Sentencia CIVIL Nº 342/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 872/2019 de 14 de Agosto de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 342/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100341

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1710

Núm. Roj: SAP IB 1710/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00342/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000872 /2019
SENTENCIA Nº 342/20
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Dª Maria Pilar Fernández Alonso.
Dª Juana M.ª Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a catorce de agosto de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Ordinario,
seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma con el número 722/18 , Rollo de Sala nº 872/19,
entre partes, de una como demandante-apelado Martin , representada por el Procurador Sr. Zaragoza Iglesias,
y de otra, como demandada-apelante LOS ULTIMOS MOHICANOS SL, representada por el Procurador Sra. Font
Jaume, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Fernández Zarapico y Sr. Merino Juncadella.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma fecha 24-9-2009 dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Martin frente a LOS ÚLTIMOS MOHICANOS, S.L., condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (87.500) EUROS, más los intereses en los términos establecidos en el Fundamento Cuarto de esta resolución.

Se imponen a la parte demandada las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada y condenada interesando su revocación y la desestimación de la demanda alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, reiterando la excepción de la falta de legitimación activa del actor Remigio , toda vez que el préstamo fue celebrado con la entidad TEVEKOM, no con la persona física Remigio , por lo que este último no tiene titularidad sobre el mismo, y por tanto no puede cederlo.

En consecuencia, si el Sr. Remigio no tiene legitimación activa, tampoco puede ceder su crédito, y por ende, si lo hiciera, como así ha sido, tampoco el cesionario tendría dicha legitimación.

También reitera que los intereses aplicados son abusivos.



SEGUNDO.- Pues bien, interesa el demandante, Martin el dictado de sentencia por la que se condene a LOS ÚLTIMOS MOHICANOS, S.L. al pago de la suma de 87.500 euros, más intereses y costas. Manifiesta en su demanda que los representantes de dicha entidad, con objeto de acometer un 'Rock Bar' denominado 'Los Últimos Mohicanos', solicitó de D. Remigio un préstamo de 70.000 euros. Dicho préstamo se documentó con fecha 29 de agosto de 2.016, por dicho importe, a devolver en plazos mensuales, y con un interés del 2,5% mensual.

Continúa indicando la demanda: que los demandados no han efectuado ni uno solo de los pagos comprometidos, por lo que, incluyendo los intereses, son debidos 87.500 euros, más los intereses moratorios de la Ley 3/2004, que preventivamente y sólo hasta la fecha de presentación de la demanda, fija en 6.028,24 euros.

La falta de legitimación activa fue estudiada y acertadamente desestimada por el juez a quo pues tal y como se indica: el documento 2 de la demanda es claro en este punto: quien otorga el préstamo es D. Remigio (al que se refiere el contrato con las iniciales Remigio ). TEVEKON es el titular de la cuenta domiciliataria de los pagos previstos, pero ello no empece a que quien suscribe el contrato, y tiene derecho a exigir la prestación, es el Sr. Remigio . Es más; en el mencionado contrato (documento 2 y 2bis de la demanda), se hace constar que repetido contrato sustituye a otro anterior de 50.000 euros, lo que refuerza la legitimidad del Sr. Remigio como prestamista.

Ninguna prueba existe, ni se ha aportado, tendente a demostrar que el préstamo se otorgó por la empresa Tevekon que ms bien parece nombre comercial.

Se acusa también en el recurso a la actora de ' intentar manipular la traducción de los documentos presentados junto a la demanda'. Curiosamente, la parte demandada tuvo la oportunidad de impugnar la veracidad de los documentos aportados por la demandante, pero en el momento procesal oportuno, esto es, la fase de audiencia previa del citado juicio, no lo hizo. Tampoco aportó supuestamente los documentos 'verdaderos'. Se trata de una simple alegación sin fundamento.

La cesión del préstamo está acreditada por el acta notarial de fecha 29 de agosto de 2.017 (documento 4 y 4bis), comunicada mediante burofax de 19 de enero de 2.018 (documento 5), en la que se determina claramente que la cesión comprende tanto el principal del contrato como los intereses. En consecuencia, el demandante está legitimado para sostener la acción y deducir demanda.



TERCERO.- En cuanto a los intereses, sostenía y sostiene la apelante que son leoninos y nulos en aplicación de la denominada ley Azcarate cuyo 'art. 1 determina que 'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales' pero la señalada jurisprudencia explica que, a la hora de considerar si una operación crediticia es usuraria, basta con que concurran los dos primeros requisitos, esto es: que se estipule un interés notablemente superior al 'normal del dinero' (no al 'legal del dinero') y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Ha de recordarse, como bien dice la sentencia, que la entidad demandada es una persona jurídica y que no le es aplicable la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, por lo que le compete, la prueba de las circunstancias que convierten al préstamo en usurario. Sin que la redacción del contrato permita inferir que exista causa que convierta al contrato en leonino, sobre todo si el pago se puede efectuar a plazos.

Debía de acreditar la apelante y, no lo ha hecho, que se formalizó el contrato como causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales y que las condiciones eran abusivas o leoninas.

En definitiva, no se ha acreditado por la demandada el carácter leonino o usurario del préstamo concedido y totalmente impagado, ni se aprecia que el citado préstamo lo sea, razones que conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C. procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Font Jaume, en nombre y representación de Los Ultimos Mohicanos SL contra la sentencia de fecha 24-9-2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de Palma en los autos Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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