Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2007

Última revisión
26/07/2007

Sentencia Civil Nº 343/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 299/2007 de 26 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 343/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100325

Resumen:
03065370092007100325 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 343/2007 Fecha de Resolución: 26/07/2007 Nº de Recurso: 299/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 299/07

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 164/05

SENTENCIA Nº 343/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintiséis de julio de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 164/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª.

Carmen , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador

Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a Alemán García, y como apelada la parte demandada Doña Mónica ,

representada por el Procurador Sr/a Martinez Hurtado y defendida por el Letrado Sr/a. Marín Ayala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos , tramitados con el número 299/07, se dictó Sentencia con fecha 5/12/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procurador Sra. Torregrosa Grima en nombre y representación de Doña Carmen , frente a Doña Mónica, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 299/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia apelada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/4/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2006, por el juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torrevieja, en los autos de juicio Ordinario número 164 de 2005, seguidos a instancias de Doña Carmen frente a Doña Mónica , que desestimó la demanda de reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada, con imposición de costas a la demandante, se alza ante esta instancia dicha demandante en solicitud de que se revoque la Sentencia dictada y se dicte otra por la que se condene a la demandada en los términos del suplico de la demanda , a cuyo recurso se opone la demandada, interesando la íntegra confirmación de la Sentencia dictada.

SEGUNDO.- Por Doña Carmen, se presentó demanda frente a Doña Mónica, por la que con invocación del contrato de mandato convenido entre las partes, relativo a la venta del inmueble de su propiedad numero NUM000 , tipo L ESQ, parcela NUM001, sector Q1 de la fracción Lomas de Campoamor, perteneciente al Municipio de Orihuela, solicitaba que por la demandada se le abone la cantidad de 116.103,23 euros , con mas los intereses de dicha suma desde la firma de la escritura pública de compraventa de 18 de mayo de 2000, y pago de costas, a cuya pretensión, se opuso la demandada, alegando la existencia de una dilatada relación comercial que data de los años 1997 a 2000, y que como consecuencia de todas las gestiones y actuaciones realizadas, resultaba no deber nada a la demandante, e inclusive adeudarle la actora a la misma, la cantidad de 355 ,97 euros. La Magistrada de instancia, en la Sentencia dictada, y tras un detenido examen de los documentos aportados, concluye que por aplicación del instituto de la compensación que como causa extintiva de las obligaciones recoge el artículo 1156 del Código Civil, y artículos 1195 y 1196 del mismo, procede declarar extinguida la reclamación efectuada por la actora, desestimando la demanda.

TERCERO.- Como punto de partida, debe convenirse que la Sentencia recurrida , y respecto de la calificación dada en la demanda de la relación existente entre las partes, como de relación de colaboración profesional en el sector inmobiliario, declara cómo tal relación que se extiende entre los años 1997 a 2000, implicaba la captación por la actora de clientes, y por la demandada la ejecución y tramitación de las ventas en España, de inmuebles, percibiendo una comisión del 15 %, a partes iguales; y además por parte de la demandada, y a través de una mercantil de su propiedad denominada "Lavandería Costa Blanca" , la realización de trabajos de limpieza y mantenimiento de las viviendas, lo que generaba honorarios a su favor, y de todo cuyo resultado aparece la inexistencia de débito alguno de la demandada y a favor de la actora.

CUARTO.- Así debe señalarse que la relación entre las partes, constituiría una relación compleja, ciertamente legitima, con amparo en el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil , cuando dice que los contratantes, pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, con lo que, como indica la Sentencia de Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996, "esta proclamando el principio de libertad de pactos que rige siempre en nuestro Derecho". Se inserta pues en la relación contractual entre las partes la venta de viviendas y el mantenimiento de viviendas , para tenerlas dispuestas cuando los titulares vengan a España para su uso, y ello junto a la actividad principal de la colaboración en la ventas de viviendas, a cuyo efecto la demandada ostentaba los correspondientes apoderamientos. Y es precisamente cuando se procede a la venta de una vivienda de la actora, la número NUM000, de las Lomas de Campoamor, vendida por la suma de 138.048,81 euros , cuando se dice por la actora que recibido por la demandada todo el dinero en concepto de pago por el comprador Don Luis Enrique, solo entrega parte a la demandante 21.945,58 euros, reteniendo la suma de 116.103,23 euros, que es la cantidad que en esta demanda se reclama; cantidad que la demandada da por pagada por compensación a base de lo debido por la actora, de lo que resulta dicho pago, excepción , que es aceptada en la Sentencia ahora recurrida. Así, si bien en la venta del referido inmueble la demandada actuó como mandataria de la actora, la relación entre ambas se enmarca en una mayor relación, que conduce a la excepción de pago por compensación , en los términos dichos.

QUINTO.- Llegados a este punto, debe convenirse que el ámbito de la relación contractual que la Magistrada de instancia refiere en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, no ha sido cuestionado por la parte actora recurrente, la que dando como válidas tales afirmaciones, en su recurso entra a combatir la Sentencia a base de la errónea apreciación de la prueba por parte del Tribunal a en relación con las liquidaciones efectuadas. Debemos decir a estos efectos, que el recurso de apelación, concebido como una revisión del procedimiento seguido ante la Primera Instancia, permite al Órgano ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, como refiere la Jurisprudencia de Tribunal Supremo , (por todas, las Sentencias de 6 de Julio de 1952 y de 13 de mayo de 1992 ), pero ello no supone que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Juzgadores de instancia pueda ser sustituido por el practicado por cualquiera de los litigantes, pues como viene igualmente reiterando la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por estos, como mas objetivo e imparcial, que el llevado por las partes en defensa de sus particulares intereses, (así , S.S.T.S., de 14 de mayo de 1981, 30 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1994, 28 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 , y 3 de abril de 2003, entre otras muchas), debiendo por tanto ser respetada la valoración probatoria llevada a cabo por los Órganos de instancia, en tanto no se demuestre que el Juzgador ha incurrido en un error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, o contra las reglas de la sana critica.

SEXTO.- Sentado lo anterior, la recurrente insiste en la condena de la cantidad deducida en su demanda , de 116.103,23 euros, cuando de las actuaciones y pruebas practicadas, resulta probado que la demandada no retuvo la totalidad del precio de la compraventa, pues como se refiere en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia y resulta de los documentos obrantes a los folios 800 y 810, tan sólo podrían serle reclamados a la demandada 73.958,23 euros, al haberse pagado 42.070 euros a la promotora por cuenta del precio de compraventa debidos, mas otros 75 ,03 euros pagadas por obras , (116.103,23 - 42.145,03). Sobre esta base, y a través de la documental aportada, interrogatorio y testifical, la Magistrada de instancia valora los documentos de la demandada, 15 a 22, por gastos de alquiler y reparación de vehículos, e importe total de 1.752 ,91 euros; documentos 23 a 45 relativos a mantenimiento vivienda nº NUM002 en Playas Flamenca por importe de 3.021,82 euros; documentos 46 a 59 por importe de 2.196,06 por gastos diversos, y 104 ,71 euros por gastos de Iberdrola y agua; 28.728,37 euros , documentos números 66 a 71 por gastos de obras en vivienda de Playa Flamenca nº NUM002; 2.404, 05 euros documentos 72 a 128 por gastos de publicidad; 4.594,48 euros por reformas en viviendas de Lomas de Campoamor; y 22.537,96 euros y 7.813,15 euros por comisiones. Todas esta cantidades importan un total de 73.153,5 euros. Frente a esta liquidación, cuya justificación resulta claramente establecida por la Magistrada de instancia en su valoración probatoria, la parte recurrente y a base de su documental aportada opone una serie de consideraciones que en nada desvirtúan la conclusión del Tribunal a quo; como también alega una supuesta liquidación realizada a base de documentos y testifical de la Sra. Pedro, cuyas afirmaciones no han sido admitidas , pues la Juzgadora y a base de las contestaciones de la testigo, llega a decir que resulta bastante difícil creer que la testigo estuviera presente en cada momento en que la demandada presentaba los documentos, y cuya conclusión debe ser sostenida en esta alzada a base de la inmediación y razonabilidad de lo dicho por la Magistrada. Además de ello, se alza la recurrente y para justificar el pago de la liquidación a base de la testifical de la testigo Sra. María Inmaculada, con la que se acredita que la actora entregó a la demandada la cantidad de 51.086,60 euros a su presencia y para reformas de viviendas. En este particular esta Sala no comparte la conclusión de la Juzgadora que da por cierto la entrega ante dicho testigo de la cantidad pero le niega validez por el hecho de no saber el objeto de la entrega. El hecho de que la testigo no sepa para que era el dinero, no implica su ausencias de entrega y que desde luego se insertaba en la relación existente entre las partes, pues no había otra, y cuando además se acometieron obras de reformas en las viviendas. Si como hemos dicho a la actora en la relación contractual , que alcanza al año 2000, se le adeudaban 73.153,5 euros , y se le entregó 51.086,60 euros, ya no podía retener a cuenta de la liquidación los 73.958,91 euros, pues parte de dicho saldo había sido pagado con las 51.086,60 euros, por lo que en realidad, la demandada retuvo como en más la suma de 51.891 ,33 (51.086,60 + 804,73 euros). Y es por esta cantidad que es el resultado de las liquidaciones y de la compensación parcial de la deuda, por la que debe responder la demandada, por lo que en su consecuencia debemos estimar en parte el recurso, y revocar en parte la Sentencia dictada y condenar a la demandada al pago a la actora de dicha suma de 51.891,33 euros, cuya cantidad, y dada la disminución del cuantum demandado , tan sólo devengará los intereses procesales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia).

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de la Primera Instancia, y dada la estimación en parte de la demanda, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en cuanto a las costas de esta alzada, no procede su imposición a ninguno de los litigantes, de conformidad con el artículo 398.2 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carmen, frente a la Sentencia dictada con fecha 5 de Diciembre de 2006 por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia, REVOCAMOS EN PARTE la Sentencia dictada en el sentido de que CONDENAMOS a la demandada Doña Mónica al pago a la actora de la cantidad de 51.891,33 euros e intereses procesales de dicha suma conforme a lo dicho en el Fundamento de derecho Sexto de esta Sentencia , y todo ello sin expresa imposición de las costas de la Primera Instancia ni las de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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