Última revisión
20/04/2004
Sentencia Civil Nº 343/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 995/2002 de 20 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 343/2004
Núm. Cendoj: 28079370142004100362
Núm. Ecli: ES:APM:2004:5574
Núm. Roj: SAP M 5574/2004
Encabezamiento
ºAUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00343/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 995 /2002
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a veinte de abril de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 84 /2002, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 995/2002, en los que aparece como parte apelante GRUPO PARQUESOL M-M, S.L. representado por el procurador D. PEDRO MORENO RODRÍGUEZ, y como apelado ALVARGONZÁLEZ SANMARTÍN, S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ, sobre Juicio Ordinario, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Alvargonzález San Martín, S.L., dirigida contra Grupo Parquesol, M-M, S.L., representada por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez,:
1º.-Declaro que Alvargonzález San Martín, S.L., ejercitó, en tiempo y forma el derecho de opción de compra pactado en el contrato suscrito con la demanda el 10 de diciembre de 1998.
2º.-Declaro que, a consecuencia del eficaz ejercicio de la opción de compra, quedó perfeccionada la compraventa, sobre la finca urbana núm. 7961, inscrita en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial nº 1, en el tomo 3.185, libro 199, folio 13.
3º.-Declaro que la demanda tiene la obligación de otorgar escritura notarial y pública de venta de la referida finca a favor de la entidad Alvargonzález San Martín, S.L., condenando a la demandada a efectuar ese otorgamiento, con derecho a percibir simultáneamente, el resto del precio convenido de 232591.68 Euros (38.700.000. ptas.), con deducción de las cantidades entregadas por Alvargonzález San Martín, S.L. desde enero de 2000 hasta que se dicte sentencia.
4º.-Se condene a al demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y condenas y cumplirlas debidamente, no habiendo lugar al resto de lo solicitado."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Grupo Parquesol, M-M, S.L., al que se opuso la parte apelada Alvargonzález San Martín, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de abril de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró que la actora, Alvargonzález San Martín S.L., ejercitó en tiempo y forma el derecho de opción de compra pactado en el contrato suscrito con la demandada, Grupo Parquesol M-M, S.L., antes Parquesol Inmuebles S.L., el 10 de diciembre de 1998 y que, a consecuencia del eficaz ejercicio de la opción de compra, quedó perfeccionada la compraventa sobre la finca urbana número 7961, inscrita en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial número 1, en el tomo 3185, libro 199, folio 13, así como que la demandada tiene la obligación de otorgar escritura notarial y pública de venta de la referida finca a favor de la entidad Alvargonzález San Martín S.L., condenando a la demandada a efectuar ese otorgamiento, con derecho a percibir simultáneamente el resto del precio convenido de 232.591,68 euros (38.700.000 pesetas), con deducción de las cantidades entregadas por Alvargonzález San Martín S.L., desde enero de 2000 hasta que se dicte sentencia. La demandada interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos de impugnación: 1.- La sentencia es incongruente porque olvida que la condición de propietario de la actora desde el ejercicio del derecho de opción de compra y perfección del contrato conlleva unas obligaciones, sin que la sentencia haya comentado siquiera sobre las derivadas de un préstamo hipotecario a favor de Caja Madrid cuyos pagos han sido efectuados por la demandada (22.958,27 euros desde el presunto ejercicio de la opción de compra hasta la interposición del recurso de apelación), del IBI abonado por la misma al Ayuntamiento de Torrelodones (2.224,32 euros) y de las cuotas de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece el chalet igualmente satisfechas por la demandada (2.059,65 euros). 2.- Existe incongruencia ultra petitum en el pronunciamiento por el se declara que al precio que tiene que pagar la actora a la demandada como consecuencia de la compraventa, se deduce las cantidades entregadas por Alvargónzalez San Martín S.L., desde enero de 2000 hasta que se dicte sentencia pues, entiende, si bien así se solicita por la actora en la demanda, dicha pretensión carece de fundamentación legal en dicha demanda y la sentencia asienta la estimación de la pretensión en una presunta indemnización de daño y perjuicios que la actora no solicita ni justifica, máxime cuando ésta satisfizo las mensualidades de renta aún no consumada la opción de compra y no es un daño ni perjuicio el pagar unos recibos de renta, sino el ejercicio voluntario y consciente de la actora derivado de la ocupación del bien inmueble, la cual incluso discutió el pago del IVA cuando le fueron girados los recibos con dicho impuesto, todo lo cual, además, pone de relieve que la actora era plenamente consciente de su error en la notificación del ejercicio del derecho de opción de compra y su única intención continuar en el arrendamiento en las mismas condiciones anteriores. 3.- Error en la apreciación de prueba a la hora de computar el juez de instancia los plazos que aparecen en el contrato, toda vez que el plazo de doce meses estipulado claramente se refiere, no sólo a la comunicación del ejercicio de la opción de compra sino a la propia compraventa del inmueble, de forma que el plazo para comunicar el ejercicio era de once meses, existiendo un plazo de un mes para efectuar la compra de la vivienda y consecuente pago del precio, por lo que la comunicación del ejercicio de la opción de compra el día 9 de diciembre de 1999 estaba claramente fuera de plazo y se hizo sin las formalidades legales y convencionales pactadas en el contrato, máxime cuando al día de interposición del recurso de apelación aún no se tiene constancia de la voluntad de la actora de subrogarse o no en la hipoteca, siendo las estipulaciones claras y no oscuras, invocando el artículo 7 del Código civil por no estar basado el derecho pretendido por la actora en la buena fe y suponer un ejercicio antisocial del derecho, al argumentar oscuridad en las cláusulas contractuales cuando son claras y de sus actos se deduce que es una actitud preconcebida para confundir pues, ante la duda de si eran once o doce meses el plazo para ejercitar el derecho, espera al último momento para la comunicación.
SEGUNDO.- La estipulación segunda del contrato de arrendamiento de vivienda con derecho de opción de compra suscrito por las partes el día 10 de diciembre de 1998, decía lo siguiente: "el derecho de opción de compra tendrá una vigencia de doce meses a contar desde la fecha de este contrato, y concluirá por todo, el día 12 de diciembre de 1999, y llegada que sea esa fecha sin que el optante hubiera ejercitado el derecho concedido, el presente contrato quedará nulo y sin efecto en todo caso". En la estipulación tercera se pactaba que "la cantidad total a pagar si se ejercita el derecho de opción en cualquier momento dentro del plazo señalado, será de 38.700.000 pesetas, más el IVA correspondiente" así como que "el pago será efectuado por la sociedad Alvargonzález San Martín S.L., a la sociedad Parquesol Inmuebles S.L., mediante la subrogación hipotecaria en el importe exacto del préstamo que al momento del ejercicio de la opción esté pendiente de pago a Cajamadrid, y el resto hasta el precio total más IVA, mediante la entrega de contado, en efectivo o mediante cheque bancario o talón conformado al efecto, en el momento del ejercicio de la opción que se establece en este documento. No obstante lo anterior, si Alvargonzález San Martín S.L., no deseara subrogarse en la hipoteca señalada, se cancelará la misma por el vendedor, siendo de cuenta de Alvargonzález San Martín S.L., los gastos e impuestos de todo tipo derivados de dicha cancelación y pudiendo abonar entonces el total importe de la compraventa al contado. Igualmente, en caso de no optar por la subrogación, (con las consecuencias señaladas de abono de gastos e impuestos), Alvargonzález San Martín S.L., podrá realizar las gestiones necesarias para hacer posible el otorgamiento de la compraventa y la constitución simultánea de una hipoteca en unidad de acto, a fin de aplicar directamente al pago del precio señalado de la opción, el importe del crédito hipotecario que le interese". La estipulación cuarta, a su vez, tenía la siguiente redacción: "se establece de común acuerdo por las partes intervinientes un plazo de diez días a contar desde el ejercicio de la opción de compra y consiguiente pago del precio estipulado, para formalizar la correspondiente escritura pública a favor de la parte adquirente. En dicho plazo, la sociedad vendedora se compromete a efectuar las gestiones necesarias y otorgar los documentos pertinentes, fin de llevar a buen fin el otorgamiento de la escritura pública o documentos oportunos para transmitir la vivienda objeto del presente contrato, en el concepto de cargas que resulte de la opción elegida por el comprador". En la estipulación quinta: "si Alvargonzález San Martín S.L., desea ejercitar su derecho de opción, deberá avisar a la sociedad vendedora, con un mínimo de treinta días de antelación, de manera fehaciente, en el domicilio de la sociedad señalado en el presente documento". En la estipulación séptima: "todos los gastos e impuestos de cualquier clase, incluido el impuesto municipal de plusvalía, que se deriven o puedan derivarse de este otorgamiento, así como del otorgamiento de la escritura de compraventa si llegare a ejercitarse la opción de compra, serán satisfechos en su totalidad por la parte entonces compradora, Alvargonzález San Martín, S.L.
El contrato se había confeccionado por la demandada.
La demandada sostuvo extrajudicialmente y en el proceso que el ejercicio del derecho de opción de compra se había producido fuera de los plazos establecidos. Lo cierto es que quedó acreditado en el procedimiento que el derecho de opción de compra se ejercitó por la actora el día 3 de diciembre de 1999, esto es, dentro del plazo de doce meses establecido en la estipulación segunda del contrato celebrado el 10 de diciembre de 1998, vigente el contrato de arrendamiento y satisfechas las rentas devengadas hasta entonces, siendo recepcionada la comunicación por una apoderada de la demandada en la misma fecha y, por ello, dentro del período de vigencia del derecho. Lo que no se cumplió es el aviso previo a la demandada del deseo de la actora de ejercitar el derecho de opción con un mínimo de treinta días de antelación que se establecía en la estipulación quinta. Dicho incumplimiento en nada incide sobre el correcto ejercicio por la actora del derecho de opción de compra dentro del plazo establecido en la estipulación segunda, que es la que señala el plazo de vigencia del derecho de opción (doce meses desde el 10 de diciembre de 1998 y, en todo caso, hasta el día 12 de diciembre de 1999). La estipulación quinta es oscura y contradictoria con la estipulación segunda ya que parece exigir, y decimos "parece" porque ni siquiera se dice claramente, que el optante avise a la vendedora, al menos treinta días antes del ejercicio del derecho, de que desea ejercitar el derecho de opción, lo que implica en realidad una reducción del plazo de vigencia del derecho establecido en la estipulación segunda (doce meses) a once meses, ya que si el optante desea ejercitar el derecho dentro del plazo de doce meses debe forzosamente advertir a la vendedora de ese deseo treinta días antes. La oscuridad y contradicción debe ser resuelta a favor de la literalidad de la estipulación segunda pues es la demandada quien confeccionó las cláusulas contractuales e introdujo la cláusula oscura y contradictoria; además, la estipulación quinta carece de sentido a la vista del resto del clausulado (se entendería si su finalidad fuese facilitar la preparación de la consumación de la compraventa inmediata a la perfección por el ejercicio del derecho de opción) pues las propias partes, a los fines de facilitar la consumación de la compraventa (otorgamiento de escritura pública y pago del precio) establecen en la estipulación cuarta el plazo de diez días a contar desde el ejercicio de la opción de compra y consiguiente pago del precio para formalizar la correspondiente escritura pública a favor de la parte adquirente, plazo en el cual la vendedora se compromete a efectuar las gestiones necesarias y otorgar los documentos pertinentes, a fin de llevar a buen fin el otorgamiento de escritura pública o documentos oportunos para transmitir la vivienda objeto del contrato, en concepto de cargas que resulte de la opción elegida por el comprador. Por otra parte, la actora, cuando contradice en la carta de 28 de enero de 2000 la repercusión del IVA en los recibos de renta, ya manifiesta su sorpresa por la falta de contestación formal a la comunicación de 3 de diciembre de 1999 y su consideración sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales exigibles legalmente y convenidos en el contrato de 10 de diciembre de 1998 y sobre la perfección del contrato de compraventa con la correspondiente transformación de la naturaleza de la ocupación y la extinción del vínculo locatario por confusión entre los derechos de posesión y de propiedad, rogando indicación de fecha aproximada de formalización de escritura pública y simultáneo pago del precio y la remisión de documentación necesaria para tramitar un préstamo con garantía hipotecaria, lo que reitera en carta de 4 de marzo de 2000 cuando la vendedora le confirma por carta de 25 de febrero de 2000 que no es intención de la misma proceder a formalizar la compraventa de la vivienda que ocupa en arrendamiento por entender que no ha ejercitado la actora en tiempo y forma el derecho de opción, reiteración que se convierte en insistencia en las sucesivas cartas remitidas por la actora a la demandada. La actora inicialmente satisfizo los recibos de renta girados por la demandada a pesar de estimar que el contrato de compraventa se había perfeccionado y extinguido el contrato de arrendamiento, si bien tras haber mantenido en la carta de 28 de enero de 2000 la brevedad del plazo en que podían girarse recibos de renta, pues partía del correcto ejercicio del derecho de opción de compra, consumación de la opción, perfección del contrato de compraventa e instaba a la vendedora para la formalización de la escritura pública de compraventa y simultáneo pago del precio (consumación de la compraventa). Posteriormente, a la vista de la posición de la vendedora demandada, que negaba el correcto ejercicio del derecho de opción de compra, la actora dejó de satisfacer las rentas al entender que el contrato de arrendamiento se había extinguido al quedar perfeccionado el contrato de compraventa y procedía el otorgamiento de escritura pública con simultáneo pago del precio, más, habiendo ejercitado la vendedora la acción de desahucio por falta de pago de las rentas arrendaticias, la actora, dado el estrecho margen de la oposición que permitía el proceso, hubo de consignar en aquél juicio las rentas adeudadas, ad cautelam, con el fin de enervar la acción si su oposición no prosperaba so pena de perder la posesión de la vivienda.
Por ello, cuando el juez de instancia declara que el ejercicio del derecho de opción se efectuó por la actora en el plazo estipulado y, consiguientemente, en aquél momento se perfeccionó el contrato de compraventa (consumación de la opción), valora la prueba correctamente e interpreta el contrato de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 1281, 1284, 1285 y 1288 del Código civil, pues los actos de la actora, posteriores al ejercicio de la opción de compra, no son actos propios con la significación jurídica que pretende la demandada apelante. Tales actos no significan aceptación de un ejercicio del derecho de opción fuera de plazo, ni deseo de continuar con un arrendamiento, ni son incoherentes con la reiterada afirmación de haberse ejercitado el derecho de opción dentro del plazo de vigencia del derecho, ni provocan oscuridad a la demandada, ni implican mala fe o ejercicio antisocial del derecho.
TERCERO.- La adecuación o correspondencia que la congruencia impone entre la parte dispositiva de la sentencia y los elementos objetivos del proceso se extiende, no sólo al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado -petitum-, sino también a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento histórico -causa petendi- (SS 122/1994, de 25 abril, del Tribunal Constitucional; 28 junio 1978, 10 diciembre 1996 y 6 octubre 1997, del Tribunal Supremo); pero, la vinculación del juzgador al sustrato fáctico de la acción ejercitada se refiere a los hechos que, habiendo sido alegados o aducidos por los litigantes, deban tenerse por definitivamente demostrados a tenor de la prueba practicada en autos (SS 44/1993, de 8 febrero, del Tribunal Constitucional y 8 octubre 1992, 24 junio 1993, 2 febrero 1994 y 26 septiembre 1997, del Tribunal Supremo), no a la calificación que en Derecho les corresponda, ya que la función calificadora, al hallarse integrada en la actividad propiamente judicial, expresada en el principio «iura novit curia», pertenece a los Tribunales (SS 23 marzo 1992, 3 junio 1994 y 5 octubre 1995, del Tribunal Supremo) que, en su desempeño, no están en medida alguna sujetos a las calificaciones jurídicas propuestas por las partes (SS 11 mayo 1989 y 9 marzo 1992, del Tribunal Supremo), no incurriendo pues en incongruencia por el sólo hecho de separarse de ellas, cuando lo hacen sin modificar los hechos fundamentales y la acción ejercitada en autos (SS 8 julio 1993 y 5 octubre 1995, del Tribunal Supremo). El Tribunal Supremo ya declaró, que el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, añadiendo que la incongruencia sólo tiene consistencia cuando las sentencias alteran de modo decisivo los términos en que se desarrolló la controversia judicial, sustrayendo a las partes el verdadero debate y ocasionando un fallo no ajustado a las recíprocas pretensiones.
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil vigente no lleva a otra interpretación distinta pues expresamente dice que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas "oportunamente en el pleito", y harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, concluyendo que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". La sentencia, por tanto, ha de ser congruente con la causa de pedir, entendida como integración de los fundamentos de hecho y los jurídicos y, por otra parte, esa congruencia, en lo relativo al fundamento jurídico, impide acudir a fundamentos distintos de los que cada parte haya hecho valer, pero no impide al tribunal utilizar sus conocimientos de derecho para, dentro del marco referido, aplicar con la mayor precisión y acierto las normas que considere aplicables, pasando por encima de los errores de cita, de argumentación no coherente o contradictoria e incluso de omisiones que, sin embargo, no impiden conocer en qué ha querido la parte basar su pretensión. En definitiva, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218 citado armoniza la congruencia y la regla "iura novit curia" siguiendo la clara y sólida jurisprudencia del Tribunal Supremo antes expuesta.
Esta Sala está plenamente de acuerdo con la demandada apelante cuando sostiene que si la perfección del contrato fue automática y se produjo en el momento mismo del ejercicio de la opción de compra, la actora devino propietaria desde aquél momento y que la propiedad lleva consigo determinadas obligaciones como podrían ser el pago del IBI a partir del aquél momento y los gastos de la Comunidad de Propietarios. Sin embargo, no se está de acuerdo con que la actora pueda estar obligada al pago de los recibos satisfechos por la demandada por razón del préstamo hipotecario que refiere concertado con Caja Madrid, pues la actora está obligada a abonar a la demandada, según la sentencia dictada, el importe total del precio de la compraventa convenido en el contrato (38.700.000 pesetas) sin perjuicio de las deducciones de las cantidades entregadas por la actora a la demandada desde enero de 2000 hasta la sentencia. Ahora bien, ni siquiera en el primer supuesto podía hacer el juez de instancia pronunciamiento alguno, ya que la demandada no formuló reconvención, limitándose a solicitar la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, para el caso de que se declarase el derecho de la entidad actora a la compraventa de la vivienda litigiosa, "se fije como precio definitivo el que figuraba en el contrato de opción de compra, sin derecho de esta parte a cantidad alguna pagada con anterioridad, con motivo de las rentas causadas en el arrendamiento". La obligación puede existir pero no puede declararse en el presente procedimiento y por ello, cuando el juez de instancia omite pronunciarse sobre tales cuestiones, no incurre en incongruencia como sostiene la demandada apelante, sino que guarda absoluta congruencia con lo pedido por las partes, si bien de forma parcial al no estimar todas sus pretensiones, ya que la pretensión actual no fue oportunamente deducida en el proceso.
CUARTO.- Al declarar el juez de instancia que del precio que debe abonar la actora a la demandada se deducirán las cantidades entregadas por la primera a la segunda desde enero de 2000 (mes siguiente al ejercicio del derecho de opción), no incurre en incongruencia ultra petita, pues esa es una pretensión de la demanda, a la que se opone la demandada en su contestación a la demanda cuando formula la oposición subsidiaria, pretensión que está plenamente justificada ya que la actora ha abonado tales cantidades a consecuencia del incumplimiento de la demandada, que ya en la carta de 28 de enero de 2000 contesta a la actora que no reconoce el ejercicio del derecho de opción de compra y, en consecuencia, se niega al cumplimiento de las obligaciones previstas en la estipulación cuarta del contrato de opción de compra, incumplimiento de la demandada que es el que causa el perjuicio a la actora, que se ve obligada a satisfacer unas cantidades por la ocupación de la vivienda que no hubiera tenido que abonar de haber cumplido la demandada con lo pactado en el contrato, lo que lleva consigo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1101 del Código civil, la indemnización a favor de la actora por el perjuicio causado en la misma cantidad que se vio obligada a abonar por aquél incumplimiento de la demandada, pues ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, que los actos de la actora posteriores al ejercicio de la opción de compra no producen las consecuencias jurídicas que pretende la demandada ya que su significación no es la que ésta deduce.
Es más, la sentencia dictada por esta misma Sala el 11 de diciembre de 2003, en grado en apelación, en el juicio de desahucio promovido por la hoy demandada contra la ahora actora apelada por falta de pago de rentas posteriores al válido y eficaz ejercicio del derecho de opción de compra (rollo 19/02), ya argumentó, al estimar bien declarada por la sentencia de instancia la enervación de la acción, que debía matizarse lo siguiente "que las rentas que se vayan abonando durante la tramitación del recurso, podrán descontarse como entregas a cuenta del precio de alcanzar plena efectividad la pretendida opción, tal y como ha declarado la Sala en el Auto de 26 de febrero de 2003 antes citado".
De cualquier modo, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 24 de julio de 1998, "las cantidades satisfechas por la arrendataria con posterioridad a la perfección de la opción de compra deben ser imputadas al precio de la compraventa, toda vez que a partir de la perfección del contrato debería extinguirse automáticamente el arrendamiento, comenzando la actora a disfrutar el local litigioso como propietaria. Por tanto, hay que estimar que las cantidades que se han seguido abonando lo han sido indebidamente como renta o renta aparente, pues no había verdadero derecho a cobrar por tal concepto, y como los pagos se presumen hechos con causa onerosa y no gratuitamente hay que aplicar las cantidades abonadas al débito realmente existente entre las partes, es decir, al pago del precio de la compraventa".
La actora en su demanda suplica la deducción de las cantidades entregadas a la demandada, después del ejercicio del derecho de opción de compra, del precio pactado por la compraventa sin indicar la calificación de esa exigencia indemnizatoria pero con fundamento en que desde que ejercitó el derecho de opción no debía pagar rentas y éstas se han hecho efectivas a la demandada con el fin de no perder la posesión de la vivienda. El pronunciamiento cuestionado por la demandada apelante se corresponde estrictamente con el «petitum» de la demanda y con el componente jurídico de la acción ejercitada en ella, habiéndose limitado el juez de instancia a calificar la pretensión ejercitada como indemnizatoria al no haberlo hecho expresamente la actora y ello no implica modificación de los hechos, desviación sustancial o insubsanable de los extremos debatidos en el proceso, o dejar sin decidir pretensiones articuladas en la demanda, o resolver cualitativamente algo distinto.
QUINTO.- Desde lo anterior, el recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Grupo Parquesol M-M-, S.L., representada por el Procurador don Pedro Moreno Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid (juicio ordinario 84/02) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

