Sentencia CIVIL Nº 342/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 342/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 985/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 342/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100309

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6427

Núm. Roj: SAP B 6427:2022


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188279915

Recurso de apelación 985/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1416/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012098521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012098521

Parte recurrente/Solicitante: Lorena, Melchor, NEW BETH MOBLES, S.C.P.

Procurador/a: Anna Clusella Moratonas, Anna Clusella Moratonas, Anna Clusella Moratonas

Abogado/a: XAVIER * IBA?EZ MORA

Parte recurrida: Marta

Procurador/a: M. Agnes Dagnino Puig

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 342/2022

Magistrados:

Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 29 de junio de 2022

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 1416/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Anna Clusella Moratonas, en nombre y representación de Dª Lorena, D. Melchor y New Beth Mobles SCP, contra la sentencia dictada el 29.11.2019 y en el que consta como parte apelada Dª Marta, representada por la Procuradora Dª Agnes Dagnino Puig y D. Virgilio.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Que debo acordar y acuerdo desestimar en su integridad la demanda formulada por Lorena, Melchor y New Beth Mobles, SCP, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. Anna Clusella Moratonas, contra Marta representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª Agnès Dagnino Puig, en reclamación de la cantidad de 6.600,00 euros, con imposición de costas a la parte actora.

Que debo acordar y acuerdo estimar en su integridad la demanda formulada por Lorena, Melchor y New Beth Mobles, SCP, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. Anna Clusella Moratonas y condenar a Virgilio, al pago a la actora de la cantidad de 6600,00 euros y los intereses establecidos en el fundamento jurídico Cuarto de la presente resolución con condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23.06.2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de los demandantes Dª Lorena, D. Melchor y New Beth Mobles SCP, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda por ellos presentada frente a Dª Marta y D. Virgilio.

En la demanda, se indica que Dª Marta y Dª Lorena, constituyeron la sociedad denominada 'Mobles Marybet Sociedad Civil Particular' en virtud de contrato privado de constitución de sociedad civil particular otorgado en Barcelona en fecha 3.01.2011.

La sociedad tenía como objeto social la 'explotación del negocio de comercio al por menor de muebles, objetos de decoración del hogar, cuadros, lámparas, etc', ejerciéndose la actividad en el local de alquiler sito en la AVENIDA000 nº NUM003 bajos de Barcelona.

En fecha 25.02.2011, se continúa detallando en la demanda que Dª Lorena y Dª Marta, actuando ambas en su propio nombre e interés y también como únicas socias y administradoras solidarias de Mobles Marybet S.C.P, suscribieron un contrato de financiación línea ICO economía sostenible con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., por importe de 40.000,00 €, pagaderos en 84 cuotas mensuales de 592,93 € cada una, comprensivas de capital e intereses, con último vencimiento a fecha de 28.02.2018. Dicho préstamo se destaca que fue también suscrito por D. Melchor y D. Virgilio, como fiadores solidarios.

Tras ello se expone en la demanda que por discrepancias entre las socias, Dª Marta y Dª Lorena decidieron finalizar el proyecto de negocio iniciado en común, llegando a un acuerdo transaccional en fecha 30.06.2014.

Entre el contenido de tal acuerdo, se destaca la estipulación 4.2 según la que:

'4,2.- Respecto de la Póliza de préstamo de la línea ICO, suscrita frente al BBVA en fecha 25/02/2011, por un importe de 40.000,00 € pagaderos en 84 cuotas mensuales de 592,93 € cada una, con último vencimiento de fecha 28/02/2018; cada uno de los cuatro intervinientes: Dña. Marta, Dña. Lorena y Melchor Y Virgilio se obliga a efectuar el pago mensual de 150 € por cabeza, hasta la completa cancelación de la referenciada Póliza de préstamo.

El pago se realizará mediante ingreso, el día primero de cada mes, de la citada cantidad de 150 € cada uno, en la cuenta domiciliataria del préstamo en el BBVA n' NUM000 que ya conocen.'

Tras indicar que en fecha 25.08.2014 se cambió el nombre de la sociedad de 'Mobles Marybet SCP' a 'New Beth Mobles SCP' se señala que desde que se firmara el contrato transaccional, los demandados no han satisfecho ninguno de los pagos de 150,00 €/mes que se habían comprometido a pagar.

En base a ello se deriva en la demanda que cada uno de ellos debe los 44 pagos que se habían comprometido a abonar (desde julio de 2014 hasta febrero de 2018 ambos inclusive), por las cantidades de 150 €/mes, con un total de 6.600,00 € cada uno, que en junto suman 13.200,00 € que se reclaman en la demanda, dado que los demandantes señalan haber efectuado los correspondientes pagos, viéndose obligados a abonar tanto su parte como la parte que los demandados no han abonado para así poder hacer frente, a término, al crédito ICO que se habían comprometido a pagar.

En base a lo expuesto se solicita en la demanda que se condene a Dª Marta y a D. Virgilio a abonar a la parte actora la cantidad de 6.600,00 € cada uno de ellos, que en conjunto suman 13.200,00 €, con más sus intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

D. Virgilio no contestó a la demanda, siendo declarado en situación de rebeldía procesal por diligencia de 26.03.2019.

Dª Marta si contestó a la demanda y se opuso a la misma, alegando que el acuerdo fue redactado en el despacho elegido por la Sra. Lorena estando atravesando la Sra. Marta en ese momento una difícil situación derivada de su proceso de divorcio y consistiendo el mismo en que la Sra. Marta entregaba su 50% de la sociedad valorado en 15.000 € para saldar su parte de las deudas de la sociedad.

En relación al préstamo ICO, se indica que en la fecha del acuerdo tenía pendiente de abono una cantidad de 23.180,07 €, lo que supone 11.590,03 € de deuda para cada una de las socias.

Junto a este préstamo se señala existía según el balance de la sociedad un saldo negativo por importe de 5.622 €.

En base a lo anterior, las deudas de la sociedad se precisa en la contestación a la demanda que ascendían a 28.802,07 €, siendo la mitad 14.401,03 € el cual estima fue saldado con la adjudicación de la parte de la Sra. Marta en la sociedad (15.000 €) a los nuevos socios (se precisa que esta entrega se concretó en 9.000 € a Dª Lorena y 6.000 € a D. Melchor).

Es por ello que se interesa la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.

La sentencia es estimatoria parcial de la demanda.

Así, y en lo referente a D. Virgilio se estima en su integridad en base a que el documento nº 58 de la demanda que se aportó en el acto de la audiencia previa y en el que consta la obligación de pago, si fue suscrito por él y dado que consta el pago de la parte referente al Sr. Virgilio por parte de los demandantes.

Por el contrario, la sentencia se desestima en cuanto a Dª Marta, señalándose en ella que la misma, en su escrito de contestación a la demanda y el interrogatorio de preguntas en el acto del juicio manifestó que no tenía constancia de haber firmado la obligación que ahora se le reclamaba. Tras ello se indica en la sentencia que de la prueba practicada no resulta que tal pacto haya sido asumido por la demandada, de ahí que se desestime la demanda en lo a ella referente.

Los demandantes Dª Lorena, D. Melchor y New Beth Mobles SCP recurren en apelación la sentencia en lo referente a la desestimación de la misma respecto de Dª Marta.

A tal efecto, consideran que existe en ella un error en la valoración de la prueba y en concreto en el documento a que se hace referencia en la sentencia como aportado en la audiencia previa (nº 58 indicado en la sentencia cuando se trata del nº 53), ya que el mismo no es el que fundamenta la demanda que es el nº 3 (el documento nº 53 se aportó según los apelantes para dejar constancia que la sociedad tenía mas deudas que las que se habían señalado en la contestación).

Tras ello se expone el contenido del documento nº 3 (el acuerdo transaccional suscrito por todos el 30.06.2014), las condiciones del préstamo ICO e incluso un correo electrónico en el que la Sra Marta indica que no ha podido hacer frente a su parte por haber estado sin trabajo, destacando que no se negaba al pago.

También se hace referencia en el recurso de apelación al reconocimiento de la deuda por parte del Sr. Virgilio en el acto del juicio, interesando en base a ello que con estimación del recurso de apelación interpuesto, se revoque, en parte, la sentencia recurrida, y en su lugar, se estime la demanda presentada en su día, condenando también a la demandada Dª Marta de conformidad al suplico de la demanda inicial, con condena en costas.

La codemandada personada no presentó escrito de oposición al recurso tal y como se señala en la diligencia de ordenación de 27.05.2021.

SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación

Tal y como se acaba de exponer, el recurso de apelación afecta a la desestimación de la demanda que en su momento se acordó respecto de Dª Marta por entender los apelantes que existe un error en la valoración de la prueba llevada a cabo en sede de instancia, considerando los demandantes que si existe fundamento para estimar la pretensión por ellos ejercitada frente a la misma.

A tal efecto, destacan que el fundamento de la reclamación por ellos planteada se encuentra en el documento nº 3 de la demanda.

El mismo aparece fechado el 30.06.2014 y dada su importancia para la resolución de las presentes actuaciones, se estima necesario proceder al reflejo de los elementos esenciales que el mismo contiene.

En el mismo se expone que Dª Marta y Dª Lorena, constituyeron entre ambas la sociedad 'Mobles Marybet Sociedad Civil Particular' en virtud de contrato privado de constitución de sociedad civil particular otorgado en Barcelona en fecha 3.01.2011.

La sociedad fue constituida con un capital de 30.000,00 €, ostentando Dª Marta el 50% de participación y Dª Lorena el otro 50% de participación, siendo nombradas ambas constituyentes como administradoras solidarias de la referida sociedad.

Fruto de la actividad de 'Mobles Marybet, SCP', se indica que esta ha contraído obligaciones contractuales que han sido afianzadas personal y solidariamente por las cuatro personas que suscriben el documento (que no consta impugnado) y que son Dª Marta, D. Virgilio, Dª Lorena y D. Melchor.

Estas deudas afianzadas solidariamente por los cuatro antes indicados se detalla en el documento que se está transcribiendo que son:

a) Contrato de arrendamiento, que tiene por objeto el local sito en AVENIDA000 nº NUM003 (C. DIRECCION001 nº NUM001) de Barcelona, donde la sociedad ejerce su actividad.

b) Póliza de préstamo formalizada al amparo del contrato de financiación línea ICO economía sostenible, suscrita frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en fecha 25.02.2011 e intervenida por el Notario de Barcelona D. Jaime-Manuel De Castro Fernández, por un importe de 40.000,00 € pagaderos en 84 cuotas mensuales por importe de 592,93 € cada una, comprensivas de capital e intereses, con último vencimiento de fecha 28.02.2018.

Tras hacerse referencia a las discrepancias entre las socias, y el que 'Mobles Marybet SCP' ha contraído numerosas deudas, a las que en el momento de suscribirse el documento no pueden sus socias hacer frente, estando en pérdidas, según balance de situación a fecha 30.06.2014 que se une al documento, se acuerda en primer lugar que Dª Lorena podrá continuar adelante con el negocio y la sociedad civil particular, mientras que Dª Marta se desvinculará tanto del negocio como de la sociedad.

Para darle efectividad a ello se establece que:

- Dª Marta transmite su participación del 50% en el negocio y sociedad: A Dª Lorena un 30% y a D. Melchor el otro 20% de participación, quienes se indica la adquieren, por su valor inicial de constitución, es decir, 15.000 € de los que corresponde 9.000 € al 30% transmitido y 6.000 € al restante 20% transmitido.

- En contraprestación por dicha transmisión, los adquirentes Dª Lorena y D Melchor asumen la responsabilidad contraída por la transmitente Dª Marta en las deudas generadas de la sociedad, desde su constitución hasta el día de la firma del documento, en las referidas cantidades de 9.000 € y 6.000 € respectivamente,

- En compensación por la desvinculación de Dª Marta respecto del negocio y la sociedad, Dª Lorena y D, Melchor le efectúan pago además a la Sra Marta de 1.260 €, más otros 290 € (1.550 €), en concepto de cuotas de autónomo correspondientes a la Sra Marta. A ello se añade la cantidad de 1.600 €.

Junto a las disposiciones anteriores, el contrato establece un régimen específico en relación a las obligaciones contractuales contraídas por 'Mobles Marybet, SCP' con terceros que los cuatro intervinientes avalan personal y solidariamente, y que antes se han expuesto (contrato de arrendamiento y préstamo ICO).

- En cuanto al contrato de arrendamiento se indica que Dª Lorena y D. Melchor asumen todos y cada uno de los derechos y responsabilidades que del mismo dimanen en su integridad, exonerando de responsabilidad en su totalidad a Dª Marta y a D. Virgilio.

- En lo referente a la póliza de préstamo de la línea ICO, suscrita frente al BBVA en fecha 25.02.2011, por un importe de 40.000,00 € pagaderos en 84 cuotas mensuales e 592,93 € cada una, con último vencimiento de fecha 28.02.2018, se señala que cada uno de los cuatro intervinientes: Dª Marta, Dª Lorena, D. Melchor y D. Virgilio se obliga a efectuar el pago mensual de 150 € por cabeza, hasta la completa cancelación de la referenciada póliza de préstamo. Se detalla que el pago se hará mediante ingreso, el día primero de cada mes, de la citada cantidad de 150 € cada uno, en la cuenta domiciliataria del préstamo en el BBVA nº NUM000 que ya conocen.

Tras ello el documento precisa que respecto de las otras e inventariadas demás deudas de la sociedad, contraídas por la Sociedad 'Mobles Marybet, SCP' con anterioridad al día de la suscripción del documento, nada reclaman Dª Lorena y D. Melchor a Dª Marta.

Finalmente, el documento establece que con el cumplimiento de lo en él estipulado, todas partes se dan por completamente saldadas y finiquitadas, no teniéndose nada más que pedir ni reclamar, saldo y finiquito que se precisa comprende además todo aquello que pueda dimanar directa o indirectamente del referido negocio y sociedad 'Mobles Marybet, SCP' y que pueda traer su causa con anterioridad al día de la suscripción del documento.

Este es el documento que se considera afecta a lo que es objeto de la presente causa, ya que el aportado en el acto de la audiencia previa como nº 53 y fechado el 24.11.2014 no es sino un reconocimiento y fraccionamiento de una deuda de 13.077,61 € por parte de 'Mobles Marybet SCP' y en su condición de arrendataria del local de la AVENIDA000 NUM003 y C DIRECCION001 NUM001 y NUM002 de Barcelona con la propiedad DIRECCION000 CB.

El documento de 30.06.2014 (fundamento de las presentes actuaciones), ya se ha señalado no consta impugnado y respecto del mismo no se ha instado su nulidad.

Ante ello, lo que se considera procede no es sino verificar un análisis del mismo desde el punto de vista de la interpretación de los contratos conforme a las normas contenidas en los arts. 1.281 ss CC respecto de la que las STS 6.03.2020 y 21.12.2021 indican:

'... la sentencia 13/2016, de 1 de febrero , que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero :

'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, conel pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').

'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido'

En base a lo que se acaba de exponer, cabe derivar que si la interpretación contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, la labor de interpretación debe continuar mas allá de la literal y con los criterios hermenéuticos contenidos en los arts. 1282 a 1289 CC, para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

En este sentido, las STS 19.05.2015 y 20.02.2014 insisten en la necesidad de una interpretación integral del contrato evitando tomar en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto, lo que se conoce como el canon de la totalidad consagrado en el art 1285 CC y que ha de completarse con las demás reglas interpretativas de los arts. 1281 ss CC, como la de conservación del contrato contenida en el art 1284 CC, que tradicionalmente se considera de aplicación subsidiaria y sólo cuando sea posible la atribución de distintos sentidos; o la proscripción de que la interpretación conduzca a resultados contrarios a la intención de las partes hasta comprender cosas distintas o cosas diferentes de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar ( art 1283 CC), pues en todo caso debe primarse como objetivo de la interpretación la fijación de la voluntad de las partes.

En este caso, el tenor literal del contrato cuyo contenido se acaba de reflejar permite entender que en lo que eran las deudas de la sociedad (como la derivada del contrato de arrendamiento que se ha detallado) el criterio era el de la asunción de las mismas por Dª Lorena y D. Melchor (con liberación plena de Dª Marta a cambio de la cesión de su participación en la sociedad - mas la entrega de determinadas cantidades de efectivo, una de ellas referida a la cantidad pendiente de pago por su cuenta de autónomos).

No obstante lo anterior, en este régimen existía una especialidad cual era la referente al pago del préstamo ICO respecto del que se mantenía el abono por partes iguales entre las cuatro personas en el mismo previstas.

Tal préstamo se adjunta a la demanda y en él aparecen como prestatarios Dª Marta, Dª Lorena, Mobles Marybet SCP y como fiadores solidarios (cláusula 11ª) D. Melchor y D. Virgilio.

Es por ello que del propio tenor literal cabe derivar que el abono de las cuotas del préstamo se trataba de una previsión distinta al régimen general de liberación de las responsabilidades de Dª Marta y D. Virgilio, algo que cabe además entender entra dentro de la lógica, pues existe un tercero interesado en la operación (la entidad prestamista) respecto del que no es siempre posible obtener una liberación de las responsabilidades de quienes han intervenido en una operación crediticia, pues la concesión del préstamo ha venido determinada por la solvencia de todas las personas que en él aparecen.

Esta conclusión a la que cabe llegar según una interpretación literal y lógica del documento, cabe asimismo entender que se corresponde con el obrar de los demandados posterior a la celebración del contrato.

Así, y ante el correo de 7.11.2014 enviado por el letrado de la parte aquí actora referente a la obligación de pago de los 150 €/mes derivados del préstamo ICO conforme a la estipulación 4,2 del contrato de 31.06.2014 (se estima la referencia es al 30.06.2014), Dª Marta (Dª Marta) contesta el mismo 7.11.2014, señalando que efectivamente es correcto lo del pago y que no había podido hacerle frente porque había estado sin trabajo habiéndole sido imposible realizarlo. A ello añade que en ningún momento se ha negado a hacerlo.

Esta manifestación de la Sra Marta (pese a que fue negada en el acto de la vista al practicarse la prueba de interrogatorio de parte), dados los términos y claridad con que se hace en el correo electrónico y el momento y circunstancias en que se hace (mas de cuatro meses después de la firma del contrato y una vez de le reclamó de forma expresa el pago de la parte que le correspondía del préstamo ICO), se considera corrobora la conclusión a la que se ha llegado en base a la literalidad y lógica del contrato y conforme a la que existía para ella una obligación de pagar 150 €/mes del préstamo ICO.

Esto mismo fue manifestado por D. Virgilio en el acto de la vista donde indicó que el pago del préstamo ICO se aceptó expresamente (inicialmente estaba previsto que 300 €/mes los abonara la Sra Marta, si bien luego dijo que se estableció el pago de 150 €/mes tanto por la Sra Marta como por el Sr. Virgilio).

El testigo D. Darío (de la gestoría en la que se preparó por un letrado el documento y situada junto a la tienda explotada por la sociedad) detalló por su parte el proceso de elaboración del documento aquí considerado que se prorrogó hasta cuatro horas (desde las 16 a las 20 horas). En cuanto al préstamo ICO (que es lo objeto de estas actuaciones) declaró que se fueron tanto la Sra. Marta como su marido (el Sr Virgilio) conscientes de la obligación del pago del mismo.

Junto a lo anterior, consta en la causa (se adjuntan a la demanda los comprobantes) que se ha hecho efectivo por la parte demandante el importe del préstamo ICO en su totalidad hasta dejarlo a fecha 8.03.2018 sin cuotas pendientes de pago (la de vencimiento del préstamo era el 28.02.2018) (Los demandados Sra. Marta y Sr. Virgilio reconocieron en el acto de juicio no haber abonado nada).

Es por ello que en este caso se estima acreditado que unos deudores solidarios han abonado la totalidad del préstamo respecto del que dos de los deudores no han hecho efectiva la parte que les correspondía.

En relación a situaciones como la aquí planteada, dispone el art 1.145 CC (reintegro de un codeudor solidario frente a los demás) que:

'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno'.

Por su parte y en lo que es la relación interna entre deudores solidarios (que es lo aquí planteado), cabe citar las STS 16.07.2001 (con cita de las SSTS de 12.07.1995 y 4.01.1999, reproducida en la de 5.05.2010) en las que se indica que el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan ejercitar la acción de reembolso o regreso, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad (en semejante sentido se puede citar la STS 20.04.2009).

Respecto de esta norma, se ha señalado asimismo que la acción de regreso a que alude el precepto (cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa), no supone una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha ( STS 16.07.2001), ya que la acción de regreso es distinta de la subrogación al fundamentarse en un derecho autónomo, cuyo único requisito es que el pago al acreedor principal haya sido realizado válidamente.

A tal efecto, indica la STS 11.03.2002 que cuando 'paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo'.

Ello supone que nace un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, pago que ha extinguido la primera obligación.

La situación expuesta es la que se da en este caso en el que se reúnen respecto de los dos demandados todos los requisitos para el ejercicio de la acción de regreso que por ello se debe estimar en su integridad e incluyendo intereses conforme a lo previsto en el art 1.108 CC y respecto de los dos demandados.

Es por ello que se estima el recurso de apelación presentado y se debe revocar la sentencia apelada en los términos interesados en el recurso que implican que asimismo que la codemandada que fue absuelta en instancia deba abonar las costas al amparo de la previsión contenida en el art 394,1 CC, ya que la demanda se ve asimismo estimada en su integridad en lo que a ella respecta.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado totalmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª Anna Clusella Moratonas, en nombre y representación de Dª Lorena, D. Melchor y New Beth Mobles SCP contra la sentencia dictada en fecha 29.11.2019 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa en los autos de procedimiento ordinario nº 1416/2018 y debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, de forma que se estima íntegramente la demandapresentada por la Procuradora Dª Anna Clusella Moratonas, en nombre y representación de Dª Lorena, D. Melchor y New Beth Mobles SCP, contra Dª Marta y D. Virgilio y en su virtud se condena a Dª Marta y a D. Virgilio a abonar a la parte actora la cantidad de 6.600,00 € cada uno de ellos, que en conjunto suman 13.200,00 €, con más sus intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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