Sentencia CIVIL Nº 342/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 342/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1081/2021 de 27 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 342/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100270

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3231

Núm. Roj: SAP V 3231:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 1081/2021

SENTENCIA Nº 342

Ilmos. Sres.: Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 1382/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, entre partes: de una como apelante la demandada DON Benedicto,representado por la Procuradora DOÑA ROSA CORRECHER PARDO, y dirigido por el Letrado DON GONZALO LUCAS DIAZ- TOLEDO,

y como parte apelada la parte demandante BARAKA INDUSTRIAS ORIENTALES S.L., también impugnante de la sentencia, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA EVA DOMINGO MARTINEZ, y asistida de la letrada DÑA PATRICIA COGOLLOS VACA.

Es Ponente EL Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el treinta de junio dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es como sigue:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por BARAKA INDUSTRIAS

ORIENTALES, S.L. representado por el Procurador Sr. DOMINGO MARTINEZ, EVA frente a Benedicto representado por el Procurador IMANE EL CHIMAITILLY , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a que tan pronto sea firme la presente resolución abone al actor la suma de 14600 euros, cantidad que devengará el interés legalmente previsto desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de su total abono, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. ..'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERO. - INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEC .

Tal y como hemos explicado en los antecedentes de este escrito, la Sentencia que estamos recurriendo dice textualmente:

'La actora plantea su demanda interponiendo en primer lugar un juicio monitorio en el que reclamaba el pago de 11 facturas por un importe total pendiente de pago de 19607,67 euros destacando que se correspondían con compras efectuadas desde el 16 de mayo de 2018 hasta el 31 de mayo de 2018 y correspondían que para el pago de dichas compras se libró un pagaré de 14.000 euros que posteriormente no fue atendido y que

generó unos gastos de devolución de 600 euros que también se reclaman. Luego explica que en noviembre de 2018 y para el pago de dichas facturas se llegó a un acuerdo con el demandado por el que se realizaría el pago de las mismas mediante entregas de 250 euros, habiéndose recibido 1250 euros. La actora sin embargo no explica cuántas entregas debían efectuarse y aun cuando dice en su demanda haber recibido 5 pagos desde noviembre de 2018 hasta enero de 2019, en la contabilidad solo constan reflejados 3 pagos y aun cuando dice que aporta un mail en el que se especifica este acuerdo, lo cierto es que dicho correo no fue aportado junto con la demanda de monitorio ni con la de juicio ordinario.

Posteriormente en el acto de la vista, y ante la contestación efectuada por la demandada relativa al hecho de que diez de las once facturas reclamadas estaban pagadas, explicó que en realidad los pagos indicados por la demandada no se corresponden con las facturas impagadas, sino que como había deuda pendiente, se fueron imputando a la deuda anterior por lo que no puede considerarse abonadas y por eso son las reclamadas en la presente litis.

Sin embargo y pese a lo manifestado por la actora en el acto de la vista, el planteamiento de la demanda que la misma realizó no fue en ningún momento el manifestado por la letrada, sino que expresamente se indicó, tanto en el procedimiento monitorio como en el ordinario, que se estaban reclamando unas facturas determinadas y concretas por lo que ha de dilucidarse en la presente litis es el pago o no de las mismas.'

Es decir, el objeto del procedimiento estaba claramente establecido y determinado y a pesar de ello, y de establecer la juzgadora, claramente en la Sentencia, los términos en los que estaba planteado el debate, de forma totalmente incomprensible, sin base legal alguna y mostrando una total y absoluta contradicción en sus razonamientos, unos párrafos más allá, dice: 'Por tanto y reclamándose unas facturas concretas cuyo importe consta abonado por el demandado, únicamente resta por dilucidar la cuestión relativa a la factura ultima reclamada por importe de 9540,75 y el pagaré de 14.000 euros librado por el demandado en el mes de agosto de 2018, y no de septiembre como sostiene en su contestación, para el pago de la misma.'

Es decir, la Juzgadora infringiendo claramente el principio de justicia rogada establecido en el artículo 216 de la LEC, y a pesar de haber declarado que no puede entrar más que a dilucidar si las facturas reclamadas estaban o no pagadas, añade, por su cuenta y riesgo, y sin que lo haya solicitado la demandante, el importe de un pagaré que no era ni es objeto del procedimiento. La Juzgadora va más allá de lo solicitado por la actora, pues la actora nunca, ni el proceso monitorio inicial ni en la demanda de ordinario posterior, reclamó el pago de ese pagaré, pues su versión era que el citado pagaré había sido entregado para pagar las facturas reclamadas y solo posteriormente, cuando los documentos aportados por esta parte demostraron, sin lugar a dudas que las facturas reclamadas estaban pagadas, quiso la actora modificar su versión y decir que el pagaré era pago de un saldo deudor diferente y relativo a otras facturas, pero siquiera modificó o intentó modificar su petición, pues siguió reclamando únicamente el saldo de las facturas que acompañó al monitorio más los 600€ derivados de los gastos de devolución.

La actora nunca reclamó el pago de esos 14.000€ por lo que es evidente que la Juzgadora dicta la Sentencia al margen de las peticiones de las partes y por ello la Sentencia deberá ser revocada.

SEGUNDO. - INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEC . INCONGRUENCIA EXTRA PETITA. CONTRADICCIONES EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. INDEFENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Siendo evidente, como hemos manifestado y explicado anteriormente, que la Sentencia decide sobre una cuestión que no había sido pedida por la demandante, es palmario que la Sentencia está viciada por incongruente, incongruencia en la modalidad que la doctrina y la jurisprudencia vienen a denominar 'extra petita' y que según la Sentencia del Tribunal Constitucional número 227/2000, se produce 'cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes'.

Y esto es, precisamente, lo que ha ocurrido en el presente caso, pues la Sentencia modifica la causa de pedir alterando la acción ejercitad por la actora y con ello se pronuncia sobre cuestiones que no han sido objeto de debate en el procedimiento.

Y lo hace, además, contradiciéndose dentro de su propia motivación, pues la Juzgadora explica claramente que: 'La actora, para reclamar este saldo no satisfecho de facturas que ambas partes reconocen que existe, aun cuando discutan su importe concreto, en ningún momento debió plantear la demanda como lo ha hecho, por cuanto si atendemos a la contabilidad realizada y a los justificantes aportados es evidente que los pagos efectuados por el demandado y cuya realidad ha sido admitida, vienen referidos a las facturas cuyo pago se reclama, por lo que la demanda no puede ser estimada en este punto sin que pueda entrarse a valorar si la suma reclamada por estas facturas (dejando al margen la de 23 de agosto de 2018 que ahora será examinada) se adeuda o no por el demandado ya que se correspondería con facturas anteriores, que no han sido aportadas, y por tanto no forman parte del objeto de debate del presente procedimiento.'

Es decir, la Juzgadora, por un lado, nos dice que solo puede entrar a dilucidar si las facturas reclamadas en el monitorio y posterior ordinario están o no pagadas y que no puede entrar a decidir sobre el supuesto saldo deudor

entre las partes, ya que la actora nunca lo ha reclamado y, al mismo tiempo, condena a mi mandante a pagar ese pagaré de 14.000€ que según ella misma dice en la Sentencia:

'...atendiendo a la cronología y al planteamiento que se ha efectuado en la demanda de reclamación de facturas concretas y no de saldo pendiente, ha de entenderse que con dicho pagaré se estaba asumiendo el pago del pedido que se iba a realizar, que fue el correspondiente a la factura impagada de 23 de agosto, y dado que el importe del pagaré supera esta factura, y por la naturaleza intrínseca del pagaré, sí que puede entenderse en el presente procedimiento que existía una deuda pendiente desde enero de 2018, que queda reflejada en la contabilidad, y por ello el resto de la cantidad de dicho pagaré ha de computarse a este saldo pendiente, aun cuando no haya sido reclamado directamente por la actora'

Como vemos, sí que se decide sobre ese saldo pendiente no reclamado y, por tanto, sí que entra la Juzgadora a resolver aquello que, un poco antes, ha establecido que no podía resolver. La contradicción y la incongruencia interna de la Sentencia son más que evidentes.

Los números son más que claros, la actora reclamaba en su demanda unas facturas impagadas siendo la suma de tales facturas un total de 21.292,56€, frente a tal pretensión la demandada, ahora recurrente, acredita haber pagado 11.847,85€, es decir, la deuda por las facturas reclamadas en el procedimiento ascendería, únicamente, a 9444,12€ de los que deberán descontarse los pagos que la propia actora reconocía en su demanda (1.250€) por lo que la deuda que pudiera exigírsele a la demandada en este procedimiento sería, como mucho, de 8.194,12€ y, sin embargo la Sentencia, a pesar de estimar parcialmente la demanda, condena a mi representada a pagar a la actora 14.600€, esto es, casi el doble de la cantidad que la actora había reclamado... Este dato evidencia claramente la extralimitación en que ha incurrido la Sentencia.

Al margen de que la conclusión a la que llega la Juzgadora sobre lo que llama 'cronología y planteamiento' se aleja de la realidad de los documentos y de los hechos probados, lo cual analizaremos en siguientes motivos, lo que es evidente es que la Juzgadora ha entrado a decidir una cuestión que ella misma reconoce que le estaba vetada y con ello, además, ha provocado la indefensión de esta parte, pues la prueba propuesta por esta parte estaba centrada en demostrar que 10 de las 11 facturas reclamadas estaban pagadas y que la factura que no se había pagado había sido por unos determinados y concretos motivos y, en ningún caso, se centró el debate en discernir cuándo o cómo se entregó el pagaré en cuestión o si esos 14.000€ debían destinarse a pagar esta o aquella factura.

Y es que, además incurre en otro grave error, ya que la Juzgadora se decide a entrar a resolver sobre ese saldo pendiente, debería haber valorado esta cuestión detenidamente sopesando las pruebas reales y no suponiendo hechos o llegando a conclusiones que ningún soporte probatorio tienen, de hecho la Juzgados supone que ese pagaré se entregó para pagar un futuro pedido, pero no exista prueba de ello en el juicio, ni la actora ha acreditado qué pedidos se produjeron o entregaron tras la entrega del pagarés y, además, olvida la Juzgadora que la propia actora tanto en su demanda de juicio monitorio como en la demanda del juicio ordinario reconocía que la demandada había hecho pagos por importe de 1.250€ los cuales se deberían imputar de algún modo a la deuda reclamada, pero de los que no dice nada la Juzgadora.

Es evidente que la Sentencia provoca grave indefensión a esta parte ya que la Juzgadora transforma el procedimiento monitorio y ordinario en un supuesto juicio cambiario ya que viene a ejecutar el pagaré y ello sin ofrecerle al deudor la posibilidad de oponerse a tal 'ejecución' o de esgrimir las excepciones cambiarias previstas en la Ley Cambiaria y del Cheque y todo ello sin que la actora siquiera hubiera reclamado el pago de esta cantidad.

Si la actora hubiera ejecutado ese pagaré, mi mandante hubiera podido excepcionar la desaparición de la causa que motivó su libramiento o hubiera podido proponer mayor prueba sobre esta cuestión del pagaré, pero todo ello le ha sido negado a mi mandante, vulnerando de forma flagrante su derecho a la tutela judicial efectiva. La Sentencia resulta ilógica e incongruente pues va más allá de lo solicitado por la actora y, además, se contradice abiertamente en su propia motivación, todo lo cual nos lleva, nuevamente, a la conclusión de que la Sentencia debe ser revocada.

TERCERO. - INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEC .

Ya hemos explicado que la Sentencia entra a decidir sobre una cuestión como es la deuda derivada de la entrega de un pagaré respecto de la que nada podía decir porque no era objeto del debate, pero aun aceptando en términos hipotéticos y dialécticos que la Juzgadora podía entrar a analizar tal cuestión, la Sentencia llega a una conclusión absolutamente ilógica y contraria a los principios que rigen la carga probatoria.

Tal y como ya hemos dicho, y como se recoge en la propia Sentencia recurrida, el presente procedimiento tenía por objeto la reclamación por parte de la actora de las siguientes facturas:

1. Factura NUM000 de 16 de mayo de 2018 por importe de 1.361,65€

2. Factura NUM001 de 17 de mayo de 2018 por importe de 1.031,06€

3. Factura NUM002 de 21 de mayo de 2018 por importe de 1.339,67€

4. Factura NUM003, de 21 de mayo de 2018 por importe de 701,80€

5. Factura NUM004 de 25 de mayo de 2018 por importe de 1056,14€

6. Factura NUM005 de 29 de mayo de 2018 por importe de 1.306,80€

7. Factura NUM006 de 8 de junio de 2018 por importe de 912,19€

8. Factura NUM007 de 8 de junio de 2018 por importe de 1.373,46€

9. Factura NUM008 de 30 de junio de 2018 por importe de 2.242,83€

10. Factura NUM009 de 23 de agosto de 2018 por importe de 9.540,75€

11. Factura NUM010 de 31 de agosto de 2018 por importe de 1.306,80

Aseguraba la actora tanto en su petición inicial de proceso monitorio como en la posterior demanda de juicio ordinario que dichas facturas no habían sido abonadas por la demandada, asegurando que únicamente había realizado unos pagos a cuenta de tales facturas, concretamente los pagos efectuados con fecha de 26/11/2018; 3/12/2018; 26/12/2018; 15/01/2019 y 28/01/2019 por importe de 250€ cada uno de ellos, esto es, se reconocía el pago de 1.250€.

Frente a tal petición, esta parte demandada alegaba el pago de 10 de las facturas reclamadas, así como la existencia de determinados incumplimientos por parte de la actora que habían provocado la falta de pago de la factura emitida con fecha de 23 de agosto de 2018.

Establecidos así los términos del debate, a la actora correspondía acreditar que las facturas reclamadas estaban impagadas, mientras que a mi mandante le correspondía acreditar el pago de las mismas. Y esta parte, en cumplimiento de su carga probatoria, aportó junto con su contestación a la demanda los siguientes documentos:

1.- Justificante de la transferencia efectuada el 16 de mayo de 2018 por importe de 1.361,65€ para pago de la factura NUM000 (DOCUMENTO UNO DE LA CONTESTACIÓN) Estos documentos, por tanto, acreditaban el pago de la factura en el mismo momento de su emisión.

2.- Justificante de la transferencia efectuada el 14 de mayo de 2018 por importe de 1.127,69€ para pago del presupuesto al que se refería la factura NUM001, la cual finalmente ascendió a 1.031,06€, (DOCUMENTO DOS DE LA CONTESTACIÓN) Con estos documentos se acreditaba no solo el pago de la factura con anterioridad a su emisión, sino que se acreditaba que la demandada había abonado 96,63€ de más.

3.- Justificante de la transferencia efectuada por mi mandante con fecha de 17 de mayo de 2018 por importe de 1.340€ para pago de la factura NUM002 (DOCUMENTO TRES DE LA CONTESTACIÓN) Con estos documentos se acreditaba que el pago de la factura se había producido, incluso antes de la fecha de emisión de la misma.

4.- Justificante de la transferencia efectuada por mi mandante con fecha de 21 de mayo de 2018 por importe de 701,80€ para pago de la factura NUM003 (DOCUMENTO CUATRO DE LA CONTESTACIÓN) Con este documento se acreditaba el pago de la factura el mismo día de su emisión.

5.- Justificante de la transferencia efectuada por mi mandante con fecha de 24 de mayo de 2018 por importe de 1056,14€ para pago de la factura NUM004 (DOCUMENTO CINCO DE LA CONTESTACIÓN) Con este documento se acreditaba que el pago de la factura se había producido, incluso antes de la fecha de emisión de la misma.

6.- Justificantes de las transferencias efectuadas por mi mandante con fecha de 29 de mayo de 2018 y 6 de junio de 2018 por importe de 1.066,80€ y 300€, respectivamente, para pago de la factura NUM005. (DOCUMENTO SEIS DE LA CONTESTACIÓN) Dichos documentos acreditaban el pago de la citada factura.

7.- Justificantes de las dos transferencias efectuadas por mi mandante con fecha de 7 de junio de 2018 por importe, una de ellas, de 750€ y 162,19€, la otra, para pago de la factura NUM006 (DOCUMENTO SIETE DE LA CONTESTACIÓN) Estos documentos acreditan el pago de la factura realizado, incluso antes de su emisión.

8.- Justificante de la transferencia efectuada por mi mandante con fecha de 7 de junio de 2018 por importe de 1.373,46€ para pago de la factura NUM007 (DOCUMENTO OCHO DE LA CONTESTACIÓN) Dicho documento acredita el pago de la factura.

9.- Justificantes de las transferencias efectuadas por mi mandante con fecha de 20 de junio de 2018, por importe de 936,03€; con fecha de 28 de junio de 2018 por importe de 800€ y con fecha de 28 de junio de 2018 por importe de 506€, para pago de la factura NUM008 con un importe total de 2.242,83€. (DOCUMENTO NUEVE DE LA CONTESTACIÓN) En el documento número 9 se incluía, además, captura de la conversación mantenida por WhatsApp con la parte actora sobre la rectificación del importe del primero de los pedidos incluidos en esta factura. Estos documentos acreditaban que la factura reclamada estaba pagada.

10.- Justificante de la transferencia efectuada por mi mandante con fecha de 5 de septiembre de 2018 por importe de 1.306€ paga pago de la factura NUM010 (DOCUMENTO NÚMERO DIEZ DE LA CONTESTACIÓN) El documento acreditaba el pago de la referida factura.

Es decir, esta parte cumplió con su carga probatoria y acreditó que 10 de las 11 facturas reclamadas, se encontraban pagadas debidamente, en el momento de ser emitidas y que, por tanto, la actora había faltado descaradamente a la verdad en su demanda.

Pero es que, a mayor abundamiento el legal representante de Baraka, el testigo Sr. Augusto, propuesto por la demandada, y el contable de la demandante, testificaron que la mecánica habitual era, realizar un pedido, se enviaba presupuesto, se pagaban anticipadamente el importe, y una vez pagado, se enviaba la mercancía y la factura.

Si bien los interrogatorios son extensos y las personas interrogadas, en términos coloquiales se van por las ramas, lo bien cierto es que en algún momento de cada uno de sus interrogatorios, reconocen que esta era la mecánica habitual de trabajo,

Y ello además es concordante y lógico en atención a la documental a la que nos hemos referido ya, documentos 1 a 10 de la contestación a la demanda, con los que se acredita que a cada pedido, se enviaba un presupuesto, se pagaba por anticipado y se enviaba entonces la mercancía y la factura.

Y frente a las diez facturas pagadas con este sistema, hay un única excepción, comprensible porque se trata de un pedido de mayor importe, la factura NUM009 de 23 de agosto de 2018 por importe de 9.540,75€, respecto de la que esta parte alegaba la existencia de discrepancias en los precios aplicados y las dudas sobre la calidad de los productos, ya que mi mandante había tenido conocimiento de que la actora podía haber estado manipulando la fecha de caducidad de los productos y había constatado la existencia de errores en los envíos de determinados productos que no coincidían con los inicialmente solicitados.

Es decir, se alegaba por nuestra parte, el incumplimiento de las obligaciones de la parte actora o el cumplimiento defectuoso y, por tanto, respecto de esta factura, mi mandante debía probar ese cumplimiento defectuoso y la actora debía probar el correcto cumplimiento del contrato.

La Sentencia únicamente habla de las tarifas aplicadas, pero no entra siquiera a analizar la cuestión de los incumplimientos, siendo que, por ejemplo, incluso el legal representante de la actora al responder al interrogatorio (minuto 25:20 de la grabación del juicio) reconoció la reclamación que había recibido de la demandada con relación al pan que se le había servido. Y nada dice la Sentencia ni sobre la declaración del señor Eladio ni sobre los videos aportados por esta parte en el acto del Juicio en los que se evidenciaba esa manipulación de las fechas de caducidad alegadas por esta parte.

Es decir, la demandada no solo ha acreditado el pago íntegro y total de diez de las once facturas reclamadas, es que ha acreditado también los incumplimientos alegados en nuestra contestación, por lo que siquiera se podría condenar a mi mandante al pago de esa factura de 23 de agosto de 2018, ya que la actora no ha acreditado el correcto cumplimiento del contrato de compraventa del que deriva dicha factura.

Es más, aunque se considere que la demandada está obligada a pagar esa factura de 23 de agosto, no tiene sentido asegurar que el famoso pagaré, se entregó para pagar ese pedido, pues el pagaré está librado el 18 de agosto de 2018, pero con vencimiento para el día 20 de septiembre de ese mismo año, lo cual iría contra la práctica habitual que existía entre las partes y es que la demandada pagaba los pedidos al ser realizados y posteriormente la actora emitía la factura.

Además, no es hasta el mes de octubre de 2018 cuando la demandada remite a su banco un correo electrónico para que no se atienda el pagaré y la actora hasta ese momento tampoco lo había presentado al cobro, por lo que se evidencia que el pagaré nada tenía que ver con un pedido concreto, sino que era, tal y como sostenía esta parte, una 'garantía' que le había solicitado la actora para seguir sirviendo mercancía a la demandada.

La Juzgadora no ha valorado que siquiera sabemos ni consta acreditado cuándo o como la actora presentó al cobro ese pagaré, mejor dicho, todo parece indicar que el pagaré se presentó al cobro cuando ya mi mandante le había comunicado a la actora que no iba a pagar más hasta que no se aclararan las cuestiones habidas entre ellos, pues el vencimiento del pagaré era para el 20 de septiembre de 2018 y el único dato que aporta la actora es el recibo de la comisión que le cobra el banco que está fechado el 17 de octubre de 2018, es decir, parece claro que la actora presentó el pagaré al cobro casi un mes después de ser entregado, lo cual ni ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora.

Si la actora tenía el pagaré en su poder y no lo había presentado al cobro hasta octubre, es evidente que ello corrobora la versión ofrecida por mi mandante de que ese pagaré no se había entregado para realizar ningún pago concreto, sino como garantía exigida por la actora, es decir, justo lo contrario de lo que concluye la Sentencia. Y lo más llamativo, la Juzgadora siquiera se para a analizar el hecho de que la actora reclame la comisión por la devolución del pagaré (600€) pero no el importe del pagaré, lo cual no tiene sentido alguno.

Como vemos, además de que la Juzgadora no podía entrar a valorar si el importe de ese pagaré se adeuda o no, porque no era objeto de este procedimiento, las pruebas obrantes en autos no permiten afirmar que mi representada estuviera obligada a pagar dicho instrumento cambiario, es más, las pruebas corroboran el hecho de que ese pagaré no se correspondía con ninguna deuda de mi mandante y que los gastos de devolución fueron generados artificiosamente por la propia actora, al menos, existen serias dudas sobre ello y, por tanto, la juzgadora no debió pronunciarse al respecto.

Habrá que recordar que no siendo ese pagaré objeto del procedimiento, esta parte tampoco pudo proponer mayor prueba sobre la verdadera condición de este efecto ni sobre los motivos que le llevaron a comunicar al banco que no lo atendiera si es que era presentado al cobro, es decir, vemos, una vez más, la grave indefensión causada a esta parte.

Es más, siquiera tiene constancia la juzgadora de que ese pagaré no haya sido ya reclamado en un procedimiento cambiario, por ejemplo, o de que haya sido objeto de cualquier otro tipo de reclamación, por lo que nuevamente vemos que la conclusión a la que llega la juzgadora no tiene fundamento jurídico alguno ni tampoco lógica alguna.

Nuevamente vemos que la Sentencia ha de ser revocada.

CUARTO. - INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEC . ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CONCLUSIONES ILÓGICAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE.

Redundando en los anteriores motivos y tal y como ya hemos anunciado, la Sentencia al entrar a valorar cuestiones que no eran objeto del procedimiento, lo hace, además, incurriendo en graves errores de valoración que le llevan a conclusiones ilógicas.

Según hemos venido explicando, el presente procedimiento se centra en la reclamación de 11 facturas supuestamente impagadas, de las que se ha demostrado sin lugar a dudas que 10 de ellas estaban pagadas debidamente y a su tiempo, por lo que la única factura reclamada por cuyo impago se podía condenar a mi mandante es la factura de 23 de agosto por importe de 9.540,75€.

La actora en su demandada reconocía el pago de la cantidad de 1.250€ por lo que, sin salirse de las cuestiones objeto del procedimiento, es evidente que ese importe debe descontarse del importe de la factura adeudada y, además, también consta acreditado, y no ha sido negado por la actora, que respecto de otra de las facturas reclamadas, concretamente la factura NUM001 mi mandante pagó 96,63€ de más, por lo que dicha cantidad también deberá descontarse del importe de la única factura que la actora puede reclamar en este procedimiento.

Ello lleva a establecer que la única cantidad a cuyo pago podía ser condenada mi mandante era la cantidad de 8.194,12€ resultado de descontar del importe de la factura reclamada, los importes pagados por mi representada (9.540,75€ - 1.250€ - 96,63€)

Dice la Juzgadora que mi mandante debe hacer frente al pagaré de 14.000€ cuestión esta que no tiene soporte probatorio ni jurídico alguno, pues, recordemos, siquiera la actora estaba reclamando esta cantidad.

Falta a la verdad al decir que ambas partes admitieron que el pagaré se entregó para un pedido aún no efectuado, pues mi mandante explicó que se le había exigido como garantía para seguir pudiendo comprar, pero no para aplicarse a un pedido concreto, siendo prueba de ello, tal y como ya hemos explicado anteriormente, que el meritado pagaré no fue presentado al cobro en la fecha de su vencimiento sino casi un mes después.

Según los documentos y los datos obrantes en autos es evidente que cuando el hijo de mi mandante le comunicó a la actora que no iba a realizar más pedidos, la actora procedió de forma irregular a presentar al cobro ese pagaré que realmente no respondía a una deuda concreta ni a ningún contrato futuro, lo cual nos lleva a repetir, tal y como ya decíamos en nuestra contestación a la demanda que siquiera se le pueden exigir a mi mandante los gastos generador por la devolución del pagaré pues la actora lo presentó al cobro cuando ya sabía que no iba a ser atendido y cuando sabía que no debía ser atendido por mi mandante pues ese pagaré, era 'en garantía'.

Resulta determinante el hecho de que el hijo de mi mandante le comunicara a su banco el día 16 de octubre que no atendieran el pagaré ya que el mismo era 'nulo' y que la actora presente al cobro ese pagaré el día 17 de octubre, pues sabía ya que no iba a ser atendido y solo pretendía generar gastos para luego poder reclamar a mi representada.

Según la propia sentencia explica, tras la entrega de ese pagaré solo constan dos facturas más la NUM011 y la NUM012 las cuales fueron debidamente pagadas al margen del pagaré, lo cual no tiene sentido alguno, pues dichas facturas sumaban un total de 2.625,70€ que junto con los 9.540,75€ de la factura de 23 de agosto, sigue siendo una cantidad inferior a los 14.000€, es decir, resulta más que evidente que si la demandada hubiera entregado el pagaré de 14.000€ para pagar los futuros pedidos, como dice la sentencia, no hubiera procedido a pagar también las dos facturas posteriores reseñadas por la propia sentencia.

Dice la Juzgadora que el pagaré es 'una promesa de pago' pero olvida la juzgadora que frente a la 'ejecución' del pagaré el deudor puede oponer las mismas excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria, esto es, las excepciones derivadas de las relaciones existentes con el tenedor y en el presente caso, la Juzgadora no ha tenido en cuenta esta cuestión, limitándose a decir que si se emite el pagaré se tiene que atender su pago lo cual no tiene lógica ni fundamento jurídico alguno.

Ya hemos dicho que de la prueba practicada se desprende que es cierta la versión ofrecida por esta parte en cuanto a que el pagaré se entregó para garantía de futuras operaciones y si dichas futuras operaciones nunca llegaron a producirse, es evidente que mi mandante no tenía por qué atender el pago del referido pagaré.

Como vemos el error padecido por la Juzgadora es tanto de valoración de la prueba como de aplicación de los más elementales principios jurídicos y, sobre todo de aplicación de las normas que rigen las cuestiones debatidas, todo lo cual lleva a afirmar que la Sentencia contraviene lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC pues su motivación es insuficiente, no explica adecuadamente la interpretación y aplicación de las normas, valora las pruebas apartándose de las reglas de la lógica y llega a una conclusión absurda y falta de fundamento que, además, va más allá de lo solicitado por la propia actora.

En resumen, la Sentencia de instancia debe ser revocada y en su lugar dictar nueva Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario o, alternativamente, se estime parcialmente la demanda y se condene a la demandada únicamente a abonar la cantidad de 8.194,12€.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 157/2021 de fecha de 30 de junio de 2021 y, tras los trámites legales oportunos, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en su lugar se acuerde desestimar íntegramente la demanda presentada de contrario o, subsidiariamente, se acuerde la estimación parcial de la demanda condenando a mi mandante a abonar la cantidad de 8.194,12€ con expresa condena en costas a la parte demandante y sin hacer expresa imposición de las costas de este Recurso a ninguna de las partes y, todo cuanto además resulte procedente.

CUARTO.-La parte demandante/apelada solicitó la desestimación del recurso de apelación, y formuló impugnación de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 209 Y 218.2 DE LA LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 24 DE LA CE .

Es evidente que la Sentencia provoca grave indefensión a esta parte ya que la Juzgadora obvia la existencia de datos objetivos como son las facturas y el libro mayor de contabilidad que acreditan objetivamente la existencia de la deuda reclamada.

Esta parte se reitera en que dichas FACTURAS NUNCA HAN SIDO ABONADAS en su totalidad y así SE PUEDE COMPROBAR EN EL LIBRO MAYOR, el demandado tenía una deuda preexistente con mi mandante, es por ello, que realizaba pagos parciales sin hacer expresa mención a qué se computaban los mismos, para que mi representado le siguiese proveyendo de la materia necesaria, puesto que ya había sido advertido en varias ocasiones que sino realizaba los pagos de las mercancías ya recibidas, no se trabajaría más con él.

A continuación, aportamos un esquema de todas las fracturas, haciendo referencia a cuáles fueron pagadas parcialmente.

NUM000

16 de mayo de 2018 (1.361,65 €)

NUM001

17 de mayo 2018 (1.031,06 €)

NUM002

21 de mayo de 2018 (1.339,67 €)

NUM003

21 de mayo de 2018 (701,80 €)

NUM004

25 de mayo de 2018 (1.056,14 €)

NUM005

29 de mayo de 2018 (1.306,80 €)

Pago parcial: 1006, 80€ correspondiente a presupuesto 1092. A 17002858

8 de junio de 2018 (912, 19 €)

NUM007

8 de junio de 2018 (1.373, 46 €)

Pago íntegro: 1.373, 46 € presupuesto 1098

NUM008

30 de junio de 2018 (2.242,83 €)

Pago parcial: 936,03 € presupuesto 1134

NUM009

23 de agosto de 2018 (9.540,75 €)

- 26 de noviembre de 2018 pago parcial 250 €

- 3 de diciembre de 2018 pago parcial 250 €

- 26 de diciembre de 2018 pago parcial 250 €

- TOTAL: 750 €

- FALTAN por pagar: 8.790,75 € de esa Fra. NUM010

31 de agosto de 2018 (1.306,80 €)

Asimismo, la anterior dirección letrada aceptó que se habían abonado 1.250 €, pero no es cierto, puesto que tan solo 750 € de los 1.250 € han sido abonados para el pago de estas facturas, puesto que, los otros 500 € fueron ingresados por parte de la demandada para el pago de la factura NUM013 que aquí no se reclama y por tanto, ni tan si quiera deberían de haber sido descontados.

De lo anterior, se extrae que, aunque realizásemos la resta de todos los pagos parciales a la deuda principal de veintidós mil seiscientos veintitrés con sesenta céntimos, seguiríamos estando lejos de cubrir la deuda existente con los catorce mil seiscientos euros que otorga la Juzgadora a nuestro patrocinado, por lo que la Sentencia debería reconocer como hecho probado el impago de dichas facturas puesto que no ha sido acreditado de ninguna manera que los pagos realizados se correspondan con las facturas impagadas.

SEGUNDO.- INFRACCION DEL ARTICULO 217 DE LA LEC .

La Sentencia llega a una conclusión contraria a los principios que rigen la carga probatoria. Esta parte ha acreditado que las facturas reclamadas estaban impagadas,

(exceptuando la NUM009 de la que se realizaron pagos parciales de 250 € de noviembre a diciembre de 2018) mediante la aportación de la contabilidad y el libro mayor.

Sin embargo, la parte demandada no ha podido acreditar el pago de las mismas puesto que tan solo aporta justificantes de transferencias realizadas con distintos conceptos que no acreditan el pago que pretende imputarles.

A modo de ejemplo, la parte contraria aporta en su escrito de contestación a la demanda como documento número 9 una factura de 20 de junio de 2018 la cual aquí no se reclama, por un importe de 1.306,80 euros, coincidente con otros pedidos realizados como por ejemplo el de 31 de agosto de 2018, tratándose de los mismos productos y las mismas cantidades, con lo que se comprueba que era habitual que entre demandante y demandado se realizaran pedidos de idénticas características que daban lugar al pago de los mismos importes.

Por todo ello, esta parte cumplió con su carga probatoria y acreditó que las facturas estaban impagadas y que su importe ascendía a DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE CON SESENTA Y SIETE EUROS (19.607,67 €).

Terminaba solicitando que, se le tuviera por opuesto al recurso de apelación formulado de contrario, frente a la sentencia número 157/21 de fecha 30 de junio de 2021, y por formulada IMPUGNACIÓN de la misma, solicitando la revocación de la sentencia en el sentido interesado y con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día dieciocho de julio de dos mil veintidós para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda para que se declarase la nulidad del contrato de línea de crédito a través de tarjeta de crédito celebrado en 7 de agosto de 2008, con la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A., vinculada a la cuenta número NUM014, invocando en relación al interés convenido la aplicación de la Ley de Represión de la Usura.

La sentencia apelada fijó los hechos controvertidos en los siguientes términos,:

'PRIMERO.- La entidad actora ejercita acción para reclamar la cantidad que le adeuda el demandado en virtud de las relaciones comerciales habidas entre las partes, ya que la entidad actora se dedica a la actividad de venta de productos de alimentación y el ahora demandado ha sido cliente habitual de la empresa realizando diversas compras de productos como café, agua de azahar, y arroz entre otros.

Afirma en su demanda que las compras por el demandado/deudor y cuyo importe no ha sido pagado asciende a la cantidad de 19607,67 euros de compras efectuadas aproximadamente desde el 16/05/18 hasta el 31/08/18. Y recoge en su demanda que las facturas no abonadas serían las siguientes, y que son las que se reclamaron en el procedimiento monitorio que dio origen al presente procedimiento:

1. factura de 16/05/18 de 1361,65 euros

2. factura de 17/05/18 de 1031,06 euros

3. factura de 21/05/18 de 1339,67 euros

4. factura de 21/05/18 de 1361,65 euros

5. factura de 25/05/18 de 701,80euros

6. factura de 29/05/18 de 1056,14 euros

7. factura de 08/06/18 de 1306,80 euros

8. factura de 08/06/18 de 912,19 euros

9. factura de 30/06/18 de 1373,46 euros 10.factura de 23/08/18 de 9540,75 euros 11.factura de 31/08/18 de 1306,80euros

Señala la actora que aun cuando el importe total de estas facturas asciende a 22.173,15 euros, el demandado fue realizando pagos parciales sin especificar a que factura se correspondían, por lo que la suma adeudada al momento de presentación de la demanda en concepto de facturas asciende a la cantidad de 19007,67.

También reclama la cantidad de 600 euros por gastos de devolución del pagaré de 14.000 euros que emitió el demandado para el pago de dichas facturas, y que no fue atendido a su vencimiento.

Y finalmente señala que en noviembre de 2018 llegaron a un acuerdo con el deudor que consistía en que ingresara todas las semanas 250 euros, de los cuales solo se reciben 1250,00 €, correspondiente a 5 pagos de 250,00 €, y que ya han sido computados en las facturas que se reclaman.

Por todo ello solicita que sea estimada la demanda en la cantidad solicitada de 19.607,67 euros.

SEGUNDO.- Frente a esta pretensión se alza la demandada, que si bien reconoce la existencia de una deuda en relación a la mercancía suministrada por la actora, niega que sea en la suma reclamada. Y ello por cuanto las facturas reclamadas ya están abonadas o se corresponde con ventas no liquidadas

correctamente, y destacando que el pagare de 14.000 euros librado no lo fue para el pago de dichas facturas.

Explica que al inicio de la relación comercial, el Sr. Ovidio hijo de la demandada que es quien se encarga de dirigir la empresa, pagaba las facturas contra presupuesto y antes de recibir la mercancía, pero empezó a constatar que se le enviaban y facturaban productos que no había pedido, que se le aplicaban tarifas incorrectas, y se llegaban a manipular las fechas de caducidad de algunos productos, por lo que en lugar de abonar contra presupuesto, fue realizando pagos parciales de 250 euros.

El demandado aporta justificantes del pago de las siguientes facturas: 1.-factura NUM000 de 16 de mayo de 2018

2.- factura NUM001 de 17 de mayo de 2018 por importe de 1031,06 euros,

siendo el justificante de pago efectuado por importe de 1.127,69€, ya que los productos que constan en el presupuesto no fueron entregados todos ellos.

3.- factura NUM002 de 21 de mayo de 2018

4.- factura NUM003 de 21 de mayo de 2018,

5.- factura NUM004 factura de 25 de mayo de 2018,

6.- factura NUM005 de 29 de mayo de 2018, que se abonó mediante dos transferencias: 1006,80 euros y una segunda de 300 euros.

7.- factura NUM006 de 8 de junio de 2018 que se abonó en dos pagos: 750 euros y 162,19 euros.

8.- NUM007 de 1 de junio de 2018.

9.- NUM008 de 20 de junio de 2018 por un importe total de 2,242,83 euros. 10.- factura de 31 de agosto de 2018 también abonada.

Por tanto, defiende la demandada el pago de 10 de las facturas reclamadas, destacando que la última de las facturas que se reclaman, la NUM009 de 23 de agosto, no consta pagada al existir diferencias en cuanto al precio por el que se han facturado los productos adquiridos, por no coincidir con el de la tarifa vigente. También señala que el Sr. Ovidio pudo comprobar que el actor estaba manipulando las fechas de caducidad de algunos productos, además de recibir algunos en mal estado. También observó problemas con las cajas ya que comprobaron que en el interior había menos unidades de las indicadas, y pese a que se lo advirtió a la actora, esta no atendió la reclamación.

Y sostiene que fue por ello por lo que no abonó la última de las facturas reclamadas, la de 23 de agosto, y exigió a la demandante que revisara todas las facturas porque no se correspondían con la realidad, sin que nunca lo llegara a realizar. Esta factura tiene un importe de 9540,75 euros pero los precios que debían ser aplicados eran otros, debiendo reflejar el importe de 8656,35 euros.'

Y estimó parcialmente la demanda, razonando que:

TERCERO.- Expuestas las alegaciones de las partes y atendidas las declaraciones vertidas en el acto de la vista, se reconocen por ambas partes la relaciones comerciales mantenidas en virtud de las cuales la actora suministró productos alimentarios a la demanda y la existencia de una deuda pendiente respecto de la mercancía entregada, si bien discuten su cuantía y la forma en que se habría generado

La actora plantea su demanda interponiendo en primer lugar un juicio monitorio en el que reclamaba el pago de 11 facturas por un importe total pendiente de pago de 19607,67 euros destacando que se correspondían con compras efectuadas desde el 16 de mayo de 2018 hasta el 31 de mayo de 2018 y que para el pago de dichas compras se libró un pagaré de 14.000 euros que posteriormente no fue atendido y que generó unos gastos de devolución de 600 euros que también se reclaman. Luego explica que en noviembre de 2018 y para el pago de dichas facturas se llegó a un acuerdo con el demandado por el que se realizaría el pago de las mismas mediante entregas de 250 euros, habiéndose recibido 1250 euros. La actora sin embargo no explica cuántas entregas debían efectuarse y aun cuando dice en su demanda haber recibido 5 pagos desde noviembre de 2018 hasta enero de 2019, en la contabilidad solo constan reflejados 3 pagos y aun cuando dice que aporta un mail en el que se especifica este acuerdo, lo cierto es que dicho correo no fue aportado junto con la demanda de monitorio ni con la de juicio ordinario.

Posteriormente en el acto de la vista, y ante la contestación efectuada por la demandada relativa al hecho de que diez de las once facturas reclamadas estaban pagadas, explicó que en realidad los pagos indicados por la demandada no se corresponden con las facturas impagadas, sino que como había deuda pendiente, se fueron imputando a la deuda anterior por lo que no puede considerarse abonadas y por eso son las reclamadas en la presente litis.

Sin embargo y pese a lo manifestado por la actora en el acto de la vista, el planteamiento de la demanda que la misma realizó no fue en ningún momento el manifestado por la letrada, sino que expresamente se indicó, tanto en el procedimiento monitorio como en el ordinario, que se estaban reclamando unas facturas determinadas y concretas por lo que ha de dilucidarse en la presente litis es el pago o no de las mismas.

Y en este sentido, el contable empleado de la empresa Sr. Blas., señaló que aun cuando se pagaran por el demandado las facturas tras aceptar el presupuesto ambos acordaron que dichos pagos no se imputarían a la factura en cuestión, sino a las más antiguas. Este acuerdo sin embargo no fue documentado y

tampoco consta que se llevara a cabo así en la contabilidad, pues si examinamos el libro Mayor se constata que las facturas que se están reclamando sí que aparecen contabilizadas como cobradas, una vez recibidos los pagos efectuados por el demandado, y las mismas aparecen descontadas de una deuda anterior con la que se inició el libro en enero de 2018 de 15.502 euros.

La actora, para reclamar este saldo no satisfecho de facturas que ambas partes reconocen que existe, aun cuando discutan su importe concreto, en ningún momento debió plantear la demanda como lo ha hecho, por cuanto si atendemos a la contabilidad realizada y a los justificantes aportados es evidente que los pagos efectuados por el demandado y cuya realidad ha sido admitida, vienen referidos a las facturas cuyo pago se reclama, por lo que la demanda no puede ser estimada en este punto, sin que pueda entrarse a valorar si la suma reclamada por estas facturas ( dejando al margen la de 23 de agosto de 2018 que ahora será examinada) se adeuda o no por el demandado ya que se correspondería con facturas anteriores, que no han sido aportadas, y por tanto no forman parte del objeto de debate del presente procedimiento.

Por tanto y reclamándose unas facturas concretas cuyo importe consta abonado por el demandado, únicamente resta por dilucidar la cuestión relativa a la factura ultima reclamada por importe de 9540,75 y el pagaré de 14.000 euros librado por el demandado en el mes de agosto de 2018, y no de septiembre como sostiene en su contestación, para el pago de la misma.

Es un hecho admitido por ambas partes que la factura de 23 de agosto por importe de 9540,75 euros reclamada no ha sido abonada. Las razones aducidas por el demandado para ello es que en la misma se habrían facturado precios que no se corresponden con la tarifa de precios realmente vigente. En este punto se ha limitado a indicar que la tarifa que le era aplicable era otra, la aportada en su escrito de contestación. Sin embargo en el interrogatorio practicado, el Legal Representante de la actora indicó que la empresa cuenta con 4 tarifas diferentes, y la aplicación de una u otra no depende del cliente ni del tiempo que lleva con la empresa, como sostuvo el Sr. Augusto en la vista, sino del número de unidades suministradas. Por tanto, y no habiendo acreditado el demandado que se le ha aplicado una tarifa incorrecta atendido el número de unidades pedidas, desde luego que no puede acogerse la minoración de la factura que reclama.

En todo caso, lo que es evidente es que el demandado no solo adeuda el importe de esta factura reconocida como impagada, sino que además debe hacer frente al pagaré de 14.000 euros que libró en su día. Ambas partes admiten que el mismo se libró para el pago de un pedido que aún no había sido realizado, que fue el de efectuado en agosto, destacando el legal represente de la actora en el interrogatorio que acordaron que mediante dicho pagaré se abonaría la deuda de 11.000 euros pendiente a fecha de agosto de 2018 y los 3.000 euros restantes para futuros pedidos. El demandado sin embargo sostiene que en ese momento se acordó que ese pagaré se libraba para un pedido que iba a realizar de 14.000 euros y que quedaba pendiente revisar la contabilidad para conocer cuál era la deuda anterior porque no estaba liquidada.

Esta versión del demandado sin embargo no se sostiene por cuanto el pedido que finalmente realizó tras la emisión del pagaré no fue de 14.000 euros, sino de 9540,75euros, señalando el demandado que la actora habría incumplido el pedido efectuado, al no haberle entregado toda la mercancía solicitada. En este punto, es evidente que no ha acreditado que llegara a realizare este pedido por una cantidad mayor y esta falta de entrega, pero dado que no se le han entregado estos productos es evidente que la deuda en ningún caso podría ascender a estos 14.000 euros sin que conste que hiciera pedidos a posteriori a cuenta de este pagaré por cuanto solo constan efectuados dos pedidos con posterioridad a dicho pagaré, que es el correspondiente a la factura NUM011 por importe de 1306,80 euros y el correspondiente a la factura NUM012 por importe de 1318,90 euros fueron debidamente abonados y así se reflejan en la contabilidad.

Por tanto y atendiendo a la cronología y al planteamiento que se ha efectuado en la demanda de reclamación de facturas concretas y no de saldo pendiente, ha de entenderse que con dicho pagaré se estaba asumiendo el pago del pedido que se iba a realizar, que fue el correspondiente a la factura impagada de 23 de agosto, y dado que el importe del pagaré supera esta factura, y por la naturaleza intrínseca del pagaré, sí que puede entenderse en el presente procedimiento que existía una deuda pendiente desde enero de 2018, que queda reflejada en la contabilidad, y por ello el resto de la cantidad de dicho pagaré ha de computarse a este saldo pendiente, aun cuando no haya sido reclamado directamente por la actora. Efectivamente, indicó el Sr. Jenaro, legal representante de la actora, que en realidad dicho pagaré era para pagar una deuda de 11.000 euros y el resto para pedidos posteriores. Pero aun cuando así fuera, lo cierto es que el actor no ha reclamado en este procedimiento esa deuda de

11.000 euros, sino una deuda derivada de diez facturas que como se ha explicado ya constan abonadas, y una última factura por importe de 9540,75 euros, por lo que solo tiene derecho a reclamar el resto de la suma hasta los 14.000 euros del pagaré. Y ello por cuanto es evidente que el pagaré es una promesa de pago, y aun cuando se desconozca a que facturas corresponderían dichos 4,459,25 euros restantes, el importe del pagaré debe ser abonado igualmente.

Finalmente y en cuanto a los ingresos de 250 euros efectuados por el demandado en el mes de noviembre, lo cierto es que también han quedado fuera del debate por cuanto deberían imputarse al

saldo pendiente no reclamado, ya que no consta que se abonaran para reducir el importe de las facturas reclamadas en el presente procedimiento, por lo que no pueden servir para minorar la deuda que asumió el Sr. Augusto al firmar el pagaré en el mes de agosto, y cuyo vencimiento era en septiembre.

Es por ello que ante el planteamiento efectuado en la demanda, la cantidad adeudada por el demandado y que debe ser abonada por el mismo es la correspondiente a los 14.000 euros del pagaré, y por supuesto también los 600 euros de gastos generados por la devolución del pagaré, ya que no es un gasto que deba ser soportado por el actor, ya que fue el demandado el que ordenó la devolución sin que conste queja alguna respecto a los productos recibidos efectuada ante la actora ni que le indicara a esta que no presentara al cobro el pagaré porque no lo iba a abonar. Lo único que consta al respecto es una comunicación a la entidad bancaria para que no lo atienda, pero no a la entidad actora.

Es por ello por lo que procede la estimación parcial de la demanda presentada,

condenando a la demandada a abonar la suma de 14.600 euros a la actora correspondientes a la deuda que mantienen las partes, devengando esta cantidad los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.'

SEGUNDO.- De la alegación de falta de congruencia de la sentencia recurrida que constituye el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Don Benedicto.

Sostiene en primer lugar el recuro la falta de motivación de la sentencia, lo que le habría generado indefensión, así como incongruencia en la misma, al tener por reclamado y acreditada la deuda referente al pagaré emitido por importe de 14.000 euros, no abonados, más los gastos de devolución que fueron sufragados por la parte demandante.

Indica la parte recurrente, que abonó las facturas reclamadas, en parte, reconociendo parte de la deuda reclamada, tal y como indicaba la sentencia, pero sostiene que no era objeto de la reclamación ni el pagaré, ni los gastos de devolución del mismo.

La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994, con cita de otras muchas).

Además, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 octubre 1992, 15 febrero 1993, 5 julio, 27 septiembre y 29 noviembre 1994, 15 junio 1996, entre otras) la de que cuando un hecho dañoso puede ser violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo del deber general de no dañar a otro, hay o puede haber una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente o, incluso, proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos ('iura novit curia'), todo ello en favor del perjudicado.

En el caso de autos, hay que referirse a la demanda de juicio monitorio que indicaba

que: '

Segundo.-Las compras realizadas por el demandado/deudor y cuyo importe no ha sido pagado asciende a la cantidad de 19607,67 euros de compras efectuadas aproximadamente desde el 16/05/18 hasta el 31/08/18. Que además en el pago de esas compras giro un pagare de 14000 euros de fecha 20 de septiembre de 2018 que no fue atendido y se devolvió por la entidad bancaria. Los gastos de devolución de dicho pagaré fueron 600 euros.Por lo tanto la cantidad que debe a mi representado es de 19607,67(suma de facturas no pagadas más los 600 euros de gastos de devolución del pagare).

Tercero.-Que en relación al pago de dichas facturas se llegó a un acuerdo parcial en fecha 23 de noviembre de 2018 con el deudor que consistía en que ingresara todas las semanas 250 euros se adjunta mail donde el cliente indica que semanalmente realizará una transferencia de 250,00 €, de los cuales solo se reciben 1250,00 €, correspondiente a 5 pagos de 250,00 €, dichos pagos fueron realizados en las siguientes fechas:

26/11/2018

03/12/2018

26/12/2018

15/01/2019

28/01/2019

Dichos pagos han sido descontados de la cantidad global que se debe.

A partir de ese momento han sido infructuosas cuantas reclamaciones extrajudiciales se han intentado para el pago de dicha factura

Como fundamento de los anteriores hechos se adjuntan a la presente demanda los siguientes documentos:

A) Facturas no pagadas por el demandado: DOCUMENTO 1(aportado en el procedimiento monitorio000463/2019-A)

1. factura numero de 16/05/18 de 1361,65 euros

2. factura numero de 17/05/18 de 1031,06 euros

3. factura numero de 21/05/18 de 1339,67 euros

4. factura numero de 21/05/18 de 1361,65 euros

5. factura numero de 25/05/18 de 701,80euros

6. factura numero de 29/05/18 de 1056,14 euros

7. factura numero de 08/06/18 de 1306,80 euros

8. factura numero de 08/06/18 de 912,19euros

9. factura numero de 30/06/18 de 1373,46 euros 10.factura numero de 23/08/18 de 9540,75 euros

11.factura numero de 31/08/18 de 1306,80euros

ACLARACION-la suma total de estas facturas es de 22173,15 no obstante se hicieron pagos parciales de la deuda sin especificar para a que factura se debían aplicar de forma que la deuda debida a impago de facturas es de 19007,67. '

Así como de la demanda interpuesta que dio lugar al juicio ordinario, que viene a reproducir prácticamente en su totalidad la demanda de juicio ordinario y que dio lugar a la sentencia hoy recurrida: '

'Se formulo PETICION INICIAL DE PROCESO MONITORIO EN RECLAMACIÓN DE 20109,77 que se

sustancio en este juzgado con el numero Proced: Monitorio 000463/2019-A; que tras la oposición del deudor se dictó D E C R E T O n º 000582/2019 euros en el que se daba a esta parte el plazo de un mes para presentar demanda de juicio ordinario y que en cumplimiento del mismo se formula la presente demanda de juicio ordinario.

HECHOS

Primero.- Que mi representado se dedica a la actividad de venta de productos de alimentación, que el ahora demandado ha sido cliente habitual de la empresa realizando diversas compras de productos como café, agua de azahar, y arroz entre otros.

Segundo.-Las compras realizadas por el demandado/deudor y cuyo importe no ha sido pagado asciende a la cantidad de 19607,67 euros de compras efectuadas aproximadamente desde el 16/05/18 hasta el 31/08/18. Que además en el pago de esas compras giro un pagare de 14000 euros de fecha 20 de septiembre de 2018 que no fue atendido y se devolvió por la entidad bancaria. Los gastos de devolución de dicho pagaré fueron 600 euros. Por lo tanto la cantidad que debe a mi representado es de 19607,67(suma de facturas no pagadas más los 600 euros de gastos de devolución del pagare).

Tercero.- Que en relación al pago de dichas facturas se llegó a un acuerdo parcial en fecha 23 de noviembre de 2018 con el deudor que consistía en que ingresara todas las semanas 250 euros se adjunta mail donde el cliente indica que semanalmente realizará una transferencia de 250,00 €, de los cuales solo se reciben 1250,00 €, correspondiente a 5 pagos de 250,00 €, dichos pagos fueron realizados en las siguientes fechas:

26/11/2018

03/12/2018

26/12/2018

15/01/2019

28/01/2019

Dichos pagos han sido descontados de la cantidad global que se debe.

A partir de ese momento han sido infructuosas cuantas reclamaciones extrajudiciales se han intentado para el pago de dicha factura

Como fundamento de los anteriores hechos se adjuntan a la presente demanda los siguientes documentos:

A) Facturas no pagadas por el demandado: DOCUMENTO 1 (aportado en el procedimiento monitorio000463/2019-A)

1. factura numero de 16/05/18 de 1361,65 euros

2. factura numero de 17/05/18 de 1031,06 euros

3. factura numero de 21/05/18 de 1339,67 euros

4. factura numero de 21/05/18 de 1361,65 euros

5. factura numero de 25/05/18 de 701,80euros

6. factura numero de 29/05/18 de 1056,14 euros

7. factura numero de 08/06/18 de 1306,80 euros

8. factura numero de 08/06/18 de 912,19euros

9. factura numero de 30/06/18 de 1373,46 euros 10.factura numero de 23/08/18 de 9540,75 euros 11.factura numero de 31/08/18 de 1306,80euros

ACLARACION-la suma total de estas facturas es de 22173,15 no obstante se hicieron pagos parciales de la deuda sin especificar para a que factura se debían aplicar de forma que la deuda debida a impago de facturas es de 19007,67.'

Y en ambos casos en el suplico se fijaba la deuda reclamada en la cantidad de 19607,67 EUROS, si bien en la demanda de juicio ordinario se reclamaban los intereses legales desde la fecha de INTERPOSICION DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO hasta la fecha de la sentencia en primera instancia, devengándose desde entonces los intereses de la mora procesal, la expresa imposición de costas a la demanda, cantidad en que debía considerarse comprendida los 14000 euros del pagaré, más los gastos de devolución.

Añadiéndose en otrosí segundo en la demanda, en relación a la petición de posible embargo preventivo, la expresión de que: ' SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que dada la oposición del deudor a la petición inicial de procedimiento monitorio oposición no concretada con documentación ni prueba alguna basada en vaguedades y el peligro de que desaparezcan posibles bienes con los que hacer frente a sus deudas, se solicita el EMBARGO PREVENTIVO de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

Señalamos que hay una deuda indiscutible que es el pagare de 14000 euros de fecha 20 de septiembre de 2018 que no fue atendido y se devolvió por la entidad bancaria. Los gastos de devolución de dicho pagaré fueron 600 euros.'

Por tanto, no resulta difícil entender que el pagaré se consideraba como parte de la deuda reclamada, más los 600 euros y por tanto comprendidos en la reclamación de 19007,67 €.

No existe incongruencia alguna en el hecho de que la sentencia analizara los documentos y pruebas practicadas, y razonara sobre la cantidad impagada, recogida en el pagaré sí como los gastos de devolución que se generaron por la orden de impago que efectuó la parte ahora apelante a su entidad bancaria, y que era un hecho admitido por las partes que dicho pagaré se libró para el pago de un pedido aún no realizado, discrepando en otros aspectos las partes, pero llegando la sentencia a la conclusión y razonando, en el fundamento jurídico cuarto que el importe del pagaré debía ser abonado igualmente al constituir una promesa de pago. El motivo de recurso se desestima.

TERCERO.- Sostiene igualmente la parte recurrente el error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida.Como dijimos en nuestra sentencia de SAP, Civil sección 6 del 30 de abril de 2014 ( ROJ: SAP V 1977/2014) Sentencia: 128/2014 | Recurso: 89/2014 | Ponente: Vicente Ortega Llorca: ' es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que el juez tiene una amplia facultad de valoración de los informes periciales y que no tiene por qué someterse a un dictamen pericial concreto, e incluso le reconoce una expresa facultad de elección cuando, existiendo varios informes contradictorios, sigue más los criterios de uno que de otros. Así, por ejemplo, la STS, Civil sección 1 del 12 de Diciembre del 2005 ( ROJ: STS 7416/2005) dice: 'En el supuesto de informes periciales contradictorios esta Sala de Casación Civil ha declarado que los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( Sentencias de 11-5-1981 y 5-10-1998 ), y aquí el Tribunal de Apelación razona y explica su decisión de forma suficiente y convincente, conforme a lo que queda dicho. La prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir dictamen neutral.' Insistiendo esa doctrina en que la prueba pericial se ha de apreciar según las

reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 17 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 , todas ellas recogidas en la de 8 de octubre de 2003 ), al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, STS de 10 de junio de 2009, RC nº 2316/2004 , entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia /.../ siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 )'.

En cuanto a la valoración de las pruebas testificales conforme a lo que se desprende del Artículo 376 LEC, para valorar la prueba testifical debe tenerse en cuenta:

- La independencia de los testigos, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

- El resultado del resto de las pruebas.

- Las reglas de la sana crítica no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada o las más elementales directrices de la lógica humana.

- No está sujeta a reglas legales de valoración.

- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.

Tomando dichos parámetros en consideración, no apreciamos que el juez de la primera instancia haya errado al valorar la prueba testifical, limitándose la apelante en este recurso a reiterar la postura que mantuvo en primera instancia, pero sin que podamos llegar a la convicción de que las conclusiones sean arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón, en especial acerca del estado de las mercancías suministradas, o la alteración de las fechas de caducidad del producto, deterioros en el mismo o sobre los supuestos pactos a que habrían llegado las partes, que no son sino manifestaciones del recurrente, y sin la debida garantía en orden a discrepar de la valoración que hizo el juez de la primera instancia de las pruebas practicadas en su presencia, desestimando por tanto el motivo de recurso de apelación.

CUARTO.- De la impugnación formulada por la parte demandante en relación a la estimación parcial de la demanda.

Discrepa la impugnante de las conclusiones de la sentencia en relación a que, en la cantidad que se reclamaba tanto en el monitorio como en la demanda del juicio ordinario, una vez resuelta la cuestión referente al pagará impagado, más los gastos de devolución, la pretensión básica se apoyaba en una relación de facturas que se referían corresponder a productos suministrados, y que habrían resultado impagadas. El argumento decisivo al respecto es que la sentencia se apoya en tal relación, y en las manifestaciones que los pagos efectuados en relación a dichas facturas (según documentación aportada por la parte demandada) fueron destinados, a imputarse a otras deudas, lo que llevó a la conclusión y al argumento del rechazo de tal reclamación, esta vez plenamente amparándose en las pretensiones de la demanda, y en la carencia de concreción a tales argumentos, que la impugnación formulada tardía y extemporáneamente ha pretendido subsanar, y esclarecer, lo que no resulta admisible, pues , las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las formuladas en la primera instancia, al demandar y contestar la demanda, no habiéndose producido modificación alguna en la Audiencia Previa, a riesgo de introducir una variación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro ordenamiento jurídico conforme al principio general del Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contra-alegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10- 1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sus sentencias de 7-3- 2006, núm. 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5- 2006, núm. 533/2006, rec. 3361/1999, artículo 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil dispone '1 .En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Por tanto, no pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas, como una posible falta de legitimación activa de la parte demandante, por no haber acreditado estar de alta en la actividad que desarrolla. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000).

Por todo ello, y compartiendo la Sala las conclusiones y razonamientos de la sentencia recurrida, a la luz de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en primera instancia, la impugnación debe ser desestimada, y la sentencia confirmada.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 394 LEC, y 398 LEC, procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, por su recurso de apelación, y a la parte impugnante por su impugnación.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimado el recurso debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Benedicto

2.- DESESTIMAMOS la impugnación de la sentencia formulada por BARAKA INDUSTRIAS ORIENTALES S.L.

3. Confirmamos la sentencia apelada.

4.- Imponemos a DON Benedicto el pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso de apelación a la contraparte, con pérdida del depósito que haya efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.

5.- Imponemos a BARAKA INDUSTRIAS ORIENTALES S.L. el pago de las costas procesales generadas a la contraparte en esta alzada por su impugnación.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos

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