Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 2887/2018 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 342/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100493
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6729
Núm. Roj: SAP M 6729/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2887/2018 .
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 593/2014.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
Parte recurrente: SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA LAS COLINAS DE RIVAS
Procuradora: Dª María Yolanda Ortiz Alfonso
Letrado: D. Francisco Morales Gallego
Parte recurrida: D. Braulio y Dª Carmen
Procurador: D. Francisco Fernández Rosa
Letrado: D. Juan Ignacio Fernández de la Torre Rubio
SENTENCIA Nº 342 / 2019
En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Pedro María Gómez Sánchez y D.
José Manuel de Vicente Bobadilla, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 593/2014
ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte
demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día ocho de febrero de dos mil diecisiete.
Ha comparecido en esta alzada la apelante, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA LAS COLINAS
DE RIVAS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Yolanda Ortiz Alfonso y asistida del
Letrado D. Francisco Morales Gallego, así como parte apelada D. Braulio y Dª Carmen , representados
por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa y asistidos del Letrado D. Juan Ignacio
Fernández de la Torre Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de doña Carmen y don Braulio contra la Sociedad Cooperativa Madrileña de Las Colinas de Rivas y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos veintiocho con siete céntimos (44.328,07 €) más los intereses legales, así como, al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. Dª Carmen y D. Braulio interpusieron demanda de juicio ordinario contra SOC. COOP.
MADRILEÑA LAS COLINAS DE RIVAS en reclamación de 44.328,07 euros más intereses legales.
Los demandantes son padres y herederos de la socia Dª Natalia , que falleció el 8 de diciembre de 2011.
El fallecimiento se comunicó a la Cooperativa, solicitando la baja, que fue calificada como justificada.
Por medio de correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2012 se reconoció por la Cooperativa la deuda que se reclama, si bien alegó carecer de efectivo por atravesar una situación financiera delicada.
El total aportado al capital ascendió a 12.524,56 euros y las aportaciones para financiar la construcción de la vivienda ascendieron a 31.803,42 euros, lo que representa un total objeto de reembolso de 44.328,07 euros.
Dicho importe debía reembolsarse transcurrido el plazo máximo de 18 meses.
La demandada se opuso a la pretensión ejercitada alegando la falta de legitimación activa de D. Braulio al ostentar la condición de segundo aportante. En cuanto al fondo, niega que los actores hubieran acreditado su condición de herederos, por lo que no había transcurrido el plazo máximo de un año previsto en el artículo 55 LCCMad.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil estimó la demanda.
Se remite la sentencia a lo dispuesto en los artículos 55 LCCMad. Y 14.3 de los Estatutos, que establecen que si la baja es por defunción, el plazo máximo de reembolso es de un año.
Añade que la Cooperativa requirió la documentación acreditativa de la condición de herederos, lo que cumplimentaron los demandantes remitiendo la declaración de herederos.
A partir de ese momento no consta nuevo requerimiento ni se objetó nada sobre la cualidad de herederos de los actores. Finalmente se transmitió la vivienda a un nuevo socio el 13 de julio de 2015.
Concluye la sentencia afirmando que la Cooperativa conocía la condición de herederos de los actores y debió hacer efectivo el reembolso.
Tampoco acoge la excepción de falta de legitimación activa de D. Braulio pues su condición de segundo aportante no desdibuja la condición de socio de la causante., conclusión a la que llegó la Cooperativa como demuestra su propio actuar.
SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA LAS COLINAS DE RIVAS.
El primero de los motivos se sustenta en el error en la valoración de la prueba.
Según el recurso, tanto la propia recurrente como los testigos (gestor y apoderado de la gestora, puesto que el trabajador de la gestora no recordaba nada) manifestaron que no se envió la declaración de herederos abintestato completa, sino únicamente las tres primeras páginas.
Concluye el recurso que queda suficientemente acreditado que no se procedió al envío del acta completa.
El motivo del recurso resulta insostenible, no solo en cuanto se pretende sustentar la versión de la recurrente en las declaraciones del propio gestor y apoderado de la gestora, personas dependientes de la Cooperativa, sino que en ningún momento se mostró objeción alguna a la acreditación de la condición de herederos de los demandantes. Basta remitirse al contenido del correo electrónico de 10 de enero de 2014, en el que se reconoce que no es posible hacer frente al pago por el estado de la cooperativa, ofreciendo la devolución en pagos de 500 euros mensuales. La declaración de D. Norberto corrobora el conocimiento de la cooperativa de los documentos pertinentes y a ello se añade la ausencia de cualquier requerimiento sobre defectos en la documentación aportada.
En consecuencia, la valoración que efectúa la sentencia recurrida resulta plenamente correcta y acertada, y la reclamación se realizó ampliamente superado el plazo legal del que disponía la Cooperativa para efectuar el reembolso, como señala la sentencia recurrida.
TERCERO. Se refiere el recurso a la condición de segundo aportante .
El recurso pretende equiparar la condición de socio a la del segundo aportante - garante de las aportaciones -, lo que no puede aceptarse. La única socia era la fallecida Dª Natalia .
Por otra parte, por las mismas razones expuestas en fundamento precedente, la Cooperativa había reconocido al derecho de los demandantes a ser reembolsados de las cantidades reclamadas, por lo que la condición de D. Braulio resulta irrelevante.
La valoración realizada por la sentencia recurrida resulta por lo tanto plenamente acertada.
CUARTO. El apartado tercero del recurso se refiere a la imputación de pérdidas.
En la contestación a la demanda se pretendía sustentar dicha imputación en la certificación del administrador de la Cooperativa, que se limita a reseñar que el resultado negativo de las cuentas anuales del ejercicio 2012 ascendió a 669.985 y 'ha sido aprobado en asamblea Universal de Socios de la Cooperativa por unanimidad'.
No constan las referidas cuentas como tampoco el acuerdo al que se refiere la certificación, lo que resulta necesario para tener debida constancia de las pérdidas que hubieran reflejado las cuentas y del acuerdo concreto de aprobación.
Por otra parte, la imputación de pérdidas se pretende efectuar sin someterse al procedimiento legalmente establecido para dicha imputación, simplemente sobre la base de las cuentas del ejercicio 2012.
Los presupuestos sobre los que sustenta la Cooperativa demandada la imputación de pérdidas resultan manifiestamente insuficientes.
Como hemos declarado en multitud de ocasiones, del artículo 61 de la Ley autonómica se infiere con claridad que la imputación de pérdidas a los socios constituye una opción residual para los supuestos en los que esas pérdidas no puedan haber sido compensadas mediante su cargo a la las reservas voluntarias y al 50 % de las reservas obligatorias. Lo mismo se establece en el artículo 29 de los Estatutos de la Cooperativa.
Además, debería concurrir un acuerdo de la Asamblea General que decidiese la forma en la que cada socio habría de proceder a la satisfacción de la parte proporcional de las pérdidas que le resultara imputable.
Lo mismo se establece en el artículo 29.3 de los Estatutos: 'La Asamblea General decidirá la forma en que se procederá a la satisfacción de la deuda de cada socio'.
En el presente caso tal clase de acuerdo no consta ni fue alegada su existencia, la recurrente lo sustituye por el acuerdo aprobatorio de las cuentas del ejercicio.
De igual modo, en atención a la función supletoria que desempeña la normativa estatal, debe tenerse en cuenta lo establecido en el segundo inciso del artículo 51.2 LCoop: 'El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicado. El socio disconforme con el acuerdo de la liquidación efectuada por el Consejo Rector podrá impugnarlo por el mismo procedimiento previsto en el artículo 17.5 o, en su caso, el que establezcan los Estatutos'.
Y en el caso ni consta que el Consejo Rector haya acometido dentro del indicado plazo el cálculo correspondiente a una supuesta imputación de pérdidas ni mucho menos que se comunicase y brindase al demandante la posibilidad de impugnar dicho cálculo.
Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA LAS COLINAS DE RIVAS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.Se decreta la pérdida del depósito en su cao constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
