Sentencia CIVIL Nº 342/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 951/2018 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 342/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100321

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1584

Núm. Roj: SAP GC 1584/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000951/2018
NIG: 3501942120180001013
Resolución:Sentencia 000342/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000171/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Rafael Juan Barranco
Lopez-Cozar; Procurador: Oscar Muñoz Correa
Apelante: Anton ; Abogado: Federico Gomez Lopez; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada
Apelante: Raimunda ; Abogado: Federico Gomez Lopez; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca
Quesada
SENTENCIA
ltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a once de julio de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 171/2018) seguidos a instancia
de don Anton y doña Raimunda , parte apelante, representados en esta alzada por el procurador don
Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada y asistidos por el letrado don federico Gómez López, contra la
entidad mercantil AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte apelada, representada

en esta alzada por el procurador don Óscar Muñoz Correa y asistida por el letrado don Rafael Juan Barranco
López Cozar.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por l Procurador don Francisco Manuel Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de don Anton y de doña Raimunda , se interpuso demanda de juicio verbal frente a AXA SEGUROS GENERALES SA; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a AXA SEGUROS GENERALES SA a pagar a don Anton cuatrocientos veinte euros (420 euros) y a doña Raimunda otros cuatrocientos veinte euros (420 euros); sin intereses; y sin expresa imposición de costas a las partes.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20 de julio de 2018, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sección, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 11 de julio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estimando parcialmente la demanda en la que se reclama indemnización por las lesiones sufridas en accidente de circulación [- se reclama por don Anton la cantidad de 2.477,72 € comprensiva de 1.800,00 € por perjuicio personal básico (60 días x 30,00 €/día) y 677,72 € por secuela y por doña Raimunda una indemnización de 2.589,93 € comprensiva del mismo perjuicio personal básico de días de baja y 789,93 € por secuela valorada en 789,93 € dada la edad de la lesionada - ] condena a la entidad demandada al pago de 420,00 € a cada uno de los actores considerando exclusivamente la existencia de 14 días de incapacidad sin secuelas.

Frente a dicha resolución se alzan los actores sosteniendo: 1º) infracción del art. 21 LEC al haber atendido a un allanamiento parcial subsidiario no contemplado en dicho precepto, además de infringirse el art. 395.1.2º LEC. 2º) Error en la valoración de la prueba; y 3º) infracción de la normativa relativa a los intereses ( art. 7 LRCSCVM en relación con el art. 20 LCS) y costas ( art. 394.2 LEC ).



SEGUNDO.- El primero de los motivos no tiene eficacia alguna desde el momento en que el Magistrado a quo ha dado relevancia, como no podía ser de otra forma, a la oferta vinculante realizada por la entidad aseguradora suponiendo un reconocimiento a la existencia del siniestro y a la relación de causalidad.

Estado pues reconocida la existencia del siniestro y la relación de causalidad en relación a las lesiones sufridas: cervicalgia, el procedimiento se centra exclusivamente en determinar el alcance de dichas lesiones, el tiempo de curación y, en su caso, secuelas. Obviamente, el hecho de que el Magistrado a quo haya estimado parcialmente la demanda determina la aplicación del art. 394 LEC en materia de costas y no el art. 395 LEC relativo al allanamiento total que provoca la íntegra estimación de la demanda, lo que no es el caso.



TERCERO.- En relación a la lesiones sufridas la sentencia de primera instancia se limitó a razonar que: "

TERCERO.- Valoración de las lesiones.

Del atestado policial, que obra unido a las actuaciones como documental, no como pretendían las partes como testifical o pericial, se desprende que la intensidad del accidente fue mínima, prácticamente insignificante, pues los agentes concluyen que no hay adecuación entre los golpes existentes de los distintos coches y la mecánica narrada del accidente. Si a ello añadimos, los antecedentes previos de cervicalgia y la artrosis severa; que ninguno de los dos continuó con el tratamiento, (Así lo declaro la perito de la parte actora), por lo que su dolor no debía ser muy molesto; y el informe pericial del Dr. Eugenio , no puede ser estimada la demanda, más allá de los 14 días ofrecidos por la parte demandada, pues así lo impone la sana crítica, y la valoración objetiva del conjunto de la prueba practicada ex arts. 316.2 y 348 de la Ley 1/2000. gt;> Ciertamente la colisión no fue violenta pero resulta indiscutible, a juicio de este Tribunal de apelación, que de resultas del siniestro los actores mantuvieron la cervicalgia tal durante un periodo de tiempo superior al consignado en el informe pericial de la demandada y ello tal y como resulta objetivado por la existencia de contracturas. Es decir, no existe solamente un simple dolor subjetivo, de referencia del paciente lesionado, que no pueda ser comprobado mediante pruebas diagnósticas sino que al mismo se anuda la presencia de tales contracturas que resultan perfectamente objetivadas médicamente a través de una simple exploración.

En suma, se descarta la inexistencia de lesiones lo cual, además, al menos parcialmente fue reconocido por la parte demandada a través de la oferta motivada.

De la documental obrante en autos resulta justificado que tras el accidente sufrido los actores acudieron el mismo día 30/09/2016 al Servicio de Urgencias del Hospital San Roque en Las Palmas de Gran Canaria donde se les diagnosticó de cervicalgia siendo remitidos al servicio de traumatología.

El 17/10/2016 doña Raimunda es valorada en traumatología si bien no consta fuera pautada rehabilitación (RHB). Con fecha 24/10/2016 al persistir las dolencias acude al C. de Salud Miller Bajo apreciándose dolor a la palpación de la musculatura paravertebral cervical. El 31/10/2016 acude al Hospital Dr. Fidel en el que tras apreciar dolor en contractura se diagnostica cervicalgia y tratamiento farmacológico.

Pese a lo que refiere la pericial elaborada a su instancia por la perito médico doña Bárbara , no consta documentalmente que a la referida actora se la prescribiera tratamiento rehabilitador alguno, y salvo lo anteriormente reseñado no consta ningún otro tratamiento ni consulta médica. Siendo así, difícilmente podría considerarse la existencia de secuela y, en relación a los días de incapacitación habida cuenta que el 31/10/2016 la actora mantenía contractura cervical, signo objetivable y no simple dolor subjetivo, habrá de considerarse que permaneció en dicha situación de incapacidad al menos durante dicho periodo de 31 días, por lo que la indemnización procedente a su favor ascendería a 930,00 €.

Por su parte don Anton si realizó rehabilitación al ser prescrito por el Servicio Canario de Salud a través del Centro Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil en fecha 3/04/2017 del que fue dado de alta el 16/06/2017. Sin embargo, no podemos considerar que dicho tratamiento fuera consecuencia del siniestro, esto es que exista relación de causalidad suficiente, al presentar el actor dolencias previas al siniestro, concretamente discoartrosis severa bloque C3-C5 Y C6-C7 con artrosis facetaria. Tal preexistencia lesiva no es valorada adecuadamente en el informe pericial anteriormente referido por lo que no puede ser tenido en consideración. Por ello, considerando que el actor tuvo en el mismo accidente la misma lesión (cervicalgia) que la Sra. Raimunda , ha de presumirse que de no haber presentado patología previa habría sanado en el mismo tiempo de curación, resultando con ello procedente fijar una indemnización idéntica en importe de 930,00 €.



CUARTO.- Al no haber sido ajustada la oferta motivada prevista en el art. 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) se está en el caso de condenar a la entidad aseguradora al pago de los intereses de demora previstos en el art. 20 LCS.



QUINTO.- Dada la estimación parcial de la demanda no procedía, como así se resolvió, la imposición de costas a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Anton y doña Raimunda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 20 de julio de 2018 en los autos de Juicio Verbal nº 171/2018, revocando dicha resolución y en su lugar estimando parcialmente la demanda por ellos interpuesta condeno a la entidad mercantil AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a los referidos actores, a cada uno de ellos, la cantidad de novecientos treinta euros (930,00 €), con los intereses previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sección y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha estando el Tribunal celebrando audiencia pública. Certifico.

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