Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 162/2019 de 09 de Noviembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 342/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100313
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11317
Núm. Roj: SAP B 11317:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120178154865
Recurso de apelación 162/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 548/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ángel
Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas
Abogado/a: IGNACIO MORALES GALAN
Parte recurrida: OCASO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: Margarita Bosch Tugores
SENTENCIA Nº 342/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells
María Carmen Martínez Luna
Barcelona, 9 de noviembre de 2020
Ponente: María Carmen Martínez Luna
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 12 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 548/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Ángel contra Sentencia - 26 de noviembre de 2018 - y en el que consta como parte apelada OCASO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' QueDEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda
interpuesta por la representación procesal de D. Ángel, frente a la mercantil OCASO, SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y en su virtud, debo resolver la absolución de la demandada, con imposición de costas a la actora. '
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/10/2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María Carmen Martínez Luna .
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del procedimiento en instancia. Sentencia y recurso de apelación.
La sentencia dictada en el presente procedimiento desestima la demanda en su día formulada por D. Ángel contra la compañía de seguros OCASO, S.A., ha interpuesto el demandante recurso de apelación contra dicha resolución.
La demanda en su día interpuesta que dio lugar a la incoación del presente procedimiento tenía por objeto pretensión declarativa, pedía que se declarase nula la cancelación hecha por parte de OCASO, S.A. de la Póliza de Seguro de Hogar Plus nº NUM000 suscrita entre actor y demandada que cubría el periodo desde 06-03-2016 al 06-03-2017, así como la pretensión de que se condenase a la demandada a hacerse cargo de todos los daños ocurridos por el siniestro producido en la vivienda de la parte actora el 8 de agosto de 2016, con condena a la demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS y costas del procedimiento.
En síntesis el relato de hechos de la demanda exponía que el 6 de marzo de 2016 la actora contrató una póliza de seguro de ocaso hogar plus nº NUM000 - sustituyendo la anterior póliza que el actor tenía contratada con BBVA que cubría el periodo de 5-3-2015 a 5-3-2016-, contratación que se realizó a través de la agente NUM001 de la oficina sucursal 352 de Mollet del Valles, e inspector NUM002.
Sostiene que la agente y el inspector dicho eran conocedores del estado en que se encontraba el edificio en el momento de la contratación de la póliza. Y ello por cuanto la sucursal 352 de la aseguradora OCASO es la misma sucursal en la que la comunidad de propietarios a la que pertenece el inmueble del actor tenía concertado el seguro.
Y decía lo anterior, por el hecho de que el 3 de febrero de 2016 el inmueble de la CALLE000 nº NUM003, inmueble en el que radica el piso del actor, fue desalojado forzosamente - en el documento nº 1 de la demanda se decía que el desalojo fue debido al riesgo de derrumbe por aluminosis-.
Se refería el actor al cobro por la demandada de la prima del seguro.
Y al hecho de que el 8 de agosto de 2016, hubo un escape de agua en la vivienda de la actora ocasionando un gran número de daños en la vivienda de la Sra. Otilia, que un perito acudió al inmueble y que el 23 de septiembre de 2016 el hijo del actor recibió un burofax en el que la compañía aseguradora decía que con motivo del siniestro antes dicho ocurrido en la vivienda asegurada había tenido conocimiento de que el edificio del que forma parte la misma se encuentra en desalojo y precintado por la autoridad, con apuntalamiento estructural motivado por la rehabilitación, y que la patología dicha tuvo lugar con anterioridad al efecto de la póliza de seguros, sin que hubiese sido comunicado por el actor. En dicha comunicación se decía que dicha circunstancia suponía una agravación del riesgo importante, que de haber sido conocida anteriormente el contrato no se habría celebrado o si se hubiera comunicado con posterioridad el contrato se habría rescindido.
La compañía concluía considerando nula la póliza y sin efecto desde su efecto a las 0:00 horas del 6-3-2016, procediendo a ingresar en la cuenta del asegurado la totalidad del importe de los recibos de prima abonados.
Tras lo cual la demanda se refiere a las comunicaciones habidas entre la aseguradora y la comunidad de propietarios a la que pertenece el inmueble del actor y a las comunicaciones cruzadas entre actor y demandada.
La demandada contestó y se opuso a la demanda, alegaba en primer lugar la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de OCASO, S.A., en síntesis, decía que la rescisión de la póliza de seguro se hizo conforme al art. 12 párrafo 2º LCS y ello por cuanto el 3 de febrero de 2016 el inmueble donde se encuentra la vivienda del demandante había sido declarado en riesgo grave de hundimiento por aluminosis, comprobándose la existencia de vigas rotas que afectaban a la estructura del edificio, decretándose por la autoridad municipal la necesidad de desalojarlo, quedando el edificio totalmente desalojado y cerrado el 3 de febrero de 2016 a las 20:45 h, situación que implicaba grave riesgo para la estructura del edificio y para la integridad física de las personas que lo ocupaban.
Que en fecha 24 de febrero de 2015 D. Ángel solicitó la contratación de la póliza del hogar teniendo por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 NUM005 de Mollet del Valles, manifestando el futuro asegurado al contestar al cuestionario del seguro, respecto de las características del inmueble que el estado de mantenimiento exterior e interior era bueno. Y se dice que era evidente que en el momento de suscripción de la solicitud de seguro como en la fecha de efecto de la póliza la situación de la vivienda no se correspondía con lo declarado por el asegurado en el momento de contratar. Todo ello con cita de los art. 10, 11 y 12 LCS, precisaba que la demandada había ejercitado la facultad de denuncia o desistimiento del contrato que se concede a las aseguradoras como alternativa a la facultad que tienen de proponer la modificación del contrato ante la presencia de circunstancias que no hubieran sido declaradas por el asegurado y que de haber sido conocedora la aseguradora, no habría contratado el riesgo o lo hubiera hecho en condiciones mucho más gravosas para el asegurado. Que en uso de esa facultad rescindió el contrato con efectos desde el 6 de marzo de 2016, ingresando en la cuenta del asegurado la totalidad del importe de las fracciones de los recibos de prima cobrados.
En segundo lugar alegaba la nulidad del contrato de seguro por falta de causa, pues se contrató un seguro de hogar en el que se solicitaba que la aseguradora garantizara los daños que se produjeran entre otras causas por defecto en las instalaciones de la vivienda, cuando todo el edificio, incluso la vivienda objeto del contrato se hallaba en riesgo inminente de hundimiento por aluminosis, y precisamente, se decía que esa situación defectuosa del edificio ha sido causa de roturas en la estructura y en las instalaciones debido a la inestabilidad de aquella.
También alegaba la falta de acción y derecho del asegurado para ejercitar acción de reclamación frente a la compañía OCASO por las consecuencias del siniestro ocurrido el 8 de agosto de 2016. Y ello en síntesis al entender rescindida la póliza con anterioridad. Concluía diciendo que aún de haber estado la póliza en vigor la misma no garantizaría los daños de la vivienda ni la responsabilidad civil extracontractual del propietario de la misma, que solo cabe en supuestos de falta de mantenimiento ordinario de las instalaciones de la vivienda.
Por último efectuaba alegato referido a la improcedencia del devengo de los intereses del art. 20 LCS, se oponía a los hechos de la demanda y solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la actora.
La sentencia de instancia estima acreditados los siguientes extremos:
La solicitud por parte del actor en fecha 24 de febrero de 2015 de la contratación de una póliza de hogar teniendo por objeto la vivienda de la CALLE000 nº NUM003 NUM004 NUM005 de Mollet, siendo los efectos de la póliza desde el 6 de marzo de 2016 hasta el 6 de marzo de 2017.
Que en el formularioo de contratación el demandante hizo constar que el estado de mantenimiento exterior del inmueble e interior de la vivienda era bueno.
Que la póliza fue emitida el día 3 de marzo de 2016, con efectos a partir del día 6 de marzo, y firmada físicamente en el domicilio del hijo del actor.
Estima acreditado el riesgo de derrumbe del edificio el día 3 de febrero de 2016.
Y así se dice en la sentencia, que en la fecha de solicitud de la póliza (febrero de 2015) se desconocía fácticamente por el actor la situación real de la edificación, pero a fecha de formalización de la póliza (marzo 2016) si tenía conocimiento de la situación de la edificación, desalojo del edificio, por lo que considera que el actor actuó con mala fe al no haber declarado circunstancia que agravaba el riesgo y sobrevenir el siniestro como consecuencia del mismo.
Apoya la existencia de mala fe en el actuar del actor en el hecho de haber suscrito la póliza en el domicilio de su hijo ocultándole a la comercial de la aseguradora la verdadera razón de porque se encontraba el actor en ese domicilio -el desalojo habido en su edificio-, por ello estima de aplicación lo dispuesto en el art. 10, 11 y 12 LCS, y valorando las circunstancias concurrentes, concluye que la aseguradora tenía derecho a poder en el plazo de un mes a partir del día que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo, concurriendo mala fe del tomador del seguro o asegurado, ..a rescindir el contrato.
La sentencia también estima probado que la rotura de la tubería, que da lugar a la reclamación del actor, se ha producido a consecuencia de la situación de la propia edificación.
Descarta la sentencia el alegato del actor de que la aseguradora tenía conocimiento del estado de la vivienda al ser asimismo aseguradora de la Comunidad de Propietarios del edificio donde radica la vivienda del actor. Se desestima la demanda y se imponen las costas a la actora.
El recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, al declarar la mala fe del actor y al efecto cuestiona la declaración de la Sra. Eva, al hecho de que no se propuso el interrogatorio del actor y que la sentencia no tiene en cuenta lo alegado por el actor en su demanda referido al conocimiento previo que tenía OCASO del estado del edificio, a las manifestaciones de la Presidenta de la Comunidad referidas al momento en que comunico a la aseguradora el estado del edificio, valora la prueba practicada, de la que extrae sus conclusiones cita jurisprudencia.
También alega error en la valoración de la prueba en cuanto al hecho probado declarado en la sentencia de instancia de que el siniestro fue producido como consecuencia de la agravación del riesgo en que se encontraba el edificio. Así entiende el recurrente, que no se ha podido demostrar que la rotura de la tubería que produjo el escape de agua de la vivienda del recurrente y que afectó al inmueble NUM004 NUM006 fuese producida por el estado en que se encontraba el edificio afectado por aluminosis.
Alega asimismo error en la valoración de la prueba que permite al Juez a quo declarar la legalidad de la rescisión de la póliza. Y ello por cuanto la compañía conocía con anterioridad el estado de la finca, por lo que no cumplió con el plazo de un mes que se establece en la ley para comunicar la rescisión de la póliza, y alega asimismo que la carta fue dirigida al hijo del demandante. Por todo lo expuesto alega error en la valoración de la prueba que conduce al Juez a quo a estimar la excepción de falta de legitimación pasiva. Pide la revocación de la sentencia.
La demandada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
Siendo que el recurso se articula con base en el error en la valoración de la prueba, cabe recordar, como tiene dicho esta Sala, en su resolución de 18 de octubre de 2019 SAP B 11842/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11842 ' En primer lugar es preciso destacar que pese a que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar no sólo el contenido de las distintaspruebasque se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebasse han valorado o no correctamente, no debe olvidarse, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la pruebapracticada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.'
Así las cosas, visionada la grabación de la audiencia previa, juicio y leída la sentencia y analizada la prueba practicada entendemos que el recurso se ha de ver desestimado, pues la sentencia valora de forma racional la prueba practicada.
Se peticiona por el actor que se declare nula la cancelación hecha por parte de OCASO, S.A. de la Póliza de Seguros de Hogar Plus nº NUM000 suscrita entre la parte actora y demandada que cubría el periodo de 6-3-2016 a 6-3-17.
La solicitud de seguro se hizo el 24 de febrero de 2015 -al tratarse de una promoción- y en dicha solicitud se le formuló cuestionario del seguro, en el que consta ' estado de mantenimiento exterior del inmueble Bueno' y 'estado de mantenimiento del interior de la vivienda Bueno'.
El contrato de seguro se firmó por el actor en el domicilio de su hijo, al pretextar que estaba ayudando a su hijo en un trabajo. En la fecha de la suscripción del contrato el 6 de marzo de 2016 la vivienda del actor era inhabitable.
Cancelación que OCASO comunicó a la parte actora el 23 de septiembre de 2016 mediante burofax dirigido al hijo del demandante, del siguiente tenor ' Con ocasión del siniestro 01201600294964 ocurrido en la vivienda asegurada por la póliza arriba referenciada, hemos tenido conocimiento que el edificio del que forma parte la misma, se encuentra desalojado y precintado por la Autoridad, con apuntalamiento estructural motivado por la rehabilitación necesaria por aluminosis. Según nuestra información, la manifestación de esta patología y los acontecimientos citados tuvieron lugar con fecha anterior al efecto de la póliza de seguro, sin haber sido comunicados por Vd.
Esta circunstancia supone una agravación del riesgo importante, que de haber sido conocida anteriormente, el contrato no se habría celebrado y si hubiera sido comunicada por Vd. con posterioridad, dicho contrato se habría rescindido.
Con base en lo indicado en el párrafo anterior y en lo dispuesto en la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, le comunicamos que la póliza de seguro arriba referenciada se considera nula y sin efecto desde su efecto a las 0:00 horas del 06/03/2016, procediendo a ingresar en su cuenta bancaria la totalidad del importe de los recibos de prima que Vd. ha abonado...'
Consta que el actor abono los recibos de prima que le fueron girados y que le fueron devueltos por la aseguradora.
Consta que el 8 de agosto de 2016 hubo un escape de agua de la vivienda del actor debido a una rotura de cañería que causó daños a terceros. Y que en esa fecha el inmueble en el que radica la vivienda asegurada, así como la vivienda asegurada, no estaban habitados, al haber sido desalojado el inmueble el 3 de febrero de 2016 por deficiencias estructurales, vigas rotas, debido a aluminosis.
Pretende el demandante-recurrente que la rescisión de seguro realizada por la aseguradora no es ajustada a derecho al ser conocedora la aseguradora demandada del estado del inmueble por ser OCASO a su vez aseguradora de la Comunidad de Propietarios en la que se encuentra el inmueble del actor.
Alegatos que articula en su recurso con fundamento en el error en la valoración de la prueba y ello al efecto de pretender que no ha existido mala fe en el actuar del demandante y que la declaración de la testigo Sra. Eva, agente de Ocaso y que intervino en la contratación del seguro del actor y que en su día intermedió en la rehabilitación del seguro de la Comunidad de Propietarios, mediante la firma de un suplemento es contradictoria, sin que el cuestionamiento de la valoración de la prueba pueda ser atendible, intenta el recurrente evidenciar contradicciones en las manifestaciones de la testigo, pero ello no es atendible, pues no cabe inferir de las manifestaciones de la testigo que la misma hubiese tenido conocimiento con carácter previo a la suscripción del seguro del actor ni en el día de la firma del real estado del inmueble, ni que tuviese conocimiento de esa circunstancia con razón de la actuación que dicha agente había llevado a cabo en la rehabilitación del contrato de seguro de la Comunidad, que estaba vinculado a temas de vandalismo. Siendo que las manifestaciones de la testigo permiten concluir como se hace en la sentencia de instancia, que el actor le omitió a la Sra. Eva el real estado del inmueble, y los graves defectos estructurales que padecía, de los que el actor tuvo conocimiento con posterioridad a la solicitud del seguro, pero antes de la suscripción de la póliza, sin que en momento alguno lo pusiese en conocimiento de la compañía, sin ser atendible el argumento del recurrente que considera que el estado de la finca no era relevante a los efectos de la suscripción del seguro, cuando expresamente en el cuestionario del seguro por el mismo cumplimentado se le pregunto expresamente por el estado de mantenimiento del inmueble y de la documentación obrante en autos se desprende la gravedad y alcance de las deficiencias que presentaba el edificio que dio lugar al desalojo del edificio y actuación integral, que en modo alguno puede entenderse que no tuviese efecto e incidencia en el riesgo objeto del seguro contratado por el actor.
Cuestiona el recurrente que exista prueba de que el siniestro acontecido en su vivienda -rotura de tubería- se haya producido como consecuencia de la agravación del riesgo, estado en que se encontraba el edificio en que se encuentra la vivienda asegurada, entiende que no existe prueba de que el siniestro fuese causado como consecuencia del estado en que se encontraba el edificio y al efecto de resolver la cuestión, no podemos olvidar que la pretensión actora es la declaración de nulidad de la cancelación del seguro efectuada por la actora por no haber comunicado en su día la agravación del riesgo y ello con fundamento en los artículos 10 a 12 LCS.
Así las cosas, entendemos que el hecho de que el edificio fuese desalojado, precintado por la Autoridad con apuntalamiento estructural motivado por la rehabilitación necesaria por aluminosis, rotura de vigas del inmueble y reforma integral de forma clara incide en el riesgo asegurado, no pudiendo entenderse que la rotura de una cañería en un inmueble en el estado dicho pueda entenderse como algo ajeno y desvinculado al estado general del inmueble.
El último motivo del recurso va referido a cuestionar los presupuestos para que pudiese operar la rescisión de la póliza al dirigirse al hijo del asegurado y realizarse de forma extemporánea habiendo transcurrido más de un mes desde que la aseguradora tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. Circunstancias ambas que no son atendibles, si es cierto que se dirigió el burofax en el que se comunicaba la rescisión a nombre del hijo del actor y dirección del actor, pero no es menos cierto que dicha comunicación fue contestada cumplidamente por el asegurado, tomador del seguro, que remitió burofax a la aseguradora contestándolo, sin haber manifestado en ningún momento que no hubiese tenido conocimiento de la comunicación remitida, ni que le hubiese conllevado perjuicio alguno, - se desconoce la razón por la que remitió la comunicación a nombre del hijo del actor-, pero a la dirección del asegurado, esa circunstancia entendemos que no puede conllevar el efecto invalidante que pretende la actora.
Y en cuanto a la fecha del conocimiento por la aseguradora de la agravación del riesgo, la pretensión del recurrente que residencia en el previo conocimiento del estado del inmueble por razón de ser la aseguradora a su vez aseguradora de la Comunidad de Propietarios no es atendible, como decimos la aseguradora demandada lo era también de la Comunidad de Propietarios en la que radica la vivienda asegurada objeto de este procedimiento, pero no cabe atender a la pretendida existencia de cruce de datos que dice el recurrente, argumento que en la sentencia de instancia se combate por la existencia de la ley de Protección de datos, desde que con motivo del siniestro comunicado por el actor a la aseguradora la aseguradora tomo conocimiento del estado del inmueble, al ir el perito a visitar el inmueble, circunstancia que dio lugar a la rescisión del contrato, no había transcurrido más de un mes. La Agente que intervino en la contratación del seguro ha quedado acreditado que en el momento de la contratación, ni con anterioridad, ni con posterioridad hasta que se declaró el siniestro en la vivienda del actor y se procedió a enviar perito por la compañía, no tuvo conocimiento del real estado del inmueble, no lo conocía ni queda acreditado que en modo alguno lo conociese por razón de la previa intervención que tuvo intermediando en el seguro concertado con la Comunidad, manifestándole el asegurado al rellenar el cuestionario las circunstancias referidas al inmueble y vivienda que calificó éste como buen estado. Así no puede pretenderse que siendo la aseguradora demandada, aseguradora de la Comunidad, por dicha circunstancia tuviese cumplido y real conocimiento del estado del inmueble, en términos tales que le permitiesen detectar la agravación del riesgo en la vivienda del actor, cuando dicha información debía ser facilitada por el actor.
En este punto es de interés traer a colación la STS 135/2019 - ECLI:ES:TS:2019:135 de 24 de enero de 2019 recoge la doctrina referida a la declaración del riesgo en el contrato de seguro, y dice ' TERCERO.-El deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro
1.-Cuando el seguro se contrata con la intervención de un mediador, debe ser éste quien someta al solicitante del seguro el cuestionario previsto en el art. 10 LCS y la declaración del riesgo hecha ante el agente surte los mismos efectos que si se hubiera hecho directamente al asegurador, por disposición expresa del art. 12.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados . Igual sucede con el procedimiento de comunicación de la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario, previsto en el art. 11 LCS .
A sensu contrario, la omisión del cuestionario por parte del agente debe ser entendida como omisión por la propia compañía.
2.-Como resume la sentencia de esta sala 621/2018, de 8 de noviembre , la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.
Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; y 323/2018 de 30 de mayo ; por citar solo las más recientes), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
Los mismos requisitos concurren en el supuesto del art. 11 LCS , es decir, cuando el tomador deba comunicar al asegurador, durante el curso del contrato, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. Como dice la sentencia 757/2000, de 20 de julio :
'La regulación legal parte de la base de la existencia de un estado de cosas al tiempo del contrato que condicionan su configuración, y que, dado su 'tractu' continuado, puede verse alterado por circunstancias de diversa índole, las cuales, cuando implican un aumento de los riesgos, al desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, generan para el tomador del seguro o el asegurado que las conocen el deber de información expresado, de tal manera que si se incumple y sobreviniere el siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación cuando el tomador o el asegurado haya actuado de mala fe, o bien, si no concurre ésta, tiene derecho a que se reduzca proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, según establece el art. 12, p. segundo, LCS '.
Entendemos que el actor incumplió su obligación de comunicar la agravación del riesgo, que este era patente para el actor o cualquier persona conocedora de la situación del inmueble y que el actor siendo plenamente conocedor del mismo en el momento de formalizar la póliza de seguro se lo ocultó a la agente de la compañía, ocultándole la real razón por la que suscribían la póliza del seguro en el domicilio de su hijo y no en el asegurado, siendo evidente que las patologías del inmueble incidían en el riesgo contratado, habiendo comunicado la aseguradora la rescisión de la póliza en tiempo y forma, habiendo tenido el asegurado cumplido conocimiento de la comunicación y habiéndose dado por enterado de la misma. Por lo que el recurso se ha de ver desestimado.
TERCERO.- Costas.
De conformidad al artículo 398.1 LEC, al desestimarse el recurso se imponen las costas del mismo al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA, ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Ángel contra la Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del Valles en sus autos de Juicio Ordinario nº 548/2017 , de los que el presente rollo de apelación dimana, y, en su virtud, CONFIRMAMOS dicha resolución, se imponen las costas causadas en la tramitación del recurso al recurrente.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
