Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2007

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27/09/2007

Sentencia Civil Nº 343/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 345/2007 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 343/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100362

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2693

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2, sobre arrendamiento de obras. La Sala entiende que, según el informe emitido por el Ingeniero Técnico Industrial, las causas del elevado ruido que producen los ascensores, en todas sus funciones, son defectos que pueden ser debidos a que las máquinas están apoyadas directamente sobre la bancada de hierro, irregularidad que se solucionaría con la instalación de un "Silent-blocks" y si esa solución no es suficiente se debería aislar la sala de máquinas. La primera de las soluciones no le sería exigible al aparejador, sino a quien realiza el proyecto y/o la instalación del ascensor y en cuanto a la segunda parece obedecer a una imprevisión en el proyecto inicial, más que a una deficiente ejecución de la sala de máquinas, por lo que tampoco le sería imputable al aparejador.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00343/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2007

NÚMERO 343

En OVIEDO, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma.

Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 345/2007, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 630/2000, procedentes del Juzgado de Instrucción número uno de Oviedo, (antes Juzgado de Primera Instancia número dos), promovido por DON Alfredo y DON Inocencio , demandantes en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE OVIEDO, demandante en primera instancia, contra CONSTRUCTORA LOS ÁLAMOS, S.A., PROPIEDADES URBANAS, S.A. CONSTRUCCIONES DEL CANTÁBRICO, S.A., DON Luis Angel , DON Benedicto , DON Iván y DOÑA Marta , demandados todos ellos en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Ignacio López González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 , nº NUM000 , contra la entidad Constructora Los Álamos, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Gota Brey; la entidad Propiedades Urbanas, S.A. (PRUSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Roza Mier; la entidad Construcciones Cantábricas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Álvarez Arias de Velasco; Don Luis Angel , Don Benedicto y Don Iván , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Aldecoa Alvarez; Don Alfredo y Don Inocencio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Cifuentes Juesas, y Doña Marta , debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenando en consecuencia, 1º a la entidad Constructora Los Álamos, S.A., la entidad Propiedades Urbanas, S.A. (PRUSA), la entidad Construcciones Cantábricas, S.A., Don Luis Angel , Don Benedicto , Don Iván , Don Alfredo , Don Inocencio y Doña Marta a que, de modo conjunto y solidario, abonen a la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 , nº NUM000 , la cantidad de 1980'94 euros, 2º a la entidad Constructora Los Álamos S.A., la entidad Propiedades Urbanas, S.A. (PRUSA), la entidad Construcciones Cantábricas, S.A., Don Luis Angel , Don Benedicto , Don Iván , Don Alfredo , Don Inocencio y Doña Marta a que, de modo conjunto y solidario, a que en el plazo de tres meses realicen las obras descritas como medidas correctoras para la emisión de ruidos del ascensor y del sistema de tuberías en el dictamen pericial emitido en estos autos por el Perito Ingeniero Técnico Industrial Don Juan Alberto , bajo apercibimiento de que si no lo hacen se procederá a ejecutarlas a su costa; y 3º a la entidad Constructora Los Álamos, S.A., la entidad Propiedades Urbanas, S.A. (PRUSA), la entidad Construcciones Cantábricas S.A., Don Alfredo y Don Inocencio a que, de modo conjunto y solidario, a que en el plazo de tres meses realicen las obras reparadoras del canalón y alero, tras el oportuno estudio, bajo apercibimiento de que si no lo hacen se procederá a ejecutarlas a su costa, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas judiciales que la tramitación del presente procedimiento hubiere causado.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por los demandados Don Alfredo y Don Inocencio recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Septiembre de dos mil siete .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- El presente proceso de Menor Cuantía, cuyo inicio se remonta al año 2.000, se articula, en un primer momento, entre la Comunidad de Propietarios del edificio sito en CALLE000 nº NUM000 , de esta ciudad y Constructora Los Álamos S.A., a quienes como promotores y constructores del inmueble se les exigía la responsabilidad del artículo 1.591 del Código Civil , por los vicios que se constatan tanto en elementos comunes como privativos de los diversos pisos que integran la comunidad.

Después de diversas incidencias procesales que supusieron la extensión de la reclamación a otras sociedades que también intervinieron en la promoción de la obra; a los arquitectos que la proyectaron y a los aparejadores que junto con éstos (los arquitectos) asumieron su dirección y control técnico; desistiendo la comunidad actora de la reclamación realizada por defectos en elementos privativos, el 1 de julio de 2.006 se dicta sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda se condena solidariamente a todos los demandados a: 1º) Abonar a la parte actora la suma de 1.980'94 euros; 2º) A ejecutar en el plazo de tres meses las obras descritas como medidas correctoras para la emisión de ruidos del ascensor y del sistema de tuberías en el dictamen pericial emitido por el perito Ingeniero Técnico Industrial D. Juan Alberto , bajo apercibimiento de que si no lo hacen se procederán a ejecutar a su costa. Asimismo condena solidariamente a promotores y aparejadores personados en autos a que en el plazo de tres meses realicen las obras reparadoras del canalón y alero tras el oportuno estudio, bajo apercibimiento de que si no lo hacen se procederá a ejecutarla a su costa, sin efectuar especial pronunciamiento de las costas judiciales que la tramitación del procedimiento hubieran causado.

Dicha sentencia es tan sólo apelada por los aparejadores quienes impugnan la totalidad de sus pronunciamientos.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso discrepan de la condena a ejecutar las obras de reparación del alero y del canalón y ello por considerar que el escaso coste que en principio supondrá esa reparación, veda el catalogarla como vicio de naturaleza ruinógeno; a ello añade que la obligación que asume el aparejador en una obra no es otra que la de controlar la correcta ejecución de la misma, pero no cabe extenderla en términos tales que acabe suponiendo su equiparación con la del constructor y así la imperfección constructiva que nos ocupa sólo le sería imputable a éste último.

La alegación de la parte apelante no puede tomarse en consideración. En principio el carácter ruinógeno de un defecto no tiene por qué estar ligado a la relevancia económica de su reparación. A ello hemos de añadir que según una reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo entre la que cabe mencionar la sentencia de 18 de junio de 2.004 , en la que se reseñan a las de 13 de octubre de 1.994; 22 mayo 1.995; 8 mayo de 1.998, considera que la ruina del artículo 1.591 , viene también referida a aquellos defectos que impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad del inmueble, por representar un riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación que acrecienta con el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas correctoras necesarias al efecto. En el caso de autos esa es la circunstancia que se da en relación a la incorrecta ejecución del alero y los canalones del edifico, apreciándose en el informe del perito D. Luis Francisco que ese vicio es debido a la insuficiencia del vuelo de la placa asfáltica sobre el canalón para llevar el agua hacia éste, por lo que el agua se escapa entre el canalón y la capa asfáltica que recubre el frente del alero. Descartado en el apartado quinto de ese informe que esa situación sea imputable a un defecto de mantenimiento como se pretendía, la única causa que justifica esa irregularidad es un defecto de ejecución que por ser de carácter generalizado a todo el alero implica también falta de supervisión y control en la ejecución de donde deriva la responsabilidad de los aparejadores cuya condena en este punto debe mantenerse.

TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso lo constituye la condena a realizar las reparaciones necesarias a fin de evitar la emisión de ruidos de las tuberías del edificio. Motivo de apelación que también debe ser desestimado.

Que las tuberías producen un ruido superior al normativamente previsto lo recoge el informe pericial de D. Juan Alberto . Efectuadas las mediciones pertinentes se aprecia que en los pisos NUM001 y NUM002 , la emisión de ruidos de los bajantes fecales, con continuidad es de 44 decibelios, presentando picos de 50 decibelios. En los pisos NUM001 y NUM002 de forma continuada es de 35 decibelios, habiendo picos de 41 decibelios, en tanto que la normativa permite un ruido en el interior de las viviendas de 28 decibelios.

Según dicho perito esa anomalía es producida por lo que se denomina "efecto ariete" y para evitarlo deberían sustituirse los codos superiores a 60 grados de giro, o bien proyectar con espuma los huecos donde se encuentran instaladas dichas tuberías, con el fin de sujetarlas y evitar vibraciones. Puesto que las causas de dicha imperfección constructiva puede tener un doble origen, bien defecto de proyecto al prever un giro excesivo o bien defecto de ejecución al no sujetar correctamente los codos de las tuberías y protegerlos en los tramos curvos a fin de evitar vibraciones que se transmitan a la estructura, y hablamos de un defecto generalizado al igual que sucedía con el del alero, la responsabilidad solidaria que predica la sentencia de instancia es procedente, debiendo confirmarla en este punto.

CUARTO.- Otro de los motivos de la apelación lo constituye la discrepancia con el pronunciamiento que condena a los apelantes a realizar las reparaciones necesarias a fin de evitar la emisión de ruidos del ascensor. Extremo del recurso que debe ser acogido.

En principio tanto el proyecto como la instalación del ascensor no es una obra que corresponda a arquitecto ni a aparejador, sino que corresponde a Ingeniero Industrial, ignorando, en el caso de autos, quien lo ha realizado. A ello hemos de añadir que según el informe emitido por el Ingeniero Técnico Industrial D. Juan Alberto , las causas del elevado ruido que producen los ascensores, en todas sus funciones, arranque, parada, marcha, apertura o cierre de puertas son defectos que pueden ser debidos a que las máquinas están apoyadas directamente sobre la bancada de hierro con lo cual transmiten el ruido y vibraciones a la estructura del edificio, irregularidad que en principio se solucionaría con la instalación de un "Silent-blocks", apoyando la maquinaria sobre el y evitando así el contacto directo con la bancada y si esa solución no es suficiente debe procederse a aislar la sala de máquinas. La primera de las soluciones en ningún caso le sería exigible al aparejador, sino a quien realiza el proyecto y/o la instalación del ascensor. En cuanto a la segunda de las soluciones más parece obedecer a una imprevisión en el proyecto inicial que a una deficiente ejecución de la sala de máquinas, por lo que tampoco le sería imputable al aparejador.

QUINTO.- Finalmente la parte apelante muestra su disconformidad con la condena al pago de los 1.980'94 euros a que ascienden los informes periciales que se acompañan con la demanda, y ello por entender que puesto que no debe responder de ninguna de las imperfecciones constructivas que se le imputan, tampoco ha de hacerlo de los gastos que la comunidad haya asumido para contrastar su existencia. A ello añade el que las cantidades satisfechas por esos informes forman parte de las costas del proceso, de tal manera que su reintegro viene condicionado al pronunciamiento que se haga en esta materia, y como en el caso de autos no hay condena en costas, no debería imponérsele el pago de los informes.

El segundo argumento no puede tomarse en consideración, pues si bien es cierto lo que en él se dice, ello rige en los procesos tramitados en base a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000 , que ha modificado sustancialmente el régimen de la prueba pericial. Con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, las cantidades satisfechas por las partes por los dictámenes periciales que acompañaban en apoyo de sus escritos de alegaciones se consideraban como un perjuicio patrimonial de la parte cuyo reintegro dependía de la utilidad de esos dictámenes en el resultado final del proceso.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente realizadas los apelantes han de contribuir solidariamente con los demás condenados, al pago de las 68.600 pesetas que liquida el arquitecto técnico D. Millán , por el informe que emite en relación a las imperfecciones constructivas que observa en el edificio y entre las que se recogen algunas de las que deben subsanar los aparejadores apelantes.

En cuanto a las 191.400 pesetas que liquida Ingenieros Asesores de Construcción SA, viene referidas a las deficiencias que se aprecian en el garaje y que no son objeto de condena por lo que deben excluirse, al igual que las 40.600 pesetas que se liquidan por la misma empresa en concepto de control de la ejecución del refuerzo del garaje.

Por el contrario debe mantenerse la condena al pago solidario de la factura de 29.000 pesetas que expide PROINSO SL, por la medición acústica pues si bien en la misma se incluye tanto la relativa a los ascensores como a las tuberías, al no poder diferenciar entre una y otra partida debe contribuir al pago de la totalidad. En definitiva los aparejadores deben contribuir al pago solidario de la suma de quinientos ochenta y seis euros con cincuenta y nueve céntimos de euro.

Finalmente hemos de aclarar que aunque el recurso de apelación sólo ha sido formulado por los aparejadores personados en autos su resolución beneficia a todos ellos dada la naturaleza solidaria de las obligaciones que se les impone.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso justifica que no se haga especial pronunciamiento en costas de la apelación por aplicación del artículo 3982 de la LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo y D. Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Oviedo (antiguo Juzgado de primera Instancia e Instrucción número dos) en el Juicio de Menor Cuantía 630/00 . Se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena de los aparejadores demandados a realizar las obras necesarias para subsanar los ruidos que producen los ascensores de la comunidad actora; asimismo se fija en quinientos ochenta y seis euros con cincuenta y nueve céntimos de euro la cuantía en la que los aparejadores han de contribuir solidariamente al pago de los informes aportados por la comunidad actora.

En todo lo demás se confirma la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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