Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2008

Última revisión
08/10/2008

Sentencia Civil Nº 343/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 285/2008 de 08 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 343/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100376

Resumen:
03014370082008100376 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 343/2008 Fecha de Resolución: 08/10/2008 Nº de Recurso: 285/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 388 (285) 08

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 791/06

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 4 Denia

SENTENCIA Nº 343/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a ocho de octubre del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Denia con el número 791/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil Havana Pego S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y dirigida por el Letrado D. José Sala Ballester, estando el demandado, D. Paulino en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Denia , en los referidos autos tramitados con el núm. 791/06, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Habana Pego S.L., debo declara y declaro la absolución en la instancia del demandado por falta de competencia objetiva de este Tribunal para resolver la pretensión planteada , al tratarse de una cuestión cuya competencia es exclusiva de los Juzgados de lo Mercantil. Todo ello con expresa condena en costas al actor.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado , presentaron el escrito de interposición del recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 28 de julio de 2008 donde fue formado el Rollo número 388/285/08, en el que , tras admitirse por auto de este Tribunal la propuesta de prueba documental formulada por la parte apelada con las incidencias que obran en autos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Concluye la Sentencia de instancia con un pronunciamiento de absolución en la instancia por falta de competencia objetiva. Debemos señalar en primer lugar, con carácter previo al análisis concreto del recurso de apelación, aunque sin mayor consecuencia dado que no se impetra por el actor la nulidad de actuaciones conforme al artículo 238 y concordantes LOPJ, que el pronunciamiento judicial sobre la competencia es cuando menos irregular por dos razones, a saber, en primer lugar porque tal pronunciamiento tiene lugar sin la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal y de la parte sobre tal planteamiento formulado ex novo por el juzgado, lo que infringe de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual, si bien el Juez puede apreciar de oficio la falta de competencia objetiva en cualquier momento, el Tribunal , antes de resolver, ha de oirá a las partes y al Ministerio Fiscal. En segundo lugar , declara la Sentencia la absolución de la instancia cuando tal declaración que ya no existe, por descartada , en la Ley de Enjuiciamiento Civil actual que abandona el sistema de la Ley de 1881 imponiendo al Juez que dicta Sentencia, que se pronuncie sobre el fondo del litigio, lo que se explica porque el proceso de depuración procedimental es siempre previo al momento de la sentencia. Baste constatar que la falta de competencia objetiva, apreciada tan pronto se advierta -art 48 L.E.C. -, se resuelve, tras el trámite ya explicitado de declaración positiva, por auto que indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto.

Hechas tales indicaciones, descendemos al fondo de la impugnación.

La declaración de incompetencia se sustenta sobre la afirmación de que la actora ejercita acción frente a administrador societario, constituyendo una implícita acción de responsabilidad social del artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas por lo que , de conformidad con el artículo 86 ter LOPJ, la competencia correspondería a los Juzgados de lo Mercantil.

A tal conclusión se opone el apelante, negando que haya ejercitado, ni explícita ni implícitamente , acción de responsabilidad alguna. Afirma que la acción ejercitada es de cumplimiento del contrato de venta de participaciones sociales cuyo vendedor es el demandado, al que se le reclama de conformidad con el contrato de trasmisión en virtud del cual, la asunción de las contingencias tributarias o laborales hasta el día 3 de noviembre de 2004, siendo así que en la venta se ocultó que sobre la empresa vendida pesaban sanciones administrativas y recargos tributarios por importe de 7304,91 euros y además, en ejecución, un procedimiento monitorio cuyas consecuencias económicas también reclama.

SEGUNDO.- El contrato de venta de participaciones sociales de la mercantil unipersonal Havana Pego S.L. -doc nº 1- a favor de la mercantil Olimpy S.L. , se formaliza entre el titular de las participaciones sociales, es decir, el demandado, como titular de la totalidad de las que reparten el capital social, y si bien es cierto que comparece a la venta también en su calidad de administrador único de la sociedad, esta comparecencia se produce sólo a los efectos de certificar que las prevenciones legales para la transmisión de las participaciones están cumplimentadas sin vulneración de los estatutos sociales ni las disposiciones societarias que la Ley de este tipo societario establece -art 29 y ss- en cuanto al régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos.

La transmisión por tanto, constituye un negocio jurídico externo a la sociedad misma, cuya específica regulación , tanto legal como estatutaria, que afectaría a los límites dispositivos, no es la cuestionada en la pretensión deducida. La petición es de cumplimiento de contrato, y tiene su sustento jurídico en el ámbito ordinario, en el Código Civil. Se trata de un negocio jurídico que se cumplimenta, no por la sociedad a través de su administrador , lo que resultaría de todo punto imposible dado que la sociedad no es propiedad de ella misma, sino por el socio único en su calidad de propietario.

Es evidente por tanto que la reclamación que frente al vendedor se efectúa por el comprador, no contiene componente alguno societario desde la perspectiva del contrato concertado. El negocio formulado es de compraventa y las estipulaciones son las propias de este contrato, denunciándose en la demanda la existencia de un presupuesto fáctico que activa el contenido de una de las cláusulas, la tercera, que está documentalmente acreditado -doc nº 6 a 17- , probando la existencia de gastos de naturaleza tributaria derivados de actuaciones anteriores al día 3 de noviembre de 2004 , por lo que resulta de obligado reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1091, 1101, 1108, 1255 y concordantes del Código Civil , la pretensión de la parte actora , pretensión que se estima también en relación a la ejecución civil seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia con el número 315/2006, razón por la cual, estimando el recurso de apelación, no procede sino la revocación de la Sentencia de instancia y la completa estimación de la demanda.

TECERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procediendo hacer expresa imposición de las correspondientes a la primera instancia a la parte demandada al estimarse en su integridad la demanda formulada -art 394 LEC -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte actora, la mercantil Havana Pego S.L., representada ante este Tribunal por el procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Denia de fecha 7 de marzo de 2008, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su virtud, debemos condenar y condenamos a D. Paulino al abono a la mercantil actora de 7.304,91 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y al abono del importe cuantitativo que resulta impuesto al actor en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia con el número 315/06 ; y al pago de las costas procesales de la primera instancia; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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