Última revisión
30/06/2006
Sentencia Civil Nº 343/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 60/2006 de 30 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA DE YZAGUIRRE, MONICA
Nº de sentencia: 343/2006
Núm. Cendoj: 35016370052006100254
Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1563
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta
Magistrados:
D. Carlos García Van Isschot Dª.
Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de junio de 2006
. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de junio de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Celestina VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARUCAS de fecha 1 de junio de 2005 , seguidos a instancia de Dña. Celestina representada por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Hernández Cabrera , contra Dña. María Inés representada por el Procurador D. Francisco Neyra Cruz y dirigida por el Letrado D. Manuel García Medina .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Álamo en nombre y representación de Doña Celestina contra Doña María Inés y estimando parcialmente la reconvención, debo declarar y declaro la existencia de una comunidad de bienes entre actora y demandada integrada por la siguiente finca; "URBANA.- CASA DE PLANTA BAJA con superficie aproximada de cien metros cuadrados, más solar anexo que tiene de superficie más o menos trescientos veinticinco metros cuadrados. Radica en la Villa de Firgas, donde dicen Las Cuartas. Linda el todo; Frente, calle Vistilla Baja diecisiete de gobierno; Espalda, camino; Derecha entrando: Virginia ; e Izquierda, Lourdes ", y el inmueble edificado sobre el llamado solar anexo, así como debo declarar y declaro la disolución de dicha comunidad, debiendo proceder las partes a la división concreta de dichos bienes en la forma y por el procedimiento que corresponda y en función de sus diferentes participaciones, en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas de la demanda inicial y la reconvención a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación que deberá prepararse, ante este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo "
Por Auto de 10 de junio de 2005 se rectifica error material, siendo su parte dispositiva la siguiente: "SE RECTIFICA la Sentencia, de 1 de junio de 2005 , en el sentido de que donde se dice en el fallo "estimando parcialmente la reconvención", debe decir "estimando íntegramente la reconvención".
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de REPOSICIÓN ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( artículos 451 y 452 de la LECn ).
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe. "
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de abril de 2006 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se alza la representación de la demandante inicial por estimar en primer lugar que la resolución impugnada incurre en incongruencia, puesto que se desestima íntegramente la demanda rectora que sólo pretendía la división de cosa común de la finca descrita en el hecho primero de aquélla, y de forma paralela estimando la reconvención, que también pretendía la división de la misma. Entiende la parte que la sentencia adolece de incongruencia omisiva, por cuanto probado como quedó la situación de condominio de dicha finca, hubo de estimarse la demanda, sin perjuicio, como se verá, de lo relativo a la otra finca que fue objeto de demanda convencional.
Tiene razón la parte recurrente ya que la declaración de desestimación de la demanda que contiene el fallo resulta incongruente con las declaraciones contenidas en el mismo, puesto que, en definitiva, se acoge la mayor parte de lo pedido en la demanda, sin perjuicio de acogerse también de forma íntegra lo pedido en la reconvención.
La demandante inicial solicitaba en su demanda que se dictara sentencia "estimando íntegramente la demanda de división de cosa común, y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, división que deberá practicarse en ejecución de sentencia, teniéndose en cuenta las participaciones económicas de cada comunera a que se aludía en el ordinal segundo de la demanda, a efectos de dicha división;"
La solicitud de división de cosa común recaía, según la demanda, en la siguiente finca:
URBANA.- CASA DE PLANTA BAJA con superficie aproximada de cien metros cuadrados, más solar anexo que tiene de superficie más o menos trescientos veinticinco metros cuadrados. Radica en la Villa de Firgas, donde dicen Las Cuartas. Linda el todo: Frente, calle Vistilla Baja diecisiete de gobierno; Espalda, camino; Derecha entrando, Virginia ; e Izquierda, Lourdes .
REFERENCIA REGISTRAL.- Tomo 1.962, Libro 76, Folio 68, Finca 5.320.
La demandada se mostró conforme a la petición de división de la cosa común, pero se opuso a la distribución de cuotas en la forma propuesta por la actora en el hecho segundo de su demanda, y, además, interesó en reconvención que se incluyera en la división la edificación que se había verificado con posterioridad a la compra en el solar anexo a la vivienda según la descripción de la finca que se ha dejado expuesta y que obra en el título de adquisición, escritura pública de 27 de febrero de 1998 -folios 29 a 36-.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia estima la demanda con la única excepción del extremo relativo a las participaciones económicas en la forma aludida en el ordinal segundo de la demanda, que no se acoge en sus propios términos, sino que se aplaza en su determinación al momento de ejecución de sentencia.
Por ello el fallo debió hacer constar que la demanda se estimaba parcialmente, teniendo su reflejo tal pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede estimar este extremo del recurso.
SEGUNDO.- En segundo lugar alega la apelante que la sentencia en su fundamento de derecho tercero párrafo último manifiesta que aquella otra finca objeto de reconvención posee el carácter de cosa común de acuerdo al artículo 358 del Código Civil . A juicio de la parte apelante ignora con ello la sentencia la doctrina de la accesión invertida habida cuenta que no se discute la cotitularidad del suelo con superficie aproximada de 325 metros cuadrados. Estima así la recurrente que la consecuencia de la ejecución por la apelante de aquella otra edificación -la B según el perito- no puede ser nunca la de reconocer existencia de cosa común sino la de aplicar aquella doctrina, y valorando el suelo donde se construyó proceder a su pago en función de sus respectivas cuotas, habida cuenta que resultó probado que la edificación fue abonada por la actora.
Tal argumento de la parte apelante no se ajusta a lo que determina la sentencia de instancia. La recurrente parte de estimar como probado que la edificación levantada sobre el solar anexo fue realizada exclusivamente a sus expensas, pero tal circunstancia ni se tiene como probada por la Juez a quo ni se ha acreditado suficientemente por la demandante. El artículo 359 del Código Civil establece una presunción iuris tantum que debió destruir la actora si pretendía hacer valer a su favor la exclusiva titularidad de lo edificado sobre el suelo común.
La Sala comparte la valoración que efectúa la Juez de instancia cuando afirma que en la abundante prueba testifical propuesta, los testigos convinieron en afirmar que les parecía que el dinero lo aportaba Doña Celestina , sin embargo ninguno de ellos pudo asegurar fehacientemente que era ésta la que costeaba la construcción. Y, después de analizar el resto de las pruebas, concluye por tanto que no queda acreditada la contribución económica de cada partícipe en los gastos de reforma de la edificación primigenio así como de construcción de la nueva edificación, aunque sí el que ambas mantenían una cuenta conjunta, que ambas han efectuado contribuciones, y que durante varios años convivieron como pareja, lo que no hace sino corroborar la presunción legal contenida en el precepto citado y por ello, la copropiedad sobre la edificación, que ambas -en proporción no determinada- contribuyeron a construir sobre el solar común.
Las anteriores consideraciones conllevan a la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su sustanciación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda y con revocación en este punto de la resolución impugnada, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su sustanciación. Al ser íntegra la estimación de la reconvención deben imponerse las costas causadas en su sustanciación en la primera instancia a la parte actora reconvenida, confirmando en este extremo la sentencia apelada. No obstante, a los efectos del cálculo de las costas de la reconvención se habrá de tener en cuenta como cuantía de la misma exclusivamente lo que ha sido su específico objeto, es decir, el valor de la edificación efectuada con posterioridad a la compra en el solar anexo a la vivienda adquirida en la compraventa, valor que asciende a 62.103,01 euros conforme a la pericial practicada en autos. No se incorpora el valor del solar ni del cerramiento, ni por supuesto el de la edificación primigenia, pues ya venían contemplados y eran objeto de la demanda inicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Celestina , contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2005 , dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARUCAS en autos de Juicio Ordinario 116/2003 , revocamos la expresada resolución en el único extremo relativo a las costas de la primera instancia acordando:
1º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia por la sustanciación de la demanda inicial del procedimiento, que se estima parcialmente.
2º.- Condenamos a la parte actora reconvenida Doña Celestina al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la reconvención, las que se calcularán exclusivamente teniendo por cuantía de la reconvención el valor de la edificación efectuada con posterioridad a la compra en el solar anexo a la vivienda adquirida en la compraventa, valor que asciende a 62.103,01 euros conforme a la pericial practicada en autos.
3º.- Confirmamos en todo lo demás la sentencia dictada en la primera instancia.
4º.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 , cuando concurran los presupuestos allí exigidos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
