuestas sucintamente para oponerse en el juicio monitorio lo que sería contrario a la doctrina de los actos propios y a una elemental buena fe procesal ( artículo 247 de la L.E.Civil )'.

Y en el mismo sentido, también puede citarse la SAP de Granada de 28 de abril de 2017 (rec. 619/2016, FJ 2):

'SEGUNDO.- Con relación al primer motivo, esta Sala ha de poner de manifiesto que encont rándonos como estamos en un Procedimiento Ordinario -derivado de un previo Juicio Monitorio -que exige una presentación de demanda aparte que se ha de ajustar a los presupuestoS del art. 399 de LEC , Se inicia de esta forma un proceso totalmente independiente del Juicio Monitorio , que en virtud de la oposición fue archivado. De tal manera que cuando la oposición se produce frente a una reclamación por vía Juicio Monitorio, se da lugar a la formulación de una demanda por los cauces del Juicio Ordinario, no existiendo esa vinculación a la cuantía reclamada en el Monitorio, puesto que la cuestión litigiosa había quedado delimitada, en cuanto a su objeto por la demanda y contestación sin que se pueda considerar que constituye tal incremento respecto de la cantidad inicial, una ampliación de la acción sino la fijación y delimitación del objeto del proceso. Consecuentemente no hay motivo por el que el juzgador no pueda entrar a conocer, ni por la que deba resolver el pleito en función, no de lo planteado en este, sino de lo planteado en el Monitorio , ya que la pretensión y los elementos objetivos y subjetivos que lo delimitan, han quedado delimitadas en la demanda del juicio ordinario. Se rechaza pues este inicial motivo aparte de por lo ya manifestado, por cuanto ya en la Audiencia Previa fueron resueltas las invocadas excepciones, ex art. 417 LEC .

Tercero.-Pues bien, sentado lo anterior, en cuanto al motivo basado en la suscripción de un seguro de protección de pagos, dicho motivo debe desestimarse si bien no por las razones expuestas en la sentencia recurrida, sino por las que pasan a exponerse a continuación. La sentencia recurrida resolvió que el apelante no podía oponer la existencia del seguro a la entidad actora, sino que debió plantear dicha cuestión dirigiéndose mediante demanda reconvencional contra la aseguradora, como tercero distinto de la entidad acreedora.

La Sala no coincide con dicho análisis, el seguro opcional suscrito por el apelante al mismo tiempo y en el mismo impreso en el que suscribió la tarjeta de crédito BARCLAYCARD PLUS (documento nº 01 de la petición monitoria) implica el papel de mediadora en dicho seguro de la entidad emisora de la tarjeta de crédito y acreedora de la deuda reclamada, en cuya posición se subrogó la apelada ESTRELLA RECEIVABLES, LTD circunstancia que imponía, en contra de lo resuelto en la instancia, a la acreedora el deber de haberse dirigido previamente contra la aseguradora, antes de formular reclamación alguna contra el hoy apelante. Y en este sentido debe citarse la SAP de León de 16 de octubre de 2012 (rec. 163/2012, FJ 2):

'SEGUNDO.- Valoración de la existencia del Seguro de Protección de pagos .

Consta que la demandada firmó el contrató de tarjeta con la entidad bancaria demandante, que no niega haya utilizado la tarjeta y cuyo crédito consta acreditado documentalmente siendo el importe debido totalmente admitido.

En el recurso se insiste en la vinculación de los contratos de tarjeta y de seguro de protección por desempleo, discrepando de la tesis expuesta en la Sentencia de Primera Instancia que considera que las entidades implicadas en la firma de ambos contratos son diferentes y las acciones que la actora pudiera dirigir contra la aseguradora no pueden evitar que prospere la acción de reclamación contra la deudora principal.

La cuestión planteada no es de fácil solución pues no puede negarse la vinculación de los contratos y la firma del seguro de protección de pagos como consecuencia de la contratación de la tarjeta de crédito, cuando además la entidad bancaria acreedora figura como tomadora del seguro colectivo al que se adhiere el cliente cuando firma el contrato de tarjeta. En estas condiciones la entidad bancaria no puede sin más remitir a la deudora a una reclamación contra la entidad de seguros ni alegar que no presentó la petición cuando la situación de desempleo se presentó en la forma acordada. La cliente no puede probar fácilmente que llamó al teléfono correspondiente para la tramitación de la petición pero ha justificado plenamente que remitió la notificación mediante acuse de recibo a la dirección que consta en el contrato donde no pudo ser localizada la aseguradora.

Nos encontramos ante una póliza de seguro colectivo fruto de un convenio entre el banco y la aseguradora, diseñado por ambos y vinculado al contrato de tarjeta, en el que la entidad bancaria ostenta la condición de tomadora. En consecuencia la actora no es ajena al contrato de seguro , sino que intervino en el mismo como tomadora de la póliza (colectiva) y como agente de la entidad aseguradora con cuya mediación se perfeccionó y, además, como domiciliataria del pago de las primas del seguro , que se abonaban en la misma cuenta de la tarjeta a la que estaba vinculado el seguro .

El contrato de seguro colectivo o de grupo está previsto en el artículo 81 de la LCS , como una modalidad de los seguros de personas, al establecer que 'el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse'. La STS de 6 de abril de 2.001 declara que en dichos contratos 'no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado, porque la póliza se contrata con la aseguradora por quien, en sentido amplio, representa al grupo, cuyos integrantes manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión, de suerte que como elementos personales aparecen el asegurador, el contratante o tomador del seguro , el asegurado en cuanto integrante del grupo y, por último, los beneficiarios'.

En función de esas circunstancias pueden realizarse varias matizaciones a los argumentos de la sentencia apelada y habría de convenir que la conexión entre la aseguradora y la demandante se deriva de la misma póliza colectiva y por tanto, una vez que consta el impago de las cuotas correspondientes al uso de la tarjeta, la entidad bancaria debió efectuar las gestiones oportunas para el cobro de la deuda en primer lugar de la entidad aseguradora por su conocimiento de la existencia del plan de protección de pagos , sin que conste intento alguno al respecto. Igualmente sería la entidad bancaria, por su facilidad probatoria, la que podría haber acreditado el vencimiento del seguro sin que en su escrito de demanda alegue ninguna otra circunstancia diferente de la falta de notificación de la situación de desempleo mediante llamada telefónica, cuestión que ya antes se analizó, resultando que la deudora intentó la notificación de forma correcta en la dirección que figura en la documentación que le fue remitida. Existe pues un claro incumplimiento de las obligaciones de la entidad acreedora que no agotó los trámites previos para el cálculo de la suma adeudada mediante la realización de las gestiones a que resultaba obligada frente a su cliente por su condición de tomadora y mediadora del seguro colectivo vinculado al contrato de tarjeta.

En definitiva, consideramos que no está legitimada la actora a interponer esta demanda sin antes agotar la vía de cobro a través del seguro, siendo su actuación contraria a lo dispuesto en las normas para la defensa de consumidores y usuarios. Por todo ello, debido al incumplimiento por la actora de las obligaciones que le competían en general como prestador de servicios y en particular como mediador de seguros , de acuerdo con la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros, resultará ser ella quien soporte las consecuencias de la falta de gestión previa para determinar la vigencia y cobertura del seguro colectivo en el que figura como tomadora, debiendo ser rechazada la acción de reclamación ejercitada por incumplimiento de la entidad acreedora que no puede solicitar el cumplimiento de la cliente sin que previamente determine la cuantía de la deuda después de contactar con la entidad que figura como aseguradora en el contrato de protección de pagos . Se trataría de dejar en suspenso la legitimación activa frente a la deudora por su condición de mediadora y tomadora del contrato de seguro vinculado al de tarjeta, en defensa del consumidor que contrató con la entidad bancaria y se adhirió a un seguro colectivo vinculado, al considerar el incumplimiento de la entidad bancaria de sus obligaciones'.

Cuarto.-Ahora bien, de cuanto acaba de exponerse se deriva que de cara a aplicar al presente caso el criterio expuesto, lo que sí correspondía al apelante era probar tanto que se encontraba al corriente de las cuotas del seguro, como la comunicación del siniestro a la aseguradora (en este caso su situación de incapacidad permanente).

Con respecto a lo primero ciertamente no cuadra que el certificado emitido por AXA se limite al año 2010, cuando el seguro fue suscrito al mismo tiempo de la tarjeta (11/09/2002) y además al parecer la cuota consistía un porcentaje (0,625 %) del crédito mensual a cargar en la misma cuenta a la que se giraban los pagos de la tarjeta. Desde ese punto de vista el certificado aportado no resulta suficiente, desde el punto de vista probatorio, para que se estime probado el impago de cuotas del periodo que va desde septiembre de 2002 hasta la fecha a la que se refiere al certificado de AXA.

Pero lo que queda fuera de toda duda es que el apelante no ha probado la comunicación del siniestro a la aseguradora ( art. 16 de la LCS). Y no basta a tal efecto alegar que se hizo telefónicamente al teléfono de la aseguradora. Ya que como razona la sentencia de la AP de León se exige una constancia escrita si bien no del aviso telefónico, pero sí al menos del envío a la aseguradora de la documentación acreditativa de la situación de incapacidad permanente del apelante, como razonó la SAP de Huelva de 09 de julio de 2018 (rec. 524/2018, FJ 2):

'(···) Se manifiesta por el asegurado que llamó por teléfono, pero aunque ello sea de difícil acreditación, no consta que lo hiciera en el plazo pactado desde el siniestro ocurrido en julio de 2007 y caso de haberse producido la llamada si que podría acreditar la remisión de la documentación que tuvo que hacer a la aseguradora en el plazo establecido en contrato de seguro y de los posibles reenvíos de documentos que le requiriese la aseguradora para demostrar que seguía en situación de desempleo, mientras duraba la cobertura, pero nada de eso consta acreditado, solo sus manifestaciones, cuando le correspondía la carga de la prueba sobre dicho particular, esto es, la comunicación del siniestro a la aseguradora en plazo y el envío de la documentación necesaria para tener derecho a la cobertura contratada.

Por lo tanto el demandado debe hacer frente a lo reclamado en la liquidación presentada'.

En atención a lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

Quinto.-En cuanto al CASH FEE INT, no se especifica con base a qué cláusula del contrato se produce el devengo de dicha partida, y si la misma responde o no a la comisión por disposición de efectivo con la tarjeta. En cualquier caso al deducirse de modo automático la cláusula que ampara dicha partida, cabe considerar nulo su devengo, como hizo la SAP de Valencia de 23 de octubre de 2017 (rec. 631/2017, FJ 2) en un caso muy similar al aquí enjuiciado, por las razones que se transcriben a continuación y que resultan analógicamente aplicables al presente caso:

'SEGUNDO.- Falta de justificación del importe líquido de la deuda.

El art. 812 LEC reserva el cauce del juicio monitorio a la reclamación de deudas dinerarias de cualquier importe, pero, en todo caso, líquidas y determinadas, añadiendo que dichas deudas han de justificarse documentalmente en las formas que contempla el propio precepto, bien entendido que esa justificación documental no sólo debe referirse a la existencia y exigibilidad de la deuda, sino también a su montante o cuantía líquida y determinada.

En el presente caso, la documentación aportada se compone del documento original, con firma del deudor, en el que solicita la expedición de tarjeta 'Barclaycard Plus' a su nombre de fecha 29 de mayo de 2003 (folio 20), la certificación de la deuda emitida por la cedente el 29 de septiembre de 2014 (folio 22) y los extractos o listados de asientos (documento 3, folios 23 y ss.):

1.- El documento original de solicitud de la tarjeta de crédito ha de entenderse esencial para constatar si en los ulteriores extractos se establece adecuadamente la cuantía líquida de la deuda, por ajustarse al clausulado de aquel documento.

En el presente caso nos encontramos con un clausulado extenso y de difícil comprensión para el consumidor medio como el deudor, y además en un formato impreso que no cumple con los requisitos de claridad y comprensión, pues aunque la solicitud de la tarjeta conste la fecha 29 de mayo de 2003 (folio 20), y los extractos comienzan el 19 de junio de 2003 (folio 23), por lo tanto, anterior al RDLeg. 1/2007, no podemos olvidar que el artículo 10.1 de la LGDCU 1984 ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de ' concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual ', a su vez, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , en sus artículos 4.2 y 5 exigen que las 'cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Requisitos que no se cumplen en la solicitud de tarjeta de crédito objeto del recurso.

De igual modo, conforme a la resolución recurrida, pese a la fecha en que se suscribe es de aplicación la Ley 16/2011, de 24 de junio, y respecto del interés remuneratorio de la condición general 7.3 (folio 21), dada la redacción de la misma, no supera el control de transparencia, a los efectos del artículo 5.5 Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la Contratación (en la redacción vigente), reiterando la jurisprudencia del auto recurrido, que no se desvirtúa por las alegadas en el recurso. De igual modo, hemos de entender que el interés remuneratorio es usurario, ratificando lo resuelto en el fundamento de derecho cuarto, en concreto, la STS 25 de noviembre de 2015 recurso 2341/2013 .

2.- Los extractos (folios 23 y ss.) contienen un listado de asientos identificados por meses, sin especificación del día concreto de la operación, y nominados mediante conceptos genéricos, tales como 'domiciliación bancaria' (sin expresar el concepto de tal domiciliación), 'Pago intereses', 'interés deducido', 'Comisión Protección Pagos', 'Pago (Fichero)', 'Generated Transaction Fee ', 'CASH FEE INT ', y otros, carentes todos ellos de fecha concreta, y cuyo significado, procedencia o cuantía no se deduce de modo automático del clausulado de la solicitud de tarjeta. Por lo que no puede determinarse que la cantidad adeudada se corresponda con la que se fija como saldo deudor en la certificación de la entidad cedente en fecha 29 de septiembre 2014.

En definitiva, no resulta posible verificar la apariencia que el extracto aportado justifique efectivamente una deuda líquida y que pueda derivarse de las estipulaciones del contrato de solicitud de tarjeta de crédito, ratificando lo resuelto en el fundamento quinto del auto recurrido, sobre la improcedencia de la repercusión de tales conceptos.

Por cuanto queda expuesto, la documentación aportada con la solicitud no justifica mínimamente la apariencia de liquidez y determinación del crédito reclamado, como hemos reseñado con anterioridad, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de su inadmisión a trámite.'

En atención a las consideraciones expuestas, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia al no resultar acreditada con la documentación aportada la deuda que se reclama como liquidación del contrato de tarjeta VISA Barclays Azul'.

Procede, en conclusión, la estimación parcial del recurso, excluyéndose del pago las cuantías giradas por la apelada en concepto de CASH FEE INT.

Sexto.-La estimación parcial del recurso determina la no expresa imposición de costas al apelante ( art. 398.1 de la LEC) así como la no expresa imposición de las costas de la instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio contra la Sentencia núm. 110/2017, de 17 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada, debiendo excluirse de la suma adeudada por el mismo los importes devengados en concepto de CASH FEE INT.

No procede imponer las costas al apelante, declarando no haber tampoco lugar a la expresa imposición de las costas en la instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 003118, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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