Sentencia CIVIL Nº 342/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 57/2020 de 17 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 342/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100218

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2268

Núm. Roj: SAP V 2268/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 57/2.020
SENTENCIA Nº 342
En la ciudad de Valencia a diecisiete de julio de dos mil veinte.
Vistos por Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 720/2.019 seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LLÍRIA, entre partes: de una como apelante la demandada D. Alejo y DÑA.
Mercedes , representada representados por la Procuradora Dª INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA y dirigida
por la Letrada Dª SANDRA MORENO NAVARRO y, de otra, como apelada la demandante D. Andrés , no
personado ante esta Audiencia Provincial.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 11 de Noviembre de 2.019 , cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Andrés representada por el Procurador MARGARITA GUTIERREZ BERLANGA y asistida por el Letrado ADRIAN FACUNDO GARCIA condenando a Alejo Y Mercedes representada por el Procurador INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA y asistido por el letrado SANDRA MORENO NAVARRO a abonar a la actora la suma de 2022,10 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago.

Todo ello, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Se señaló para resolver el día 13 de Julio de 2.020.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formuló demanda en reclamación de rentas adeudadas por el arrendamiento de una vivienda del actor por un total de 7 mensualidades más los recibos pendientes de suministro de agua por 107,15 euros.

La demandada se allanó en cuanto a la cantidad de 97,10 euros por suministro de agua hasta la fecha en que abandonaron la vivienda.

Se opusieron en cuanto al resto de la suma reclamada y formularon reconvención por incumplimiento del contrato por parte del arrendador y reclamaron indemnización de 3.150 euros.

La sentencia apelada estimó en parte la demanda y argumentó: 'sobre las cantidades reclamadas por rentas impagadas y por suministros de agua.

Se reclama por las mensualidades de los meses desde octubre a abril del 2018.

No se dice nada por la demandada quien únicamente alega la no realizaciones de las reparaciones necesarias para su habitabilidad y las condiciones de insalubridad de la misma.

Si bien, los arrendatarios acudieron a la vivienda antes de proceder a suscribir el contrato si tales eran las condiciones debían de haber hecho constar tal situación de la vivienda en el contrato y haber solicitado en su caso una ampliación de la carencia del pago de las mensualidades si tal era la situación de la vivienda.

No consta requerimiento alguno para la realización de obra de reparación, ni consta pacto para el no pago de las mensualidades ante la situación de la vivienda, nada se ha acreditado.

Es por ello que existe un impago de las mensualidades reclamadas.

Respecto al suministro de agua, tiene razón la parte demandada en que no se puede reclamar la totalidad del periodo del segundo trimestre si abandonaron la vivienda en el 16 de abril del 2018. Es por ello que asciende la deuda por suministro de agua a 97,10 euros.

Por ultimo y en orden a la reclamación de cuatro mensualidades por el incumplimiento de las obras de reparación que se comprometió en el contrato de arrendamiento, es del todo improcedente.

Primero no se acredita que no se hayan realizado ninguna foto del estado de la vivienda se ha aportado, son simples alegaciones de parte sin acreditación alguna. Y en segundo lugar, no se hace constar en el mismo contrato que ante el incumplimiento en la realización de los trabajos previstos en la estipulación séptima, que se pudiera reclamar las mensualidades descontadas. En ningún momento se pacta esta posibilidad, por tanto, es del todo improcedente esta interpretación que da el actor reclamando esas cuatro mensualidades.

Por todo ello, la totalidad adeudada por la parte demandada asciende a 2275 euros por las seis mensualidades más la parte proporcional del mes de abril y por los gastos de suministro de agua 97,10, debiendo descontar la fianza 350 euros, asciende la totalidad debida a 2022,10 euros.



TERCERO. En segundo lugar, debemos entrar a analizar la demanda reconvencional. Se solicita la cuantía de 3150 euros por los incumplimiento del actor arrendador en las obras de reparación de la vivienda no siendo apta la vivienda para vivir, ante el peligro de incendio sin instalación eléctrica no siendo adecuada la misma.

la parte demandada. actora reconviniente debe acreditar las alegaciones que realiza; y valorando la actividad probatoria desplegada nada de ello se ha realizado.

Primero, no consta ningún documento del estado de la vivienda que acredite la situación descrita. Tampoco existe ningún requerimiento efectuado al propietario para la realización de las obras de reparación, ni tan siquiera un testigo bien el de la inmobiliaria que actuó como intermediario, o bien a alguna persona de los Servicios Sociales que declarara sobre el estado de la vivienda.

En segundo lugar, se alega la situación de insalubridad de la misma, debiendo abandonar porque los Servicios Sociales así se lo dijeron ante peligro de perdida de custodia. No se aporta ningún informe de Servicios Sociales en este sentido, siendo bastante fácil aportar un informe o al menos un testigo de ello. son simples manifestaciones, sin apoyo probatorio alguno.'

SEGUNDO .- Alega la apelante en su recurso, error en la valoración de la prueba porque es la parte demandada reconvencionalmente la que ha aportado un certificado de técnico instalador, que es el certificado de Instalación Eléctrica, es el que requiere la empresa suministradora de luz previo a la concesión del alta de luz, es muy significativa la fecha del mismo pues es posterior al contrato.

Y dice también que: 'Al tratarse de un hecho negativo, no tenemos otra forma de acreditarlo, si puede hacerlo la contraparte, que no ha podido aportar un contrato de suministro de luz o facturas del mismo. Tan solo ha aportado documentación previa a la existencia de suministro, lo cual es justamente lo que manifestó esta parte, que estuvieron sin luz por retrasos de la contraparte Que se aportó como documento nº 3 de su contestación/demanda reconvencional, un escrito realizado por la propia contraparte y que pretendía que mis mandantes firmasen, donde la contraparte reclama como debida una cuantía totalmente diferente a la finalmente reclamada.

Y asimismo en el citado documento pretende reclamar los gastos de alta en la luz para la vivienda que nos ocupa.

En el referido documento nº 3 aparecen recogidas las obras realizadas por mis mandantes y que se indicaban en la demanda reconvencional. De hecho, el actor/demandado reconvencional reconoce que las obras si están efectuadas, en concreto dice que se efectuó el capado del suelo del patio y enlucido de paredes, en el comedor se lució (humedades), se construyó nueva chimenea, se lucieron las habitaciones, se restauraron las grietas y se pintó toda la casa. Mis mandantes se negaron a firmar el referido documento puesto que el actor pretendía no reconocer las reparaciones efectuadas, que la vivienda estuviera en perfecto estado y pretendía que la vivienda se hubiera arrendado con elementos (mobiliario...) que nunca estuvieron en la vivienda ya que se arrendó vacía y efectivamente no se reclaman en el presente procedimiento.

Por tanto, quedan acreditadas las manifestaciones vertidas en la demanda reconvencional de esta parte y en la contestación de la misma.'

TERCERO .- El recurso no puede prosperar, pues lo que se alegaba en la demanda reconvencional, que es el único objeto de este recurso, es que la arrendadora se negaba a reparar los desperfectos de la vivienda y en especial la instalación eléctrica que hacía inhabitable la vivienda y que estuvieron dos meses y medio sin luz.

En primer lugar, puede verse que en el contrato de arrendamiento de fecha 28 de octubre de 2.016 en la estipulación primera la arrendataria reconocía conocer y aceptar las características, circunstancia y usos y los aceptaba y que recibía la vivienda en perfectas condiciones.

En la estipulación Séptima pactaron las partes un periodo de carencia hasta el 31 de enero de 2.017 a cambio de realizar la arrendataria los siguientes trabajos: -colocar horno, encimera y extractor- -suelo del patio con vierteaguas.

-reparar barbacoa -arreglar humedades de habitaciones y comedor y pintar toda la casa.

Es decir, que la arrendataria conocía y aceptaba el estado de la vivienda tal como estaba sabiendo de las existencia de esas humedades y demás carencias y en realidad, a la vista de las alegaciones de su recurso de apelación, y de las de su demanda reconvencional se centra en el suministro eléctrico y la deficiente y peligrosa instalación que afirma que había en la vivienda, pero lo cierto es que como ya dice la sentencia apelada, no ha aportado prueba alguna de ello, ha sido la demandante la que aportó el certificado de instalación eléctrica en baja tensión y que tal como se señala en el mismo se trataba de una 'modificación' que el arrendador presentó el día 15 de noviembre de 2.016 y en la que se indica también que no existe ningún riesgo específico de la instalación y frente a dicho documento de la Generalitat Valenciana ninguna prueba aporta la ahora apelante de que la instalación no fuera la adecuada ni de que estuvieran un tiempo sin suministro eléctrico.



CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Fallo

1. Desestimo el recurso interpuesto por D. Alejo y DÑA. Mercedes .

2.Confirmo la sentencia apelada.

3. Impongo a la apelante las costas de este recurso.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.