Sentencia CIVIL Nº 342/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 536/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 342/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100346

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1311

Núm. Roj: SAP VA 1311/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00342/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHM
N.I.G. 47186 42 1 2019 0003449
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2019
Recurrente: Leon
Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Abogado: MARIANO VAQUERO PARDO
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR S.A
Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Abogado: CARLOS TEJERINA SANZ DE LA RICA
S E N T E N C I A Nº 342/2020
Ilmos Magistrados Sres/a.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a ocho de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 200 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 536 /2019, en los que aparece como
DEMANDANTE-APELANTE, D. Leon , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CRISTINA

GOICOECHEA TORRES, asistido por el Abogado D. MARIANO VAQUERO PARDO, y como DEMANDADA-
APELADA la entidad, MAPFRE FAMILIAR S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE
MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Abogado D. CARLOS TEJERINA SANZ DE LA RICA, sobre
RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Goicoechea Torres, en nombre y representación.

de D. Leon contra la Aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A., a quien se absuelve de la pretensión contra ella deducida y todo ello sin hacer declaración sobre costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Leon , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 DE JUNIO de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Emma Galcerán Solsona.

Fundamentos


PRIMERO.- Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, 'la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).' Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).



SEGUNDO.- En el recurso de alega que se acredito el derecho a la indemnización por lucro cesante, entre otras consideraciones al haberse aportado el certificado del lucro cesante emitido por la empresa para la que trabaja el apelante con su camión, considerando que quedó acreditado de modo suficiente que durante esos once días de septiembre del año 2018, el apelante no pudo utilizar su camión y trabajar para la empresa Calidad Pascual, junto a otras consideraciones, discrepando de la conclusión de la sentencia de que no se ha probado el lucro cesante reclamado.



TERCERO.- El lucro cesante es, siguiendo la terminología del art.1106 CC, la ganancia que se haya dejado de obtener como consecuencia del hecho de autos, en este caso del siniestro de autos, consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto, que se ha dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento contractual por el deudor o bien del acto que se imputa a un tercero, exigiéndose certeza respecto a las ganancias que no pueden ser contingentes o derivarse de supuestos meramente posibles pero inseguras, correspondiendo a quien reclama la acreditación del lucro cesante ( art.217 LEC), concluyéndose por el Juzgador de instancia que hay una falta de prueba del lucro cesante reclamado, no habiéndose probado la necesidad del camión siniestrado para llevar a cabo la actividad durante los días que estuvo en el taller.

La argumentación en que se fundamenta tal conclusión parte de la valoración de que el accidente tuvo lugar el día 17 de julio de 2018, que el camión permaneció en el taller para la reparación desde el día 18 de septiembre hasta el día 28 de septiembre de 2018, que no consta ninguna factura de Calidad Pascual correspondiente a los meses de septiembre de 2017 y 2019, anterior y posterior a septiembre de 2018, mes en el que se facturo 13 días, que si bien C. Pascual certifica que entre el 18 y el 29 de septiembre de 2018 el vehículo no realizo servicio, no consta que el servicio fuera realizado en esas fechas por otro vehículo perteneciente al actor o tercera persona, ni tampoco consta que en esas fechas el actor tuviera que prestar servicio con el camión siniestrado, que no se justificaron las diferencias existentes entre los días de facturación en la relación del actor con C.

Pascual, no habiéndose aportado el contrato entre ambos ni prueba del contenido de sus relaciones, que de las certificaciones aportadas de julio, agosto y septiembre de 2018 se deduce que ni el número de Kilómetros, ni el número de ganaderos, ni la cantidad abonada por Pascual es siempre la misma.

De lo expuesto resulta que en la sentencia recurrida no existe ninguna de las notas o características negativas a que alude la jurisprudencia analizada en el F.D Primero, acerca de la valoración de la prueba, sin que se haya desvirtuado la conclusión alcanzada mediante prueba en contrario, lo que determina la procedencia de confirmar la sentencia, por la argumentación antes resumida, pudiendo subrayarse que, como se indico no se acredito que el vehículo fuese necesario durante el periodo de reparación, ni la existencia de pedidos o trabajos a realizar por el actor en esos días, solo se acredito que durante esos once días no se realizaron trabajos por el actor, pero no se probó la cancelación de ningún pedido, ni la necesidad de acudir a otra persona y vehículo para sustituir supuestamente al actor en esos días, ni que la empresa hubiese necesitado encargar trabajos a otro profesional durante esos días, y que, por otra parte, no hay prueba de que durante la estancia del vehículo en el taller, el actor se viera obligado a rechazar o dejar de realizar trabajos, máxime cuando se trataron de daños estéticos que no impidieron el funcionamiento del vehículo desde el día del accidente, en julio, hasta el día que el actor decidió llevarlo al taller, el 18 de septiembre siguiente, con una media de descanso mensual de diez días al mes a la vista de los datos de julio, agosto y octubre de 2018, con un periodo de descanso mensual de diez días de media, y en septiembre de ese año trabajó trece días, y se reclaman once días de paralización, prácticamente igual que el tiempo medio de descanso mensual, por todo lo cual, debe concluirse que al no existir en la sentencia ninguna de las notas o características negativas a que alude la jurisprudencia reseñada en el F.D Primero, en relación con la valoración de la prueba, debe concluirse confirmando aquella, con desestimación del recurso.



CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES, en nombre y representación de D. Leon , contra la sentencia Nº 127/19 de fecha 19-09-2019, dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALLADOLID, confirmándola con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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