Sentencia CIVIL Nº 342/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 342/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1209/2019 de 07 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 342/2021

Núm. Cendoj: 23050370012021100340

Núm. Ecli: ES:APJ:2021:466

Núm. Roj: SAP J 466:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 342

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a siete de abril de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 404 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1209 del año 2019, a instancia de UNICAJA BANCO S.A.U.representados en la instancia y en la alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Francisco Antonio Moreno Medina; contra D. Emilio y Dª. Caridadrepresentado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Ana Belén Romero Iglesias y defendido por el Letrado D. Emilio.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 19 de junio de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda rectora y desestimándose la demanda reconvencional, debo declarar y declaro resuelto el contrato de 18 de julio de 2008 que unía a las partes, condenando a D. Emilio y Dña. Caridad a que conjunta y solidariamente abonen a Unicaja Banco SAU la cantidad de 145.434,30 € debida a fecha

de 10 de enero de 2018, más intereses pactados, declarando que la parte demandante tiene derecho a ejecutar la sentencia con cargo al derecho real de hipoteca, conservando ésta su preferencia y rango, debiendo absolver y absolviendo a Unicaja Banco Sau de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Las costas causadas por la demanda rectora se imponen a la parte demandada, y las causadas por la demanda reconvencional se imponen a la demandante reconvencional'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso.

La sentencia anteriormente referenciada estima la demanda interpuesta por la entidad Unicaja Banco, SAU, frente a Emilio y Caridad, declarando la resolución del contrato de préstamo suscrito entre los mismos con fecha 18 de julio de 2008 y condenando a los demandados prestatarios al abono de 145.434,30 euros, cantidad debida a fecha 10 de enero de 2018. Asimismo, desestima la demanda reconvencional deducida por los citados, en la que interesaba la declaración de nulidad de diversas cláusulas contenidas en el referido préstamo, en particular, la cláusula de fijación de 'límite mínimo del tipo de interés aplicable (cláusula 'suelo'), ordenando su eliminación y prohibición de aplicación en el futuro, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad (devolución de cantidades procedentes), las cláusulas cuarta, quinta, sexta y sexta bis, referentes a traslación de comisiones y gastos al usuario, ordenando también su eliminación y prohibición de aplicación para el futuro y la devolución de cantidades procedentes. Y, de modo subsidiario, 'de entenderse preciso el ejercicio de una acción autónoma, junto a la declaración de abusividad y nulidad de las reseñadas cláusulas y de la nulidad de la de 'resolución anticipada', se solicitaba la condena de la demandada a reintegrar las cantidades abonadas por los mismos conceptos -gastos hipotecarios- por 'enriquecimiento sin causa', ello con intereses devengados desde la fecha de los abonos realizados.

A la vista de su argumentación, el Juzgado a quo acoge la demanda origen de estas actuaciones al ser la acción ejercitada la de resolución del contrato contenida en el artículo 1124 del Código civil, y a la vista de la entidad del incumplimiento en que considera incurrieron los prestatarios, quienes dejaron de abonar las cuotas del préstamo desde 'julio de 2007' (en realidad, junio de 2017). A su vez, la razón en que se basa el rechazo de la reconvención planteada por los indicados demandados viene dada por considerar que no reunían la condición de consumidores en el contrato celebrado; y que las cláusulas cuya nulidad se interesaba, aun siendo condiciones generales de la contratación, superaban los controles de incorporación y de inclusión contemplados en la normativa aplicable, así como respetaban las disposiciones del Código Civil (artículos 7, 1255 y 1258, que se citan de forma expresa) referentes al consentimiento contractual y a la (no) vulneración de ninguna norma prohibitiva o imperativa y las exigencias de la buena fe.

Frente a dichos pronunciamientos se alza la parte demandada, solicitando su revocación, la desestimación de la demanda formulada de contrario y el acogimiento de la reconvención planteada. Se tratan de resumir las extensas alegaciones del recurso formulado del modo que sigue a continuación. El recurso se divide en unos 'fundamentos' atinentes a 'cuestiones previas' y en unos 'fundamentos y alegaciones', referentes a la demanda principal y a la demanda reconvencional.

En cuanto a las primeras, se aduce 'incongruencia civil' (sic), aludiendo sin embargo a la valoración que lleva a cabo el Juzgado de instancia al negar la consideración de consumidores a los reconvinientes, de lo que discrepa, aspecto en el que incide con posterioridad; y cuestionando diversas conclusiones a que también, según su criterio, llega la resolución de primer grado. En segundo término, dentro de esas 'alegaciones previas', se alude a diversos 'errores materiales' del Juzgado de instancia, también referentes a la valoración de la prueba, centrándose primero en el tributo que se considera abonaron los prestatarios con ocasión de dicha operación y en el 'engaño' de que fueron objeto por parte de la entidad prestamista, aludiendo aquí a la testifical prestada por el señor Germán.

En cuanto a los 'fundamentos y alegaciones' referentes a 'la demanda principal', de nuevo se afirma la condición de consumidores de los ahora recurrentes, de donde sigue la aplicación de 'todas las normas tuitivas estatales y de la Unión Europea', que fue la 'cláusula suelo' la que motivó la falta de pago por su parte y a su voluntad de pago acreditada en actuaciones. Se aduce también a la falta de aplicabilidad de los artículos 1124 y 1129 del Código civil, tenidos en cuenta en la resolución de instancia, existiendo causas justificadas para 'autorizar señalar plazo', que enumera.

En el apartado segundo de esta segunda parte del recurso se centran los recurrentes en los incumplimientos en que, según afirman, incurrió la entidad prestamista, aduciendo la 'falta de pronunciamiento acerca de la nulidad de la cláusula suelo', de la falta de gravedad del incumplimiento de que se les acusa y a la consideración de consumidora de la Sra. Caridad. En desarrollo de lo anterior, y dicho sea resumidamente, se considera que existió incumplimiento 'previo' de la entidad financiera, que no existen obligaciones 'recíprocas' y que el incumplimiento de la parte prestataria no fue 'grave ni esencial'. Se señala aquí que la actora 'debe al matrimonio demandado la cantidad de 34.466 euros', por exceso en cuanto al tipo de interés cobrado.

En el apartado tercero de esta segunda parte del recurso reproduce las alegaciones, ya contenidas en la demanda reconvencional, referentes a la procedencia de la estimación de ésta, reiterando una vez más su condición de consumidores e insistiendo en la falta de negociación en cuanto a la cláusula de interés mínimo; también se alude a que esta 'hipoteca' proviene de la anterior que concertaron los mismos demandados con otra entidad ('La Caixa'). A continuación, se afirma que el Juez de instancia 'debió declarar la nulidad radical de oficio' tanto de la cláusula suelo como de las estipulaciones de imposición de gastos y otras que se recogían en las cláusulas tercera a sexta bis del contrato, cuestión 'de orden público de europeo'. En consonancia con ello, niega la aplicabilidad al caso de la normativa existente sobre condiciones generales de la contratación, reiterando nuevamente que no fueron objeto de negociación, no eran conocidas por los prestatarios, no fueron transparentes ni tampoco existió 'control de contenido'.

También se acusa al 'contrato de hipoteca' de no adaptarse a la normativa 'general del Código Civil', afirmando que el consentimiento 'se prestó viciado', que se ocultaron los 'intereses abusivos, los intereses de demora, los gastos de la hipoteca' y que por ello 'todo fue un engaño'.

En este apartado se aduce también que no puede reconocérsele a la entidad actora el derecho a cobrar la cantidad indicada en el fallo dictado; sino sólo las mensualidades vencidas, según lo que la misma entidad solicitaba 'como segunda petición'.

Por último, se repite la alusión a la 'incongruencia civil' en que incurría el Juzgado a quo, por desajuste entre lo interesado por la entidad demandante y lo concedido en la sentencia apelada. Se alude con ello a los tipos de interés recogidos en el contrato y los solicitados en la demanda planteada de contrario.

A dicha impugnación se opone la parte actora, que solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, ello en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión en la tramitación del presente recurso de apelación, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas. Sí interesa destacar, no obstante, en el presente apartado, que se denuncia la indebida admisión del reseñado recurso de apelación, y ello al no haberse citado en el mismo, según su parecer, los pronunciamientos impugnados.

SEGUNDO-.Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la admisibilidad del recurso de apelación y lo dispuesto en el artículo 458.2y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Como se indicaba en el precedente fundamento de derecho, último párrafo, la parte apelada esgrime como motivo de oposición al recurso formulado de contrario la inadmisibilidad del mismo, al considerar no se efectúa cita expresa de los pronunciamientos objeto de impugnación.

Tal alegación no puede acogerse. En primer lugar, es cierto que el citado precepto (458.2 LEC) establece que 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'. Pero no lo es menos que a través de las denuncias y/o infracciones que se dirigen a la resolución de instancia, antes aludidas, no queda duda de que la parte apelante viene a impugnar los pronunciamientos de la misma en los que se acoge la demanda planteada de contrario y, a su vez, los razonamientos por los que se desestima la reconvención que aquella parte formulaba. Consideramos, así, que de las antes expresadas alegaciones se infieren con claridad los pronunciamientos que se impugna.

De otro lado, y como destacábamos en nuestra sentencia de 29 de mayo de 2019, no es factible, como se pretende, una interpretación meramente formal sino material de la exigencia del citado Art. 458.2LEC, de manera que aunque no se identifique de forma expresa el pronunciamiento impugnado a través de una fórmula rituaria como parece apuntarse, el requisito se cumple si puede inferirse de su planteamiento cuáles son aquellos, pues la forma no es nunca un fin sino el medio para alcanzarlo y es así que no puede aducir la opositora que se le cause indefensión alguna por la omisión formal que denuncia, más bien al contrario, de su escrito de oposición se infiere claramente que el contenido de la apelación es más que suficiente para argumentar su improcedencia.

En resumen, no se puede pretender aplicar con tan excesivo rigor y simplismo el formalismo exigido, porque sin duda tal interpretación pugnaría abiertamente con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, que reconoce el artículo 24CE en su acepción en este caso de acceso al recurso, sobre todo si tenemos en cuenta que el art. 11.3LOPJ prohíbe a los Juzgados y Tribunales, de conformidad con tal derecho, dejar de resolver sobre las pretensiones que se les formulen, salvo cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

TERCERO-.Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (II). Sobre el carácter del incumplimiento contractual de los demandados y la aplicabilidad al caso del Art. 1124 del Código civil. Sobre los intereses objeto de reclamación por la entidad prestamista-.

Como antes hemos apuntado, argumentan los apelantes la inaplicabilidad del artículo 1124 del CC al contrato de préstamo que motiva la controversia, negando además haber incurrido en un incumplimiento esencial.

Pues bien, analizadas las circunstancias del caso, no cabe sino coincidir con el Juzgado en la procedencia de la resolución contractual postulada en la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 del CC.

En cuanto al primer extremo, y en un plano estrictamente teórico, esta Sala debe afirmar la procedencia de aplicar el citado precepto 1124 del Código Civil a los contratos de préstamo (mutuo), a instancia de la entidad prestamista, si bien para ello debe acontecer un incumplimiento grave o de cierta entidad por parte de los prestatarios. En efecto, en primer término como apuntaba primero la STS de 23 de diciembre de 2015 y se reconoció ya claramente en la del Pleno de la Sala Primera de 11 de julio de 2018, es aplicable a los contratos de préstamo la facultad resolutoria que, según el indicado precepto, incumbe a la parte cumplidora en las obligaciones recíprocas (en el mismo sentido, ATS de 19 de septiembre de 2018). Razona al efecto la expresada STS de 11 de julio de 2018 lo siguiente: ' Por lo que se refiere al préstamo (...) si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124CC. (...). La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe. En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el Art. 1124CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento (...). De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario. (...) Por lo expuesto (...), es criterio de la Sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'.

Y, en segundo lugar, en orden a la interpretación y aplicación del artículo 1124 del CC, hace tiempo que la jurisprudencia ha abandonado las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde o, en otros casos, una actitud dolosa u obstativa al cumplimiento de las obligaciones contractuales, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento producida por causa no imputable al que pide la resolución siempre que, por desequilibrar la relación, tenga la entidad suficiente para frustrar el fin del contrato. En tal sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS de 9 de marzo de 2005, 17 de julio de 2007, 31 de enero de 2008, 6 de septiembre de 2010, 17 de marzo y 10 de noviembre de 2011, 1 de octubre de 2012, 5 de febrero de 2014 y, entre las últimas, 4 de junio de 2020.

De otro lado, la también reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, con cita de las SSTJUE de 20 de septiembre de 2018 y de 26 de marzo de 2019 -que permiten la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional- entendió que, pese a la nulidad de la estipulación contractual que lo prevea, es posible el vencimiento anticipado respecto a todo el capital del préstamo cuando, en el momento de acordarse por el prestamista, el incumplimiento alcanza los umbrales establecidos en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los créditos inmobiliarios. Esa posibilidad se funda en que, de otro modo, en la práctica quedaría sin efecto la garantía hipotecaria ante la dificultad de ejecutarla por los períodos impagados, mensuales o superiores. Y, siendo dicha garantía un elemento esencial en este tipo de préstamos, sin ella, el contrato debería anularse.

Pues bien, según el apartado b/ del antedicho artículo 24 de la Ley 5/2019, las cuotas vencidas y no satisfechas han de equivaler: (i) si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, al 3% de la cuantía del capital concedido o a un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses y, (ii) si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo, al 7% de la cuantía del capital concedido o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

En la fecha en que la acreedora aquí demandante decretó el vencimiento anticipado de la operación (10 de enero de 2017) habían impagado los deudores 7 cuotas mensuales por un importe de 8.156'64 euros, incluidos capital e intereses remuneratorios, importe que suponía un 4'078 % del capital del préstamo. Este último parámetro resulta superior al antes indicado que, para el supuesto de mora en la primera mitad de la duración del préstamo, como es el caso, establece el artículo 24 de la Ley 5/2019.

No cabe, en consecuencia, sino calificar de grave el incumplimiento en que incurrieron los demandados y frustradas las legítimas expectativas de Unicaja Banco, a quien por ello le asiste el derecho a reclamar la devolución del total capital dispuesto con los correspondientes intereses.

Un caso muy similar analizamos en nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2020 en la que, con cita de otra anterior de 8 de mayo de 2019, afirmábamos lo que sigue: 'Dado el título que tiene el acreedor hipotecario, conforme a nuestro ordenamiento jurídico tiene la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria, pero también es libre de acudir a un juicio plenario, donde no existe limitación de cuestiones a debatir ni de causas de oposición ( STS de 25 de enero de 2006). El artículo 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo, y el artículo 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento ( STS de 23 de diciembre de 2015). Y en particular, en los préstamos bancarios con interés (como es el caso de autos) es posible aplicar el artículo 1124 del Código Civil si el prestatario incumple su obligación de devolver el capital y pagar los intereses en la forma convenida ( STS de 11 de julio de 2018, del Pleno de la Sala 1ª). Admitida la aplicación del artículo 1124 del Código Civil a los contratos de préstamos bancario, caracterizados por la entrega del dinero a cambio de la restitución del capital más intereses en los plazos pactados, y sin que el ejercicio de dicha acción y la utilización de la vía del juicio ordinario implique ningún fraude procesal, pues este cauce permite incluso mayores garantías y posibilidades de defensa que el procedimiento especial de ejecución hipotecaria, la cuestión se centra en dilucidar si dicha facultad resolutoria es de aplicación en el presente caso por concurrir un incumplimiento grave por parte de los prestatarios demandados'.

También en dicha resolución indicábamos que los parámetros recogidos en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, eran orientadores o de 'referencia a los efectos de determinar la gravedad del incumplimiento'. Y que se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del mentado precepto legal.

Por todo lo expuesto, y ante las expresadas circunstancias, hemos de concluir que nos encontramos ante un incumplimiento que debe calificarse como grave y que, por tanto, justifica el ejercicio de la facultad resolutoria por parte del acreedor al amparo del artículo 1124 del Código Civil y, en consecuencia, conlleva la confirmación de la estimación del primer y principal pedimento de la demanda.

En el mismo sentido se pronunciaba la reciente SAP de Barcelona -secc 16ª- de 2-11-2020.

Por otra parte, y con relación a los intereses de demora, tanto en la demanda como en el acta de fijación de saldo que a la misma se adjuntaba se expresaba que no se hacía aplicación de los previstos inicialmente en el contrato, sino exclusivamente a los intereses remuneratorios. En ese sentido, no era especialmente clara la resolución de instancia, por cuanto su fundamento de derecho noveno se limitaba a establecer que 'en materia de intereses serán de aplicación los establecidos contractualmente', mientras que en el fallo se reseñaba que a la cantidad objeto de condena se le sumarían los 'intereses pactados'. Tales expresiones no dejaban claro si se referían a los remuneratorios (ordinarios o retributivos) o a los de demora (moratorios), pues de una y otra clase se convenían (pactaban) en el contrato celebrado.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta lo indicado en la demanda y lo recogido en el acta de fijación de saldo en que, como se ha dicho, se aclaraba que no se hacía aplicación de los segundos, sino exclusivamente de los primeros, es claro que sobre la cantidad reconocida en el fallo sólo cabe devengar los intereses retributivos; y hubiera bastado una solicitud de aclaración de sentencia, de las previstas en el Art. 215 de la LEC, para que así se hubiera determinado.

En cualquier caso, tampoco cabe coincidir con el recurso interpuesto en que la sentencia de instancia concede en tal concepto más de lo que se reclamaba en la demanda, por lo antes dicho, sin que sobre los intereses remuneratorios quepa ejercer el control de abusividad, por ser cláusula que define el objeto principal del contrato y que, por tanto, no cabe el control del precio ( sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2020).

Efectuadas las mencionadas aclaraciones, dicho pronunciamiento del órgano de primer grado también habrá de confirmarse.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (III). Sobre el carácter de consumidores de los actores con relación al contrato de préstamo hipotecario concertado con la entidad actora y la suerte de la demanda reconvencional-.

Será la cuestión expresada en la anterior rúbrica la que se analizará en el presente fundamento de derecho por esta Sala, destacándose que de la reseñada circunstancia dependía en buena medida la suerte de la impugnación planteada por los apelantes en torno al pronunciamiento desestimatorio que contiene la resolución de instancia de la reconvención por ellos formulada.

Como se indicó en el primero de los presentes fundamentos, a todo lo largo del recurso interpuesto, los recurrentes cuestionan el rechazo de la condición de consumidores recogido por el Juzgado a quo. De hecho, claro es que el principal esfuerzo argumentativo se centra en tal circunstancia, desarrollándose -con escasa sistemática- tanto en sus 'cuestiones previas' como en los posteriores 'fundamentos y alegaciones' referentes a 'la demanda reconvencional'.

En orden a solventar tan trascendental cuestión, y frente al silencio que el recurso guarda sobre ello, debe partirse de que la consideración o cualidad de consumidor con relación a un determinado contrato constituye una circunstancia fáctica que debe acreditarse por quien la invoca. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 3-9-2015 (C-110/14) dice al respecto: 'A mayor abundamiento, a la parte que alega la abusividad de la cláusula y la aplicación de la normativa de consumidores le incumbe la carga de la prueba de acreditar su condición de consumidor, lo que no concurre en el presente caso, por los fundamentos expuestos...'.

Tal criterio, como no podía ser de otro modo, es asumido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales. Así, la sentencia de 24 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, con referencia a otras muchas, dice lo siguiente: 'Por otro lado, es cierto que corresponde la prueba de la condición de consumidor a quien sostiene su condición de tal, como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de marzo de 2016, siendo una cuestión de hecho, presupuesto de aplicación de la normativa sectorial de tutela en su favor, que no solo debe ser alegada o sostenida por el mismo, sino que además le incumbe la carga de la prueba sobre ella, como hecho positivo que le beneficia y en virtud del principio de facilidad probatoria'. En el mismo sentido se pronunciaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 2ª, de 5-5-2015. O la de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª, de 19-10-2017: 'Al no acreditar el actor que en él concurriera la condición de consumidor, de hecho ni se ha opuesto al recurso de apelación planteado por la entidad financiera, debemos considerar que suscribió el contrato en el ámbito de su actividad empresarial y, en consecuencia, no le es de aplicación la normativa protectora de los consumidores y usuarios'.

Y así lo ha proclamado esta Audiencia Provincial de Jaén muy diferentes resoluciones, sirviendo de ejemplo la sentencia de 24 de junio de 2020, por citar una de las más recientes.

En orden a determinar si se reúne o no la condición de consumidor, resulta decisivo atender al destino de la operación, en este caso, a la finalidad del préstamo. Así lo ha proclamado una reiterada y conocida doctrina jurisprudencial. Así, podemos citar la reciente STS de 13 de junio de 2018, cuando dice sobre la condición de consumidor:' 3.- La STJUE de 25 de enero de 2018 resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas: (i) El concepto de 'consumidor' debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras; (ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional'.

Siendo, como se dice, la finalidad de la operación contractual lo decisivo en orden a determinar el carácter de consumidor o no consumidor de un prestatario, resulta irrelevante distinguir, como se hace en el recurso, entre las actividades profesionales o no profesionales del Sr. Emilio y de la Sra. Caridad.

Pues bien, analizada nuevamente tal cuestión fáctica conforme a las reglas que configuran el recurso de apelación como una revisión de lo actuado en la instancia, se evidencia en primer término que los demandados alegaban en su demanda reconvencional su condición de consumidores en el contrato de préstamo, varias de cuyas cláusulas califican de abusivas y es tal consideración la que sirve de sustento a su demanda reconvencional. Se decía, así, que en dicho contrato u operación, el matrimonio actuó 'como consumidores' y que la finca hipotecada (registral NUM000 de Mengíbar) constituía su vivienda habitual, su domicilio, con alusión al artículo 3 del TR de la LDCyU, según el cual las personas físicas serán consumidoras siempre que actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional; y a la Directiva 93/13 y la STJUE de 3 de septiembre de 2015, conforme a los cuales se atiende a un criterio objetivo: si la finalidad del contrato es ajena a la actividad profesional de los intervinientes, éstos deben ser considerados como consumidores, ello independientemente que por su condición profesional alguno de ellos pueda tener conocimientos jurídicos o económicos. Se añadía que a la vista de los documentos nº 1 y nº 2 adjuntados a tal escrito, los demandados residían en su casa de CALLE000 nº NUM001 de Mengíbar, mientras que el despacho profesional del Sr. Emilio radicaba en lugar diferente ( CALLE001 nº NUM002 de la misma localidad).

La resolución de instancia, en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, analizaba dicha cuestión, destacando en primer lugar el carácter restrictivo que ha de predicarse de dicho concepto; para concluir rechazando tal cualidad en los demandados a la hora de concertar el contrato de préstamo, en función de una sola circunstancia, de orden tributario: que la operación en que consistió dicho negocio jurídico no quedó sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, sino al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA); y ello según expresaba la cláusula decimonovena del contrato.

Comprobadas las circunstancias del caso, cuya realidad aflora a la vista de la prueba practicada, no puede concluirse que dicha conclusión sea errónea, ilógica o arbitraria, por lo que deberá mantenerse conforme a la doctrina jurisprudencial que así lo afirma con relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado a quo.

En primer lugar, es cierto que la hipoteca se formaliza sobre el inmueble que es vivienda habitual de los demandados, sito en la CALLE000, nº NUM001 de aquella localidad. E, igualmente, que en el expositivo primero del contrato de préstamo se señalaba como finalidad de la operación la 'adquisición de vivienda'.

Sin embargo, los datos que arroja la prueba verificada revelan que no fue ese realmente el fin de tal negocio jurídico o, cuando menos, no evidencian la realidad de dicha finalidad. En efecto, la prueba practicada muestra que dicho inmueble pertenecía a los demandados desde fecha muy anterior a la celebración del contrato de préstamo, en concreto, desde el 18 de mayo de 2001, en que adquieren el solar allí situado. Sobre el mismo llevan a cabo la construcción de la vivienda, levantándose acta notarial de finalización de obra con fecha 19 de enero de 2004, acompañada como documento 1 de la contestación a la reconvención.

En consecuencia, el destino del préstamo no podía ser razonablemente el que reseñaba la escritura pública que lo documentaba.

Y con relación a las alegaciones de los recurrentes consistentes en que existía otra garantía hipotecaria concertada sobre el mismo inmueble, la cual se 'cambió' a la entidad ahora apelada, no se recogían en el escrito de contestación y reconvención en su día formulado, por lo que su invocación ante esta alzada carece de virtualidad (cfr. Art. 465LEC).

De este modo, queda en total entredicho la finalidad del préstamo que se refería en el instrumento público que lo documentaba, sin que la parte demandada acredite que aquel fin fuera otro y, en concreto, uno ajeno a una actividad o finalidad profesional, prueba que le incumbía conforme a lo antes argumentado. Es más, la propia escritura revela lo contrario, cuando -como destaca la resolución de instancia- se deja constancia en su estipulación 19ª de que 'a efectos fiscales' la operación no está sujeta al Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales, sino al Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien está exenta del mismo; ello conforme a la normativa tributaria que distingue los conceptos y ámbitos de sujeción y exención. A este respecto, la factura (modelo 600) acompañada en el escrito de contestación y reconvención sólo acredita el pago del tributo disciplinado en la Ley reguladora de aquel impuesto y del de Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre); pero no permite aclarar si el importe que allí se refleja como abonado responde a ambos conceptos o sólo a este último, no pudiendo evidenciarse con contundencia lo primero y deduciéndose lo segundo del tenor de la mencionada cláusula de la escritura.

Por ello, se debe compartir la conclusión del Juzgado a quo sobre el carácter de no consumidores de los demandados en la concertación del contrato de préstamo.

Debe, a continuación, y partiendo de lo antes afirmado, analizarse la viabilidad de las pretensiones que contenía la demanda reconvencional, cuyo rechazo por el órgano de primer grado -se adelanta- es compartido ante esta alzada.

Según se indicaba en el primero de los presentes fundamentos, los reconvinientes interesaban la nulidad, por su carácter abusivo, de las cláusulas de límite mínimo del tipo de interés aplicable ('cláusula suelo'), y de las repercusión de comisiones y gastos hipotecarios al usuario, ordenando su eliminación y prohibición de aplicación para el futuro, con los efectos económicos propios de dicha declaración de nulidad. No se peticionaba en el suplico de dicho escrito, de forma expresa, la nulidad de la cláusula atinente a los intereses de demora, si bien sí se hacía concreta referencia a la misma en sus hechos (en el séptimo de ellos) y, dentro del suplico, a la cláusula (sexta) que los contemplaba. Y en cuanto al vencimiento anticipado, no merecía atención específica en los hechos de tal escrito, sino que indirectamente se interesaba su nulidad en el suplico, al mentarse la cláusula (sexta bis) que la recogía.

Partiendo de lo anterior, como hemos declarado en las recientes sentencias de esta Sala de 30 de julio y 7 de octubre de 2020 y de 3 de marzo de 2021, 'La exclusión de la cualidad de consumidor en el demandante hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad (...), según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; y 230/2019, de 11 de abril, entre otras). Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente. El control de incorporación o inclusión afecta a todo tipo de contratos con condiciones generales, no sólo a aquéllos en los que intervengan consumidores; el control de transparencia afecta a los contratos con consumidores, y ambos pueden afectar a las cláusulas que definen elementos esenciales del contrato; y el control de contenido no puede afectar a los elementos esenciales del contrato y desde la perspectiva del análisis de la abusividad de las cláusulas solo resulta aplicable a contratos en los que intervengan consumidores, tengan o no condiciones generales'.

De esta manera, esto es, en los casos en que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, sólo sería aplicable la regla contenida en el artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a normas imperativas o prohibitivas del Código Civil, y sólo en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.

En principio, la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) permite al no consumidor invocar el control de incorporación, pero no el de transparencia, que está previsto exclusivamente para consumidores. La jurisprudencia es clara y, en apariencia, constante, pudiendo afirmarse que: 'constituye un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la distinción del tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de la contratación según se trate de empresarios o de consumidores. Distinguiendo entre el control de incorporación, que es aplicable a ambos, y el control de transparencia material o reforzado, que sólo se aplica al adherente consumidor. Sentado que la relación litigiosa no es de consumo, la resolución determina que la cláusula es perfectamente entendible, y que el control de incorporación queda netamente superado, análisis que es conforme a la doctrina de la sala en la materia (sentencia de Pleno nº 367/2016 de 3 de junio, doctrina reiterada entre otras en sentencias 30/2017, y 57/2017, de 18 y 30 de enero, de 2017, sentencia 314/2018, de 28 de mayo)', así lo recordaba el Tribunal Supremo en un reciente el Auto de inadmisión de 17 de junio de 2020.

El también reciente Auto del TS de 17 de junio de 2020, con invocación de la Sentencia de 28 de mayo de 2018, declara: 'para superar el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato'. El control de incorporación se recoge en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, aplicable a cualquier adherente, consumidor o no. Para poder realizar ese control de incorporación previamente se debe cumplir con la exigencia del artículo 5.1, apartado segundo, 'no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas'.

El control de transparencia se construye a partir del control previo de incorporación, como una exigencia adicional, de ahí que el propio Tribunal Supremo, en la Sentencia reseñada de 28 de mayo de 2018, indica: 'El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo (...) no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula'.

El Tribunal Supremo ha dictado a lo largo del año 2020 muy distintas resoluciones referidas a la protección de consumidores y no consumidores, así como al tipo de protección que debe exigirse en cada caso. Aunque formalmente el Tribunal Supremo considera que quien no es consumidor no puede aspirar a que las cláusulas incluidas en los contratos de adhesión que suscriba se sometan al control de transparencia, en la práctica aparecen supuestos de hecho en los que el control de incorporación puede resultar tan riguroso que termina pareciéndose al control de transparencia.

Según han destacado comentaristas de las últimas resoluciones del TS en esta materia, el Alto Tribunal ha venido a enlazar el cumplimiento de una serie de requerimientos formales, vinculados al modo y al momento en el que se facilita la información al adherente no consumidor, y el concepto de buena fe contractual, declarando -en relación a la cláusula 'suelo'- que con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), el carácter sorpresivo y contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las 'cláusulas sorprendentes' (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Ello, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.

Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, es preciso tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario - adherente- para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito.

De modo muy distinto a lo postulado en el recurso, en aquellos casos -como el presente- en que el prestatario no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba ex Art. 217LEC. Por lo que, en principio, habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.' ( Sentencia de 30 de enero de 2017, que se reitera en sentencias posteriores, entre ellas la reciente de 12 de junio de 2020).

El Tribunal Supremo ha zanjado las posibles contradicciones entre las sentencias reseñadas de 20 de enero, 11 de marzo y 12 de junio de 2020, con la Sentencia de 1 de julio de 2020, decidiendo un supuesto de que dos personas físicas que solicitan un préstamo con garantía hipotecaria para financiar la adquisición de una licencia de taxi; en la escritura -de 4 de agosto de 2008- se incluye una cláusula suelo del 3'50%. El TS, refiriéndose a la jurisprudencia anterior, reitera que en supuestos de préstamos firmados para una finalidad profesional no es posible ni el control de transparencia ni el de abusividad.

Se reafirma que el único control posible en estos casos es el de incorporación que 'es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal'. De ahí que el Tribunal Supremo haga referencia a la posibilidad de anular las denominadas cláusulas sorprendentes.

El TS considera, como regla general, que ese control de incorporación se supera 'en el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( Arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala)'. Al tratarse de un no consumidor, 'operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente'.

Luego para el TS, en los supuestos de cláusulas suelo, se supera el control de incorporación si la cláusula se ha incluido en la escritura pública y que el notario ha dado lectura de la misma, si bien contempla la posibilidad de que el adherente no consumidor pueda acreditar que no pudo tener conocimiento de la existencia de la cláusula.

Pues bien, en el caso aquí contemplado, y con relación a la cláusula de interés mínimo ('suelo'), debe descartarse cualquier vulneración de la normativa general de la contratación, siendo su nítida su inclusión en el clausulado contractual (estipulación tercera bis); y su redacción diáfana y sencilla, permitiendo una comprensión normal desde el punto de vista gramatical. Así resulta de su sola contemplación y lectura, insertándose en un párrafo separado dentro de la estipulación tercera bis y con una literalidad que no deja lugar a dudas ('en ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario podrá ser inferior al 3,50% nominal anual').

Debe, con ello, rechazarse por entero la afirmación que se contenía en el hecho primero de la reconvención consistente en que tal límite mínimo estaba 'oculto en el punto y aparte tercero' de dicha cláusula. Más aún cuando en la propia contestación a la demanda se hacía referencia a la existencia de tal estipulación como base o motivo de la falta de pago por los prestatarios de las cuotas convenidas.

Y no cabe admitir por esta Sala la parcial valoración que en el recurso se efectúa la testifical prestada por el empleado de la financiera por aquel entonces (Sr. Germán), que dirigió en nombre de aquélla la negociación y concertación del préstamo, pretendiendo colegir de la misma la total imposición de la totalidad del clausulado contractual. Aun reconociendo que por las circunstancias económicas de momento se concertaban muy numerosas operaciones de préstamo hipotecario, no recordando por ello muchos detalles dado el tiempo transcurrido (casi once años), dicho testigo ha mencionado que, dentro de unos parámetros asumibles para la prestamista, eran objeto de negociación el tipo mínimo de interés y otros aspectos a los que ha hecho expresa referencia.

E igual acontece con las restantes estipulaciones cuya nulidad se interesaba en la demanda de reconvención, en concreto, con las referentes a las comisiones, gastos de formalización y constitución del préstamo, intereses de demora y vencimiento anticipado. Al igual que señala la resolución de instancia, en su fundamento de derecho séptimo, la redacción y, por ende, literalidad de las mismas resulta clara para cualquier contratante medio, descartando así su introducción sorpresiva en el clausulado del contrato.

Tampoco ha quedado acreditado la concurrencia de error o cualquier otro vicio del consentimiento en que incurrieran los prestatarios, provocado por la prestataria; ni tampoco la infracción por la entidad financiera de los deberes generales de consideración a la buena fe y lealtad contractual, no existiendo indicio alguno de abuso de derecho o de ejercicio antisocial del mismo.

Sentado lo anterior, hemos destacado antes en esta misma resolución y en numerosas anteriores que la carga de la prueba sobre la vulneración de cualquier disposición de la normativa contractual en materia de consumidores incumbe a la parte que la invoca, cuando no ostenta la condición de consumidor. La sentencia se acoge a dicho criterio, considerando la inexistencia de prueba suficiente sobre la falta de negociación del clausulado del contrato y, en particular, sobre la cláusula que nos ocupa.

Tal prueba no se ha verificado en absoluto en el supuesto de autos. Como decimos, un somero examen de las cláusulas tachadas de nulidad en la demanda de reconvención, directa o indirectamente, revela su claridad y comprensibilidad, a lo que debe añadirse que el fedatario público da la lectura íntegra al contenido del contrato; así como las restantes consideraciones que contiene la resolución apelada, a la que nos remitimos en lo restante.

En consecuencia, tales alegaciones del recurso dirigidas a combatir el rechazo de la demanda reconvencional también deben rechazarse y, así, aquél en su totalidad.

QUINTO-. Costas de esta segunda instancia y depósito para recurrir-.

Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L.E.C, deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio y Dª Caridad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 19 de junio de 2019 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 404/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1209 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos-.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.