Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 648/2018 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 342/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100328
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1714
Núm. Roj: SAP TF 1714/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000648/2018
NIG: 3803842120170014145
Resolución:Sentencia 000342/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000002/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Comunidad De Propietarios DIRECCION000 ; Procurador: Esther Martin Garcia
Apelante: Dimas ; Procurador: Elena Beatriz Martinez Casañas
Apelante: Edmundo ; Procurador: Elena Beatriz Martinez Casañas
Apelante: Eloy ; Procurador: Elena Beatriz Martinez Casañas
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
DOÑA MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte actora o demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 2/2018, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Don Dimas , Don
Edmundo y Don Eloy , representados todos ellos por la Procuradora Doña Elena Beatriz Martínez Casañas,
y defendidos por la Letrada Doña Teresa Febles Barroso, contra la Comunidad de Propietarios del edificio
DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña Esther Martín García y defendida por la Letrada Doña
Mary Nieves Pérez Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Doña Gabriela Reverón González, dictó sentencia de fecha día veintitrés de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida por la procuradora de los tribunales Sra.
Martínez Casañas, en nombre y representación de D. Dimas , defendido por el letrado Sra. Febles Barroso contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el procurador Sra. Martín García y defendida por el letrado Sra. Pérez Martín debo declarar y declaro nulo los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de Propietarios de la comunidad demandada de fecha 26 de septiembre de 2017 en su apartado cuarto, al ser contrario al criterio de contribución de propietarios a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus sevicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, del coeficiente de participación fijado en el título constitutivo de la propiedad por pisos y locales, que debe mantenerse;y ello sin imposición de las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias Esta resolución no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Iltma AP de Santa cruz de Tenerife.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, que formuló oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y las asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día once de septiembre de corriente año 2019.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la anterior instancia estima en su integridad la demanda origen de la litis en base al allanamiento de la parte demandada -con anterioridad a contestar a la demanda- a las pretensiones en ella contenidas, y declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de fecha 26 de septiembre de 2017, en su apartado cuarto, y ello por ser contrarios al criterio de contribución de los propietarios a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades susceptibles de individualización, criterio basado en el coeficiente de participación fijado en el título constitutivo de la propiedad por pisos y locales, que debe mantenerse, sin hacer expresa imposición de costas.
Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, que pretende su revocación parcial, tan solo respecto del pronunciamiento sobre costas, y solicita su expresa imposición a la Comunidad de propietarios demandada.
Como motivos del recurso, aduce, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba ( artículo 24 de la Constitución Española), señalando que la aludida sentencia no aplica lo previsto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sostiene dicha apelante que consta documentalmente acreditado que se requirió a la demandada -a través de su administrador- la celebración de una Junta General y se le comunicó la impugnación del acta de la Junta celebrada el 26 de septiembre de 2017. Discrepa la misma apelante del criterio valorativo de la juzgadora de la instancia y de su conclusión sobre la inexistencia de mala fe por parte de la demandada, poniendo con mayor detenimiento los argumentos en los que sustenta esta consideración; destaca al efecto que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece unos plazos (3 meses y 1 año) para impugnar los acuerdos alcanzados en las Juntas de Propietarios, plazos que son de caducidad y no admiten interrupción, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita. Destaca dicha apelante que, dentro del plazo del que disponía para impugnar, la Comunidad de propietarios aquí demandada apelada no accedía ni a la celebración de una nueva Junta General ni a modificar o subsanar el acta correspondiente a la Junta celebrada el 26 de septiembre de 2017, de modo que, agotados todos los intentos, se vio obligada a interponer la demanda que ha dado inicio a esta litis, ya que, de lo contrario, se habría producido la caducidad de la acción impugnatoria. Señala que, pese a conocer de antemano la voluntad de impugnar de dicha actora apelante, no actuó en consecuencia para evitar el pleito, sin que esta apelante pudiera hacer otra cosa que presentar la demanda, pues no podía esperar a la celebración de una nueva Junta, si la misma se celebraba una vez transcurrido el plazo legal de 3 meses antes mencionado; refiere como otra prueba de la mala fe de la Comunidad demandada, el hecho de que, además de desatender en plazo las reiteradas peticiones de esa parte apelante, que nunca llegó a convocar la la reunión anunciada por el administrador en el correo electrónico acompañado a la demanda como número 9 de la demanda, y solo una vez emplazada para contestar a la demanda del presente procedimiento convocó una Junta General Extraordinaria, a celebrar el día 5 de abril de 2018, entre cuyos puntos del orden del día figuran el relativo a la información sobre la demanda de impugnación de acuerdos que ha dado lugar a este procedimiento, y las medidas a tomar al respecto, así como la información sobre el estado de los balcones del edificio y la fachada y medidas a tomar dado el mal estado de algunos balcones y la existencia de peligro de desprendimiento; pues bien, afirma que en tal Junta se pospuso para una ulterior reunión el primer punto del orden del día y respecto al segundo, relativo a la derrama de la fachada y balcones, que es objeto de impugnación en la aludida demanda, en lo relativo al acuerdo de contribuir a partes iguales, se acuerda por el resto de los propietarios, a excepción de quienes hoy son parte actora apelante, que el reparto será conforme a lo fijado en el Acta cuyos acuerdos se impugnan en esta litis, quedando así patente -sigue argumentando esta apelante- la mala fe de la Comunidad de Propietarios demandada; no es hasta la siguiente Junta General, celebrada el día 11 de abril de 2018, donde acuerdan allanarse a la demanda, según la apelante, en una maniobra de procurar que no le fueran impuestas las costas, sin que dicha demandada haya tenido verdadera intención de variar el acuerdo ahora impugnado, salvo en el último momento, con la única finalidad de burlar la condena en costas, a pesar de que con su actitud renuente, ha obligado a la expresada actora apelante a interponer la reclamación judicial, reiterando la aplicabilidad al presente caso de lo dispuesto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la procedencia de la condena en costas a la demandada a pesar de su allanamiento.
La Comunidad de propietarios demandada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la parte recurrente por su evidente temeridad y mala fe a la hora de interponer el presente recurso. Muestra su total acuerdo con la referida resolución, que considera ajustada a Derecho, y rebate las alegaciones de la actora apelante, impugnando expresamente los documentos aportados de contrario con el escrito del recurso. Respecto a las reglas sobre la imposición de costas en el allanamiento, señala que se diferencian según el momento en el que el demandado se allane y que, si tal allanamiento se produce antes de contestar a la demanda, la regla general es que no procede la condena en costas, evitando la prosecución del litigio y produciendo no solo beneficios al actor, que ve satisfecha su petición al inicio del proceso, sin oposición alguna, sino también incluso para la misma Administración de Justicia y los intereses que, como servicio público, ostenta para la rápida resolución del pleito. Añade que solo de modo excepcional cabe la imposición de costas, en concreto, en aquellos supuestos en los que el juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, presumiéndose la existencia de esta mala fe cuando cuando hay un previo requerimiento fehaciente y justificado o demanda de conciliación. Afirma también que la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación debe respetar la realizada por el órgano de primera instancia, en tanto no se demuestre que ha incurrido en un error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Niega la aludida demandada apelada el error valorativo denunciado de contrario y destaca que, a raíz de las cartas recibidas por el administrador de la Comunidad, se dejaba en suspenso el cobro de la derrama hasta la próxima junta extraordinaria que se celebrara por lo que no era necesario instar el procedimiento ordinario de impugnación del acta que efectuó la parte hoy actora apelante. Sostiene también la demandada apelada que del correo electrónico remitido de contrario se infiere claramente la buena fe de la comunidad, pues, ante las posibles dudas existentes entre los comuneros, acordó dejar sin efecto el reparto de la derrama, reparto que es lo que la otra parte impugno, y no la derrama misma, en cuanto que de contrario se reconoce en todo momento que la obra debe realizarse; en consecuencia, entiende la misma apelada que la parte actora apelante no estaba obligada a interponer una demanda para que se respetara su solicitud de, hacer el reparto por cuotas y no a partes iguales sobre una obra cuya ejecución había sido ya acordada.
SEGUNDO.- Conviene poner de manifiesto de modo previo que esta Sección Tercera, mediante Auto de fecha 11 de octubre de 2018, dictó Auto en el presente rollo de apelación, acordando admitir la prueba documental propuesta por la parte apelante, consistente en las Actas de las Juntas Generales Extraordinarias de la Comunidad de Propietarios celebradas los días 5 y 11 de abril de 2018, y la Convocatoria de la Junta General Extraordinaria para el 5 de abril de 2018, teniéndose por incorporados a los autos tales documentos; sustentándose esta admisión en que la fecha de los mismos es posterior al emplazamiento de la parte demandada, y anterior en pocos días al escrito de allanamiento de la indicada parte, refiriéndose además a hechos de relevancia en el pleito a tenor de los datos en él obrantes; la parte apelada ha tenido la posibilidad de formular alegaciones al oponerse al recurso; y queda a salvo su valoración probatoria conforme a lo legalmente establecido.
TERCERO.- La revisión de lo actuado determina el éxito del recurso. Así, en primer lugar ha de indicarse que, para la determinación de la procedencia, o no, de la imposición de costas que insta la parte actora apelante, debe estarse especialmente a las circunstancias concurrentes en el presente caso y a la actuación o conducta de las partes, no solo -aunque sí especialmente- a la anterior a la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento, sino también a la coetánea que ha determinado en este procedimiento la adopción de la postura procesal de allanamiento a las pretensiones de la parte contraria.
Por ello, no puede compartirse el criterio de la juzgadora de la instancia de no imposición de costas, pues, si bien es cierto que la parte demandada se allanó a la demanda antes de contestarla, también lo es que consta acreditado con los documentos que se acompañan tanto a la mencionada demanda como al escrito de interposición del presente recurso, que, con anterioridad a la interposición de dicha demanda la parte actora hoy apelante recabó de la Comunidad demandada (por medio de remisión de una carta -de fecha 8 de noviembre de 2017- al administrador de esta Comunidad) la subsanación de los errores advertidos en la redacción del acta de la Junta de fecha 26 de septiembre de 2017, comunicando igualmente en esa carta su voluntad de impugnar dicho acta (en realidad, los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria a la que la misma se refería), entre otros motivos, por haberse decidido la distribución de la derrama por partes iguales, y no conforme al criterio legal, basado en el coeficiente de participación de cada propietario, habiendo solicitado también, posteriormente, mediante carta de fecha 22 de noviembre de 2017, la convocatoria, en el plazo de una semana, de una Junta Extraordinaria para tratar, entre otros, de los acuerdos a adoptar en relación a la petición de algunos propietarios de anular el acta anterior, celebrada el día 26 de septiembre de 2017.
Cierto es que el administrador del edificio contestó a dicho requerimiento, haciéndolo en términos de que la reunión extraordinaria se haría en el mes de enero y de que, mientras tanto, 'hasta nuevo aviso no se pasará ningún tipo de derrama para ejecutar las obras urgentes acordadas en la pasada reunión, y que fue aprobado por unanimidad', pero, como aduce la hoy actora apelante (quien presentó la demanda el día 24 de diciembre de 2017), es patente que en ese mes de enero de 2018 habrían transcurrido al menos tres meses desde la celebración de la Junta impugnada, además de constar, según la documentación admitida en esta segunda instancia, la celebración de una Junta General Extraordinaria en fecha muy posterior -5 de abril de 2018-, en cuyo primer punto del orden del día se trató de la información de la demanda que dio lugar a la presente litis, habiéndose decidido posponer este punto hasta que la parte actora envíe sus honorarios para ver si la comunidad lo acepta o no, convocándose para ello otra Junta para el día 11 de abril de 2018, recogiéndose incluso en el punto segundo del orden del día de la referida Junta de 5 de abril que el reparto de la derrama en dicho punto acordada sería según lo acordado en la reunión de fecha 26 de septiembre de 2017, que, como se ha dicho, es la Junta impugnada en este procedimiento, precisamente por lo acordado en ésta sobre dicho reparto. Fue después, en la aludida Junta de 11 de abril de 2018, donde se aprobó por unanimidad allanarse a la demanda, dejándose para una próxima reunión la información de las cuotas que tiene que pagar cada propietario para la derrama de reparación de la fachada.
La ponderación conjunta de todas las indicadas actuaciones realizadas por la Comunidad es la que conduce a discrepar del criterio de la juzgadora de la instancia y apreciar en esta alzada la existencia de mala fe en la conducta llevada a cabo por la aludida Comunidad, especialmente, al conocer los motivos de impugnación de modo previo a la interposición de la demanda y pretender desde un inicio posponer la celebración de la Junta para tratar de la impugnación por la hoy actora apelante a una fecha en la que, cuando menos, ya habría transcurrido el primero de los plazos -el de tres meses- previsto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar los acuerdos, además de reiterar e insistir en esa misma Junta de 5 de abril en que 'El reparto será según lo acordado en la reunión de fecha 26-09-2017'. Esta impugnación, que en principio fue solamente anunciada por dicha apelante, se llevó a cabo ulteriormente, de modo efectivo, mediante la presentación de la demanda iniciadora de la presente litis, cuyo objeto principal era la declaración de nulidad del acuerdo relativo al modo de distribuir los gastos dimanantes de la derrama a realizar para la ejecución de determinadas obras de reparación y mantenimiento del edificio. La señalada conducta -se reitera- determina la aplicabilidad del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siéndole imputable la necesidad de que la actora apelante tuviera que utilizar el cauce judicial para solventar las controversias existentes entre ellas, con los consiguientes gastos que conlleva, de modo que es dicha Comunidad demandada la que ha de correr con las costas procesales ocasionadas a la parte hoy apelante.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia apelada en el único sentido de imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas de la alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Elena Beatriz Martínez Casañas, en la representación procesal que ostenta de la parte actora, integrada por Don Dimas , Don Edmundo y Don Eloy .2º. Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el único sentido de imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
