Última revisión
09/10/2000
Sentencia Civil Nº 342, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 28 de 09 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 342
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
ROLLO: 28/1999
JUICIO MAYOR CUANTIA: 978/1998
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
DON JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados
DON JOSE FERRER GONZÁLEZ
DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM. 342
En Vigo, a Nueve de Octubre de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de
JUICIO MAYOR CUANTIA número 978/1998, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandado DON RAMON, representado por la Procuradora doña Victoria Barros Estévez, y de la otra como apelado - demandante DON MANUEL, representado por la Procuradora don Gisela Alvarez Vázquez.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON MANUEL, representado por la Procuradora doña Gisela Alvarez Vázquez y defendido por el Letrado don Oscar López-Boado Montero, contra don RAMON, Dª. CARMEN, D. RAMON, D. MIGUEL ANGEL Y Dª. MARIA DEL CARMEN, D. ALFREDO, AUTO S, S.L. Y PROMOCIONES A, S.L., representados por la procuradora doña Victoria Barros Estévez y defendidos por el Letrado don José González Lojo, debo declarar y declaro la nulidad de los negocios jurídicos traslativos de donación, renuncia de usufructos y venta realizados entre los codemandados y relacionados en el expositivo 2° epígrafes 1 a) y B), 2 A) y
B), 3 A) y B), 4 A) y B), 5 A) y B), 6 B) y 7, imponiendo a los demandados el abono de las costas causadas en la tramitación de esta demanda.»
Y contra dicha sentencia por la parte apelante - demandada DON RAMON, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los Autos a esta Audiencia para su tramitación.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La representación de los demandados, Don Ramón y otros, recurre la sentencia que declara la nulidad absoluta por ilicitud de la causa de los negocios jurídicos traslativos de donación, renuncia de usufructos y venta que, relacionados en la misma, llevaron a cabo entre sí los codemandados.
SEGUNDO: Insisten los recurrentes en excepcionar el defecto legal en el modo de proponer la demanda por considerar que en ella no se fija con claridad y precisión lo que se pide, pues no se dice porque o en base a que se pide la nulidad, ni que mandato o norma se ha infringido para declararla. Aun cuando bastarían las razones vertidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia para desestimar de plano tal excepción, no está de más recordar que la doctrina jurisprudencial viene dando un tratamiento restrictivo a la misma, a titulo de ejemplo la STS de 2 de diciembre 1991 exige para apreciarla que los defectos formales y de postulación revistan una gravedad intensa, añadiendo la STS de 4 de febrero 1994 que no concurre la excepción cuando la falta de claridad y precisión del suplico no ha podido causar indefensión a quien la opone, es más la STS de 2 de julio de 1994 sienta que aún cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa no se incurren en el 533.6 de la LEC si de los hechos de la demanda se infiere que es lo que se pretende. Por ello no cabe acoger el referido defecto cuando consta con la adecuada precisión el contenido de las acciones ejercitadas: la declaración de nulidad de las donaciones, renuncias de derechos, ventas y adjudicaciones que se relacionan en el hecho segundo de la demanda por carecer de los requisitos esenciales para su validez principalmente ausencia y/o ilicitud de causa y subsidiariamente la rescisión de todos los mismos negocios jurídicos traslativos por haber sido otorgados con la única finalidad de defraudar al acreedor accionante, es decir se fijan los datos fácticos, requisitos y norma infringida que se precisan para que sea declarada la nulidad. Además, en el concreto caso enjuiciado se peticionan en el suplico con las características precisas para que los demandados puedan hacerse cargo de los solicitado, suplico éste del que mal pueden predicarse deficiencias o falta de claridad ya que ha sido estimado en su integridad por la resolución recurrida, defendiéndose el demandado de todos los alegatos que se contienen en la demanda rectora, la cual, insistimos reúne todos y cada una de las exigencias establecidas en el art. 524 de la LEC.
TERCERO: Pasando al fondo de la cuestión y en concreto al terreno de los hechos de relevancia en el pleito la Sala indefectiblemente tiene que compartir y dar por ratificada, a todos los efectos, la valoración histórica desarrollada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada. Y es que resumidamente el 30 de marzo de 1995 se dicta sentencia contra el matrimonio en la que se declara extinguido el contrato de cuentas en participación condenando al socio gestor a que previa la oportuna liquidación y rendición de cuentas entregue al aquí también actor el 50% de los beneficios obtenidos en tales operaciones, en estos momentos no existe duda de que el acreedor convierte su derecho de crédito en ejecutivo al obtener una sentencia condenatoria que convierte la previa facultad de exigir la prestación en una facultad de agresión contra los bienes del deudor (embargo y realización de los bienes del deudor), por ello no cabe alegar, como se articuló en el recurso, que dado que los contratos cuya invalidez se insta se celebran entre julio de 1995 y enero de 1996 todavía no existía el crédito a favor del actor, sobre todo porque el derecho de crédito no se configura como una simple acción, en cuanto que la única posibilidad del acreedor es dirigirse contra los órganos del Estado a fin de que estos aseguren y tutelen su interés económico, sino que se configura como una situación de poder, unitaria y objetiva, en la cual confluyen un haz de facultades de las que es titular el acreedor, las cuales le van a permitir dirigirse contra el deudor e incluso contra terceros. En todo caso el argumento, aún de ser cierto pues en este caso no lo es, de que el crédito fue posterior al otorgamiento de los negocios jurídicos otorgados entre los codemandos, no se puede sostener dado que la nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros, como sucede aquí.
Por otro lado, decir que los bienes de que dispusieron los codemandados a favor de sus hijos y de las sociedades de que éstos formaban parte eran privativos del matrimonio y anteriores al nacimiento de la sociedad, es desconocer el principio básico de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, consagrado en el art. 1911 del CC, pues ello no quiere decir sino que la responsabilidad se hace efectiva tanto sobre los bienes de que el deudor era titular en el momento de contraer la obligación o en el momento de devenir ésta exigible, como respecto de aquellos que en su caso adquiera en un momento posterior.
CUARTO: La sentencia impugnada fundamenta la nulidad de los negocios jurídicos a que se refiere en el enlace preciso y directos de los hechos demostrados con aquellos, mencionando como datos probados, el circulo familiar en que se llevan a cabo, los elementos personales que componen las sociedades Autos S, S.L. y Promociones A, S.L., la falta de acreditación de contraprestaciones en las aportaciones realizadas, el desconocimiento de la identidad de los demás participes que evidencia uno de los integrantes, don Alfredo, la falta de explicación de la adquisición de inmuebles por una sociedad que tiene por objeto social el autolavado, la desproporción entre el valor de lo adquirido y el capital social, edad de los participes, desconocimiento de las vicisitudes de la sociedad, de lo que se deduce que la colaboración de éstos en los negocios es meramente ficticia. La continuación en la posesión del chalet donado a Don Miguel Angel Veiga por los donantes, lo que pone de manifiesto tanto la innecesariedad del acto, como la ausencia de efectiva transmisión, etc. En fin la despatrimonialización del matrimonio a favor de sus hijos, acreditando un desequilibrio económico tan notorio, hay que reputarla programada, buscada y querida por los interesados con fines defraudatorios de futuro, como efectivamente se produjo, al darse la realidad constatada de que los bienes subastadas en el pleito civil son manifiestamente insuficientes para cubrir el importante debido contraído por aquellos.
En contra de lo sostenido por el recurrente, con visión parcial e interpretación interesada del material probatorio ha de concluirse que también procede mantener la decisión de la juzgadora de instancia, en cuanto que la causa de la distribución de los bienes matrimoniales a medio de diferentes figuras contractuales y a favor de sus hijos, directamente o a medio de sociedades interpuestas, no resulta real, cierta y efectiva, por lo que las relaciones contractuales creadas carecen de causa verdadera, suficiente, licita y exigible, lo que determina su nulidad absoluta. Ello es así pues el concepto de causa ilícita aludido en el art. 1.275 del CC ("es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral") permite cobijar, además de las convenciones ilícitas por razón de su objeto o motivo, aquellas otras que, no adornadas en sí por elementos de directa antijuridicidad son ilícitas por el matiz inmoral que reviste la operación en su conjunto, y la nulidad radical que tal precepto ordena requiere aquel afán teleológico, que eleva el móvil a la condición de causa al imprimir a la comunidad de propósitos contractuales, comunes y relevantes, la dirección torpe del convenio, según contante jurisprudencia (entre otras, STS 24/07/93 y 13/03/97).
Estos negocios ficticios son deducidos en la mayoría de los casos de detalles, pormenores y características especiales que en cada caso concurren, los cuales debidamente concordados son los que llevan al ánimo del juzgador si se debe decretar o no la nulidad, pues raramente se da una clara y contundente prueba directa, sin embargo en un supuesto como el de autos, a más de las lógicas y racionales presunciones expuestas no debe despreciarse, como pretende el recurrente, la prueba de confesión y en concreto la declaración de confesos que se realiza con respecto a las codemandados, matrimonio, pues legalmente los confesantes tienen obligación de acudir al llamamiento judicial (al menos cuando se han efectuado dos citaciones para confesar, con apercibimiento de tenerles por confesos en la segunda citación), siendo incuestionable que el incumplimiento de tal carga faculta al Juez para tenerles por confeso (por todas STS 15.03.91). En el caso de que se trata la postura judicial de tenerles por confesos se revela como la mas adecuada a las circunstancias, dado que las razones que en los codemandados determinaron su incomparecencia a la prueba de confesión ("cansancio", "viajes") demuestran su escaso interés tanto procesal como material, en defender sus títulos, lo que sólo tiene explicación porque ellos mismos sabían de su absoluta inexistencia jurídica.
QUINTO: Por ultimo añadir que en nada afecta a la imposición de costas procesales la reducción cualitativa que respecto a la finca que se describe en la certificación unido al folio 150 de la causa efectúa el actor en el escrito de replica, tras la aportación de la correspondiente escritura de adjudicación que realiza la adversa en tramite de contestación y que evidencia la intervención de terceros ajenos al juicio, ya que ello es perfectamente factible al amparo de lo previsto en el art. 548 de la LEC, pues en nada alteró lo que es el objeto principal el pleito.
SEXTO: La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas procesales a la parte recurrente (art. 873 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española
FALLO
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Victoria en nombre y representación de Don Ramón y otras contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 1999 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero 9 de Vigo en autos de Mayor Cuantía numero 978/98, la cual se confirma en su integridad. Las costas procesales se imponen al recurrente.
