Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Civil Nº 343/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 142/2007 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 343/2007

Núm. Cendoj: 33044370012007100392

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2287

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, sobre contrato de seguro. La Sala entiende que para la denuncia de la prórroga, se exige que se haga en un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso y que la notificación se haga por escrito, requisito este último que ha sido atenuado por la jurisprudencia. Sin embargo, de la prueba testifical practicada en la persona del empleado de la correduría de seguros, lo que se desprende es que las negociaciones telefónicas habidas con la asegurada, fueron encaminadas sólo a unificar la pluralidad de seguros que esta última tenía contratada así como a unificar la fecha de vencimiento de todas ellas, pero sin que en ningún momento le llegara a transmitir su voluntad de no renovar la póliza, por lo que no cabe prosperar el recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00343/2007

SENTENCIA NÚMERO 343/07

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, cuatro de octubre de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 867/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO, Rollo 142/2007, entre partes, como Apelante VIVIENDAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A. -VIPASA- representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ISABEL ALDECOA ALVAREZ, y bajo la dirección letrada de DOÑA OLGA CID CANTELI, y como Apelado MUTUA GENERAL DE SEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CONCEPCION MENDEZ SUAREZ, y bajo la dirección letrada de DOÑA ISABEL FERNANDEZ FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de OVIEDO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de mayo de 2.006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Méndez Suárez en representación de Mutua General de Seguros condeno a Viviendas del Principado S.A. a abonar a la parte demandante 46067,99 euros más interés legal de dicha suma desde fecha 1 de Enero de 2005 con imposición a la parte demandada de costas del proceso.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2.007, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Antón Guijarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la apelante "Viviendas del Principado, S.A." -Vipasa- contra la Sentencia de fecha 30 mayo 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 867/2005 , alegando con carácter principal en su recurso la incongruencia omisiva padecida por la resolución recurrida al no haber dado respuesta a la excepción de caducidad invocada por la parte demandada en su escrito de contestación toda vez que la reclamación judicial formulada por la aseguradora demandante se presentó una vez excedido el plazo de seis meses previstos en el art. 15 L.C.S ., y subsidiariamente a lo anterior se alega la errónea valoración de la prueba puesto que la asegurada Vipasa procedió en su día y con antelación suficiente a denunciar verbalmente la prórroga de la póliza de seguros cuya prima ahora se reclama.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere primeramente a la invocación de incongruencia omisiva, encontramos que efectivamente la Sentencia de primera instancia silencia en sus razonamientos jurídicos cualquier argumentación a propósito de la excepción material de caducidad oportunamente aducida por la demandada Vipasa en su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, la apreciación de este vicio procesal no conlleva la declaración de nulidad de actuaciones solicitada por la parte apelante. Efectivamente, dispone el art. 465-2 LEC a propósito de la Sentencia que resuelve el recurso de apelación que "Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso", norma cuya interpretación ha llevado a la STS 5 julio 2006 a señalar que el Tribunal de apelación no puede mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera cometido la falta, con reenvío al órgano judicial a quo, sino que deberá ser el primero quien deje sin efecto la resolución viciada dictando seguidamente la procedente, eliminando de tal forma el defecto. Pues bien, entrando a conocer de la cuestión atinente a la caducidad de la acción ejercitada por la actora Mutua General de Seguros en reclamación de la prima del contrato de seguro, establece el art. 15 L.C.S . que "si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido", norma ésta que contiene un plazo de caducidad según interpretación común de los Tribunales, tal y como recuerda la parte demandada en su escrito de contestación. Ahora bien, habiendo vencido la prima que ahora nos ocupa el día 1 enero 2005 el plazo de seis meses no aparece transcurrido en el momento en que se presenta la demanda que aparece registrada en la Oficina de Registro del Decanato de Oviedo el día 30 junio 2005, debiendo consecuentemente ser rechazada la excepción alegada.

TERCERO.- Pasando a examinar el siguiente motivo de apelación, alega la apelante que en su día y con más de dos meses de antelación al vencimiento de la póliza procedió a comunicar telefónicamente a la correduría de seguros su intención de aunar en una compañía todos los seguros que tenía contratados y para el supuesto de que no fuera satisfactoria la oferta, no renovar la póliza objeto de la presente litis. Cabe señalar al respecto de tal alegación que el art. 22 L.C.S . exige que la denuncia de la prórroga se lleve a cabo con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso y que la notificación se haga por escrito, requisito este último que ha sido atenuado por la jurisprudencia al permitir la denuncia meramente verbal si bien bajo la exigencia en tal caso de que al tratarse de una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora (STS 9 diciembre 1994 ). Sin embargo de la prueba testifical practicada en la persona del empleado de la correduría de seguros Serinco lo que se desprende es que las negociaciones habidas con Vipasa fueron encaminadas sólo a unificar la pluralidad de seguros que esta última tenía contratada así como a unificar la fecha de vencimiento de todas ellas, pero sin que en ningún momento Vipasa le llegara a transmitir su voluntad de no renovar la póliza. Tampoco podemos alcanzar una conclusión acorde con la pretensión de la apelante por la vía presuntiva que se desprendería del contenido del informe elaborado por Serinco y aportado como doc. nº 2 demanda, pues en dicho documento únicamente se trata de las posibilidades de unificación en los términos arriba señalados, sin que exista dato alguno que permita entender la voluntad de Vipasa de denunciar el contrato hasta ese momento vigente, denuncia que en cualquier caso sería extemporánea al datar dicho informe de diciembre 2004 y el vencimiento de 1 enero 2005, a todo lo cual cabe añadir finalmente que una comunicación en tal sentido realizada al corredor de seguros tampoco sería eficaz dado que éste no tiene la dependencia respecto de la aseguradora que es propia del agente de seguros, sino que en su calidad de corredor carece de cualquier vínculo respecto de la compañía (art. 14 Ley 9/1.992 de 30 Abril y art. 21 Ley Contrato Seguro ) consideraciones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398 LEC procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Viviendas del Principado, S.A." -Vipasa- contra la Sentencia de fecha 30 mayo 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 867/2005 , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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