Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2006

Última revisión
27/06/2006

Sentencia Civil Nº 343/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 253/2006 de 27 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARCE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 343/2006

Núm. Cendoj: 50297370022006100203

Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1187

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima el recurso de apelación sobre divorcio; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que la pensión compensatorio tiene una finalidad reequilibradora, al responder a un presupuesto básico el efectivo desequilibrio económico producido como motivo de la separación o el divorcio en unos de los cónyuges que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, siendo el presupuesto esencial la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura; la Sala señala que en el presente caso no está acreditado que concurran los requisitos determinantes para la fijación de la pensión solicitada, ni siquiera en su vertiente de limitación temporalidad dado el escaso tiempo de convivencia y la edad de ambas partes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00343/2006

SENTENCIA NÚMERO 343-06

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección 002 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000316 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de EJEA DE LOS CABALLEROS , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN nº.253/2006, en los que aparece como parte apelante D. Esperanza representado por el procurador D. TERESA GARCIA ROMERO, y asistido por el Letrado D. MARIA MERCEDES LORENTE SERRANO, y como apelado D. Armando representado por el procurador D. MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GOMEZ, y asistido por el Letrado D. LUCIA GIL PEREZ; en cuyos autos en fecha 17 de marzo de 2006 recayó sentencia que estimaba la demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Armando, representado por el Procurador Sra. VillarreaL y asistido por el Letrado Sra. Gil, contra Esperanza, representado por el Procurador Sra. López y asistido por el Letrado Sr. Lorente, debo decretar y decreto la disolución por Divorcio del matrimonio que ambos contrajeron en Tauste con fecha 7 de junio de 2003, con los efectos inherentes a esa declaración, y las medidas que ahora se dirán: 1-Se atribuye a D. Armando el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000, NUM000 de Tauste (Zaragoza).-2-No ha lugar a fijar pensión alimenticia a favor de la Sra. Esperanza.-3-La sociedad de gananciales se disolverá una vez alcance firmeza la presente resolución.-No procede hacer expresa imposición de costas."-.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 20 de Junio de 2006.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaida en el presente procedimiento de divorcio ( artº 770 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts.86 y 81 apartado 2 del Código Civil ) es objeto de recurso por la representación de Dª Esperanza en el apartado de la denegación de la pensión a su favor solicitada, considerando en su recurso ( art. 458 Ley de Enjuiciamiento Civil ) que existen los condicionantes necesarios para su concesión.

SEGUNDO.- Como indica el Tribunal Supremo ( Sentencia 28/4/2005 EDS 2005/62562 ) de lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil se deduce que la pensión compensatorio tiene una finalidad reequilibradota. Responde a un presupuesto básico el efectivo desequilibrio económico producido como motivo de la Separación o el Divorcio en unos de los cónyuges que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, siendo el presupuesto esencial la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura. No hay que probar la necesidad, si ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Tampoco se trata de equipararse económicamente los patrimonios. En el presente supuesto estos condicionantes en modo alguno concurren, se trata de un matrimonio de tan sólo 23 meses, la recurrente tiene 52 años y el apelado 70 años, actualmente jubilado, dispone de una pensión de 620 Euros/mes y unas retribuciones no fijas no relevantes, teniendo vivienda propia, la recurrente ha trabajado y actualmente se encuentra desempleada viviendo en casa de su hija y yerno, por lo que no puede considerarse acreditado que concurran los requisitos determinantes mencionados para la fijación de la pensión solicitada ni siquiera en su vertiente de limitación temporalidad dado el escaso tiempo de convivencia y la edad de ambas partes, procede, en conclusión, confirmar íntegramente la Sentencia apelada por su propios y acertados fundamentos.

TERCERO.- Dado la naturaleza del litigio no procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Ejea de los Caballeros, en los autos de Divorcio Contencioso nº 316/05 a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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