Sentencia CIVIL Nº 342/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 692/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 342/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100340

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2479

Núm. Roj: SAP MU 2479/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00342/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2016 0000707
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000692 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2016
Recurrente: Herminia
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: FRANCISCO ANGEL HERNANDEZ GOMEZ
Recurrido: BANKIA S.A.
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: PEDRO CAMPOS GIL
SENTENCIA Nº 342/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 2 de diciembre de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 39/16 -Rollo nº 692/19 -, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, entre las partes: como actor
Dª Herminia , representado por el/la Procurador/a D. Justo Páez Navarro y dirigido por el Letrado D. Francisco
Ángel Hernández Gómez, y como demandado Bankia SA (antes Banco Mare Nostrum SA), representado por
el/la Procurador/a D. José Cecilio Castillo González y dirigido por el Letrado Dª Yolanda López - Casero de
la Torre. En esta alzada actúan como apelante Dª Herminia y como apelado Bankia SA (antes Banco Mare
Nostrum SA).
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 39/16, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Herminia contra BANCO MARE NOSTRUM S.A.: 1º Debo declarar y declaro la nulidad de nula la Estipulación Primera de la escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario de fecha 14 de julio de 2010 otorgada ante el Notario D. Manuel Miñarro Muñoz, nº 1.500 de su protocolo, únicamente en cuanto establece (páginas 14 y 15 de esta escritura) que '...las modificaciones que se produzcan en el tipo de interés como consecuencia de las revisiones pactadas ...///...a efectos obligacionales tendrán como límite máximo el 12% anual y como límite mínimo el 3,650% anual', y debo condenar y condeno a la demandada a restituir a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso como consecuencia de la aplicación de la referida clausula, más intereses legales a devengar desde la fecha de cada cobro indebido.

2º Cada parte asumirá las costas causadas a su respectiva instancia y las comunes por mitad'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Herminia exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Bankia SA (antes Banco Mare Nostrum SA), emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 692/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de diciembre de 2019 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estima, por allanamiento de la demandada, la demanda presentada, sin imposición de costas.

2.- Reduce la parte apelante el objeto de esta alzada exclusivamente al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, al estar disconforme con su no imposición a la parte demandada. Entiende que el juez de instancia aplica incorrectamente el artículo 395.2 LEC, dado que sí hubo un requerimiento previo a la presentación de la demanda y, en todo caso, entiende que está totalmente acreditada la mala fe de la entidad bancaria que, a pesar de conocer la doctrina del Tribunal Supremo derivada de la sentencia de 9 de mayo de 2013, ha obligado a interponer esta demanda para que se le reconozca su derecho, por lo que debe de ser resarcido de los gastos judiciales sólo imputables a la actitud de la entidad de crédito.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, considerando correcto el pronunciamiento en sede de costas que se contiene en la sentencia apelada, pues no hay requerimiento previo y el artículo 395.2 LEC no condiciona su aplicación a la existencia de mala fe. Subsidiariamente, entiende que no es posible imponer las costas a la actora por la existencia de dudas de derecho que permiten la aplicación de las previsiones del artículo 394.2 LE, básicamente por la existencia de jurisprudencia contradictoria.

Segundo: Condena en costas en caso de allanamiento a la demanda .

4.-De acuerdo con el contenido del recurso de apelación, queda reducida la discusión en esta alzada al pronunciamiento sobre costas. La sentencia apelada entiende que no procede la imposición a la parte demandada al entender que no existió un requerimiento previo por la actora, por lo que no hay mala fe y procede aplicar la previsión del artículo 395.2 LEC.

5.- Esta Audiencia Provincial viene sosteniendo un criterio unánime en relación a la condena en costas en caso de allanamiento así como en la interpretación de la existencia de mala fe en el demandado, en estricta aplicación de las previsiones del artículo 395 LEC, pudiéndose citar en tal sentido, las SSAP de Murcia de 12 de septiembre de 2016 (sección 1ª, n º 334/16), 9 de mayo de 2016 (sección 1ª, nº 170/16), 10 de marzo de 2016 (sección 4ª, nº 161/16) o 3 de noviembre de 2015 (sección 5ª, nº 179/15) o, como más reciente, la de 28 de enero de 2019 (sección 1ª, nº 36/19).

7.- El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso existe mala fe, si antes de presentada la demanda, se hubiese efectuado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Como señala la SAP (4ª) de 10 de marzo de 2016, ya citada ' Esta mala fe concurre cuando la actitud reticente del demandado al cumplimiento de sus deberes ha conducido al actor a buscar la defensa de su derecho ante los Tribunales, abarcando tanto la actitud dolosa e intencionada, como la negligente o despreocupada que impide que el actor pueda ver satisfechos sus legítimos intereses extraprocesalmente, debiendo aclarar que lo que el legislador hace en el párrafo segundo del artículo 395.1, antes citado, es ejemplificar supuestos paradigmáticos de ese comportamiento, pero sin agotarlo...' 8.- Desde estos parámetros de interpretación debe ser examinada el presente recurso y debe anticiparse que el mismo será desestimado, al considerar este tribunal, a la vista de la prueba documental practicada, que no ha existido mala fe en la conducta de la demandada que justifique la imposición de las costas de la primera instancia. El artículo 395.1 LEC establece una regla de carácter general, en caso de allanamiento de la parte demandada, rigiendo el principio de no imposición de las costas tras el allanamiento anterior a la contestación de la demanda. Junto a esta regla general se prevé una regla especial, que permite la imposición de las costas en aquellos casos en los que el tribunal, razonándolo, aprecie mala fe en la conducta del demandado, lo que implica obligar al actor a iniciar un proceso innecesario, en cuando podía haber sido solventado de forma extrajudicial. Junto a esta regla especial se contiene una presunción de mala fe que opera en aquellos casos en los que haya existido un requerimiento extrajudicial de pago de la deuda. Ello se justifica en la voluntad del acreedor de solucionar de forma pacífica y no judicializar el conflicto existente entre las partes frente a la renuencia del deudor de cumplir con sus obligaciones, dilatando la solución pacífica del litigio y obligando al acreedor a interponer una demanda, con los costes procesales que ello acarrea.

9.- En el presente caso, basta consultar la documentación aportada con la demanda para apreciar que no se ha aportado ni consta unido a las actuaciones documento alguno que justifique la reclamación previa del actor a la entidad de crédito para obtener la devolución de las cantidades abonadas de más por la aplicación de la cláusula suelo. Nada se aportó con la demanda, en la que tampoco se hizo referencia alguna a la existencia de dicho documento o de cualquier reclamación previa extrajudicial. Es cierto que, en la instructa presentada para la audiencia previa, se propuso como prueba documental la aportación de un documento de reclamación a la entidad de crédito no acompañado a la demanda, pero también es indudable que el mismo no fue admitido por el juzgador de instancia, sin que se haya propuesto en esta alzada la práctica de prueba documental para su incorporación sí considerase la recurrente que dicho documento hubiese sido indebidamente no admitido en la instancia. Por ello, no hay constancia en las actuaciones de ninguna reclamación del actor previa a la interposición de la demanda, ni directamente a la entidad de crédito ni a los servicios de atención al cliente del Banco de España.

10.- Tampoco existe ningún otro elemento que permita considerar que ha existido una actuación de la entidad de crédito de mala fe que justifique la imposición de las costas de la primera instancia. La parte apelante insiste, para justificar dicha mala fe, en el hecho de que la STS de 9 de mayo de 2013 y las posteriores que la confirman son anteriores a la presentación de la demanda y eran conocidas, o deberían de haber sido conocidas, por la entidad de crédito actora. Ello puede ser admitido como cierto, pero ello no genera automáticamente mala fe en la conducta de la demandada, pues al no existir reclamación previa carecía de toda noticia sobre el interés del actor de que se le devolvieran las cantidades abonadas de más por la aplicación de la cláusula suelo y no le era exigible una actitud, más activa, de ofrecer la devolución de dichas cantidades cobradas de más a sus clientes. Al no existir mala fe, se aplica el criterio general, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la no imposición de las costas de la primera instancia.

Tercero : Costas de esta alzada.

11.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procedería la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Sin embargo, la existencia de las mismas dudas de derecho que se alegan por la parte apelada de forma subsidiaria para la no imposición de las costas a dicha parte en la instancia, justifica la no imposición de las mismas en esta alzada y más en una materia como la relativa a la cláusula suelo en la que ha existido una cierta incertidumbre hasta que se ha resuelto definitivamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Herminia , contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 39/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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