Sentencia CIVIL Nº 342/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 212/2020 de 28 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 342/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100308

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:428

Núm. Roj: SAP CC 428:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00342/2020

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10067 41 1 2019 0000161

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2019

Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOC. COOP. DE CREDITO

Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO

Abogado: MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS

Recurrido: Carina

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 342/20

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 212/20 =

Autos núm. 94/19 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 94/19 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante la mercantil demandante CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, viniendo defendida por el Letrado Sra. Viñuelas Zahínos; consta en autos, como demandada declarada en situación de rebeldía procesal, DOÑA Carina.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm2 de Coria, en los Autos núm. 94/19, con fecha 28 de noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ACUERDO< /i>: DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, en nombre y representación de CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra Dª Carina, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, no habiendo otras partes personadas en el procedimiento, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento por término de diez días.

TERCERO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día veinticinco de mayo de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora, CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOC. COOP. DE CRÉDITO, acciona en reclamación de la cantidad de 7.633,02€ frente a Dña. Carina. La pretensión deducida se asienta en el siguiente relato fáctico: 1) En fecha 22 de febrero de 2016 la entidad demandante y Dña. Carina suscriben la póliza de préstamo núm.- NUM000, concediéndose a la demandada un capital de 10.000€ destinado a la adquisición de un vehículo particular usado, fijándose un tipo de interés desde el inicio de la operación hasta el final de la misma (con fecha 22 de febrero de 2023) del 10% y un interés de demora resultante de incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés ordinario (TAE de la operación 11,103%); 2) La cláusula decimotercera del contrato de préstamo (resolución anticipada) faculta a la demandante para dar por vencido el mismo en cualquier momento, sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, [...] en caso de que alguno de los prestatarios incumplieran de manera sustancial alguna de las obligaciones de hacer o no hacer asumidas en virtud de este contrato de Préstamo, especialmente [...] la de realizar amortizaciones de principal y los pagos de intereses, comisiones y gastos en los plazos convenidos; 3) La demandada dejó de pagar el día 22 de agosto de 2018, sucediéndose los impagos hasta que en fecha 7 de noviembre de 2018 se certifica por el apoderado de la entidad financiera demandante un saldo líquido, vencido y exigible ascendente a la cantidad de 7.709,67€, de los que se reclaman 7.633,02€ al renunciarse expresamente a los conceptos de comisión (75€) y gastos de acuerdo (1,65€).

La demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que un incumplimiento de 3 cuotas y media, es decir, un impago de 422,45€ de capital no puede entenderse como un incumplimiento sustancial con relación al total concedido (10.000€), puesto que representa poco más del 4% del capital prestado.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la entidad financiera demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Sobre el nuevo análisis de las actuaciones:Invoca el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor procede realizar en esta segunda instancia una nueva valoración de la prueba practicada.

Segundo.- Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 5/2019 de 15 de marzo, en relación a las cláusulas de vencimiento anticipado:Considera la recurrente que resultan de aplicación al caso concreto los criterios establecidos en la Ley 5/2019, aunque el objeto de esta Ley sea establecer normas de protección de las personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes de préstamos garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial. Entiende, por tanto, que en este caso concreto se cumple con el requisito relativo al impago de mensualidades que superen conjuntamente el 3% del capital concedido, por encontrarse dichos impagos en la primera mitad de vida del préstamo. De este modo, y siendo el capital inicialmente concedido de 10.000€, el 3% de dicho capital serían 300,00€. Los impagos ascienden a 621,61€ (una vez descontadas las comisiones y gastos), por lo que nos encontramos ante un incumplimiento grave.

Por todo ello solicita la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Sobre el incumplimiento de la demandada.

En el examen de la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración hemos de partir de que en el caso concreto no encontramos ante un préstamo personal para la adquisición de un vehículo usado o de segunda mano y que este contrato es resuelto por la entidad prestamista invocando la cláusula de vencimiento o resolución anticipada tras el impago de tres cuotas y media del citado contrato préstamo por parte de la prestataria, reclamando el pago de dichas cuotas conformadas por el principal del préstamo y los intereses ordinarios y de demora.

La primera pregunta que hemos de hacernos, por tanto, es si una cláusula de vencimiento o resolución anticipada como la que figura en el contrato de autos, que faculta a la entidad acreedora para dar por vencido el préstamo ante un incumplimiento sustancial de las amortizaciones de principal, intereses, comisiones y gastos en los plazos establecidos, es válida y correcta y tiene amparo legal.

La sentencia del Tribunal Supremo núm.-105/2020, de 19 de febrero , comienza recordando que el problema de la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito, fue ya resuelto por la sentencia de Pleno núm.- 463/2019, de 11 de noviembre , en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Seguidamente se refiere a la sentencia núm.- 101/2020, de 12 de febrero , que establece la doctrina que se debe aplicar a las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales (a los que se aplica la doctrina sentada en la sentencia núm.- 463/2019, de 11 septiembre ); y así, algunas de las principales consideraciones establecidas en la doctrina aplicable a las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios se trasladan ahora a los supuestos en los que se examina la posible nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales.

Interesa destacar que nuestro Alto Tribunal declara que la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Señala así que, 'además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula, el Tribunal Supremo señala que, 'a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019)'. Añadiendo que 'también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía'; y por último que 'Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla'.

Pues bien, aunque el Tribunal Supremo declara que en los contratos de préstamo personal no existen, a diferencia de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, normas legales que permiten el vencimiento anticipado (no sólo como pacto, sino como previsión legal en los artículos 693 Ley Enjuiciamiento Civil y 24 Ley de Contrato de Crédito Inmobiliario ), ello, como recuerda la sentencia núm.- 129/2020, de 9 de marzo, de la Audiencia Provincial de Salamanca (sección 1 ª), no es exactamente así, puesto que en los contratos de financiación para la adquisición de bienes de consumo el artículo 10.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de Venta a Plazos de Bienes Muebles (aplicable con carácter subsidiario a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Crédito al Consumo) dispone que: '2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente'.

Y continúa recordando la citada sentencia de la Audiencia provincial de Salamanca que 'la propia Sala Primera del Tribunal Supremo ya se pronunció sobre la cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo personal en su Sentencia núm. 470/2015, de 7 de septiembre , señalando, en un contrato de financiación para la adquisición de un automóvil donde el banco resolvió anticipadamente el contrato aplicando la cláusula de vencimiento anticipado tras el impago de trece cuotas por el prestatario, que este tipo de contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 3 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, cuyo art. 10.2 prevé que la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes. Doctrina reiterada en la posterior STS núm. 705/2015, de 23 de diciembre '.

Señala que en el caso enjuiciado en la sentencia de 7 de septiembre de 2015 , la estipulación contractual que regulaba el vencimiento anticipado de contrato reproducía el régimen establecido en el citado precepto legal, por lo que el Tribunal consideró que no podía aplicarse al caso el control de abusividad del artículo 3 de la Directiva 13/1993 y en la legislación nacional 'en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato'. Sin embargo, en sentencia núm.- 106/2020, de 19 de febrero, el Tribunal Supremo sí que entra a valorar la aplicación al caso del artículo 10.2 de la Ley Venta a Plazos de Bienes Muebles , señalando que:

'3. La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que '[s]e tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento'. Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas'.

'4. Teniendo en cuenta que estas normas ( art. 10.2 en relación con el art. 14 de Ley 28/1998, de 13 de julio ), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , que declara:

'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)'.

'5. Por tanto, no es atendible el razonamiento empleado por los tribunales de instancia en el sentido de que no es relevante 'la literalidad' de la cláusula sino cómo ha sido utilizada por el predisponente'.

'6. Como hemos dicho en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero , a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre )'.

' 7. Esta apreciación puede aplicarse también en este caso en que la cláusula de vencimiento anticipado no respeta la entidad mínima del incumplimiento que, de acuerdo con la ley, y de un modo imperativo en tanto que no puede ser modificada en perjuicio del consumidor, autoriza al predisponente a dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación'.

'8. En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019)'.

En definitiva, como subraya la Audiencia de Salamanca, el Tribunal Supremo no aplica una solución equivalente a la establecida en la sentencia de 11 de septiembre de 2019 para las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamo hipotecarios, fijando unas condiciones claras para determinar cuántas cuotas impagadas se necesitan para determinar la gravedad del incumplimiento por parte del prestatario que faculte al prestamista o financiador, en función de la duración y cuantía del préstamo, a invocar la cláusula de vencimiento anticipado para cerrar la cuenta, resolver el contrato y reclamar las cantidades pendientes de pago más los intereses legales que correspondan. Y no lo hace atendiendo al argumento de que, 'a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato', y ello determina que, si no se respeta el plazo mínimo de incumplimiento de dos meses previsto en el artículo 10.2 de la Ley Venta a Plazos de Bienes Muebles para que el prestamista o financiador predisponente pueda dar por vencido anticipadamente el contrato, no quepa la aplicación supletoria de dicha norma, ya que el contrato puede subsistir y, por tanto, la nulidad de dicha cláusula no resulta perjudicial para el consumidor.

Por consiguiente, y de acuerdo con la previsión del citado artículo 10.2 de la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles , será válida toda estipulación contractual que permita al prestamista resolver anticipadamente el contrato y exigir las cantidades pendientes ante el impago de dos plazos o del último de los plazos pactados.

En el supuesto de autos la condición decimotercera faculta a la entidad financiadora a declarar vencido anticipadamente el contrato y reclamar las cantidades pendientes ante el impago sustancial de cuotas de capital, intereses, comisiones y gastos, cláusula contractual perfectamente válida que tiene amparo legal en la previsión vista de la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles, y como la demandada ha dejado de abonar tres cuotas y media, ninguna duda hay de que dicho impago puede considerarse suficientemente grave, lo que conduce a la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Costas procesales.

La estimación de la demanda como consecuencia de la estimación del recurso de apelación conlleva a la imposición de costas procesales de la primera instancia a la parte demandada ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes al haberse estimado el recurso de apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOC. COOP. DE CRÉDITO contra la sentencia núm.- 144/19, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria en autos núm. 94/19 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución y, en su lugar, acordamos estimar la demanda interpuesta en la representación procesal de CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOC. COOP. DE CRÉDITO, condenando a la demandada Dña. Carina a pagar a la actora la cantidad de 7.633,02€, más intereses legales. Las costas de la instancia se imponen a la demandada y en cuanto a las causadas en esta alzada no se hace un especial pronunciamiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.