Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Civil Nº 343/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 775/2005 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 343/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100451

Resumen:
03065370072006100451 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 343/2006 Fecha de Resolución: 03/07/2006 Nº de Recurso: 775/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 343/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José De Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a tres de julio de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, don Jose María y doña Dolores , habiendo en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Castaño López y dirigido por el Letrado, Sr. Hernández García y como parte apelada que no personada en esta alzada, don Jesús María y doña Lorenza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, en los referidos autos, tramitados con el núm. 137/04, se dictó sentencia con fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por el procurador don Antonio Díez Saura en nombre y representación de don Jesús María y doña Lorenza contra don Jose María y doña Dolores y se condena a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a los actores la cantidad de 26.000 euros más el interés legal desde la interposión de la demanda. Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 775/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veintiséis de junio de dos mil seis, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandada se recurre la Sentencia de instancia en virtud de la cual resulta condenado a abonar a la actora la cantidad que reclamaba en su demanda, reiterando las alegaciones relativas a la nulidad del contrato celebrado con la actora el día 8 de julio de 2003.

Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la S.TS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO.- En el caso de autos , procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de derecho, que damos por reproducidos, debiendo añadir a efectos del recurso de apelación interpuesto que la STS de 16 de julio de 2001 ( EDJ 2001/15074 ) expresa que "Ambos motivos deben ser desestimados, pues una larga serie de Sentencias de esta Sala, posteriores a las que menciona el recurrente, han establecido como doctrina que ha de considerarse consolidada la de que cuando las partes, en supuestos como el que es objeto de los presentes autos , fijan libremente un precio Superior al oficial de las viviendas de protección oficial, no cabe aplicar la nulidad del artículo 6 del Código Civil, pues tal sanción de nulidad no aparece prevista ni en el Real decreto 2960/1976 que aprobó el Texto Refundido de la legislación de viviendas de Protección Oficial, ni en el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre sobre política de tales viviendas, ni en las normas reglamentarias que los desarrollan; en consecuencia las infracciones aludidas únicamente son determinantes de sanciones administrativas y pérdida de beneficios.

No siendo procedente , tampoco, sostener la nulidad parcial de la cláusula, puesto que el precio pactado fue el decisivo para el acuerdo de voluntades (SS. de 3 de septiembre EDJ 1992/8548 y 14 de octubre de 1992 EDJ 1992/1003, de 4 de junio EDJ 1993/5357 y 16 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11553, de 21 de febrero EDJ 1994/1514 y 4 de mayo de 1994 EDJ 1994/3942, 11 de julio de 1995, 15 de marzo EDJ 1996/1341 y 21 de noviembre de 1996, 4 de febrero de 1998 EDJ 1998/1498 y de 27 de marzo E.D.J. 2000/5900 , 14 de junio y 6 de noviembre de 2000 EDJ 2000/34447 ).

En definitiva y de acuerdo con dicha doctrina, contratos como el de autos han de estimarse válidos y eficaces en vía civil, sin perjuicio de las sanciones previstas en la normativa administrativa correspondiente."

Finalmente, y frente a la pretendida falta de "cualificación cultural suficiente para conocer de las limitaciones legales respecto de la transmisión de sus vivienda", en nada afecta a la validez del contrato civil celebrado, sin perjuicio de poder ser alegado en la vía administrativa en caso de que se le exigiera responsabilidad en día vía.

TERCERO.- Dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de desestimación de un recurso de apelación , extraordinario por infracción procesal o casación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 del mismo Cuerpo Legal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose María y doña Dolores, contra la Sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco recaída en el Juicio Ordinario Numero 237/04 del juzgado de Primera Instancia Num. Uno de Torrevieja , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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