Sentencia Civil Nº 343/20...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Civil Nº 343/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1140/2007 de 15 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 343/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100634

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 1140/2007-A

DIVORCIO Nº 1046/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 343/2008

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio nº 1046/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, a instancia de D. Rodrigo representado por el Procurador D. Carlos Arcas Hernández y dirigido por la Letrada Dª. María Antonia Larrañaga, contra Dª. Leticia representada por la Procuradora Dª. Silvia Martín Martínez y dirigida por el Letrado D. Alberto Martínez Hernansaez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2008, por la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por Rodrigo contra DOÑA Leticia , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de los referidos litigantes, acordando la adopción de las siguientes medidas: 1ª) La disolución definitiva del matrimonio de los cónyuges litigantes. 2ª) La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad a Dª. Leticia siendo el ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores. 3ª) Como régimen de visitas para Rodrigo éste podrá estar en compañía de sus hijos en la forma que concierte con ellos y, en la conyuntura de desacuerdo, los tendrá consigo los fines de semana alternos desde las 19 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, ampliables a los puentes escolares que se formen con los mismos. Asimismo, continúen acudiendo a comer al domicilio de su padre los miércoles de cada semana. La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, eligiendo de estos periodos de tiempo, en años pares la madre y el padre en los impares, debiendo comunicarse, en todo caso, al otro progenitor la elección, con antelación no inferior a los dos meses del inicio de tal disfrute. 4ª) Por el capítulo de alimentos para los hijos, el Sr. Rodrigo abonará a su cónyuge, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de 450 euros cuya suma será anualmente actualizada según las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo de Cataluña publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Asimismo deberá satisfacer el 50% de los gastos extraordinarios de los menores educacionales y médico- sanitarios, siempre que exista acuerdo entre ambos progennitores y en su defecto autorización judicial. 5ª) Como garantía de abono de la prestación dineraria establecida en el apartado precedente, en caso de incumplimiento del demandado se adoptarán las medidas de aseguramiento pertinentes. 6ª) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro. Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON, Presidente de la Sección.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso suscitado en el primer orden jurisdiccional, que decretó la disolución del vínculo conyugal, y determinó las medidas o efectos civiles complementarios a tal estado legal, ha sido recurrida en apelación por la demandada Doña Leticia .

En la formulación escrita de su recurso solicita que sean las 20 horas del viernes el momento de inicio del régimen de visitas del padre con los dos hijos menores de edad MARC y ORIOL, en el desarrollo de los fines de semana alternos, facilitandose así las actividades extraescolares de los mismos y de ocio.

Además peticiona la recurrente el mantenimiento de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad EDURNE, ante su falta de independencia económica y su convivencia en el domicilio familiar, si bien en cuantía de 219 euros mensuales, y; el incremento de la pensión de alimentos de los hijos menores MARC y ORIOL hasta un importe de 700 euros mensuales, en lugar de la menor cantidad señalada en la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el momento del dictado de la sentencia de divorcio de la primera instancia el 23 de marzo de 2007 , los hijos del matrimonio MARC y ORIOL tenian la edad de 17 años, y en consecuencia estaban a punto de acceder a la mayoría de edad, lo cual aconteció el 11 de octubre de 2007.

En su consecuencia ahora, al tiempo del dictado de la presente sentencia en grado de apelación, resultan ya inoperantes legalmente, ante la mayoría de edad de tales descendientes, todo pronunciamiento relativo a la atribución de la guarda y custodia de los mismos, al ejercicio compartido de la patria potestad y régimen de comunicación, visitas y companía para regular las relaciones paterno-filiales.

Por lo explicitado deviene ya carente de objeto la pretensión impugnatoria de la recurrente relativa al inicio del régimen de visitas de fines de semana alternos, entre los hijos del matrimonio MARC y ORIOL, pues por su mayoría de edad carece de sentido la fijación del régimen de comunicación, pudiendo los mismos relacionarse con su padre en la forma que consideren oportuna y favorable a sus propios intereses.

TERCERO.- La hija del matrimonio EDURNE ya tiene 27 años de edad, y ha terminado su formación profesional de licenciatura en Bellas Artes, desde hace varios años la misma ha accedido al mercado laboral mediante determinados contratos de duración determinada desde el 23 de noviembre del año 2000, teniendo cotizados 299 días de alta laboral. Las remuneraciones recibidas por la misma, si bien de no excesiva cuantía, le han permitido atender sus necesidades vitales, constando tan solo como demandante de empleo desde el 31 de julio a 31 de agosto de 2007, según oficio emitido por el Servicio de Ocupación de Cataluña, que obra en las actuaciones, lo que indica que realiza actividades laborales no constatadas oficialmente, pues en un periodo de cinco años no estuvo inscrita como demandante de empleo.

Los anteriores antecedentes determinan que no proceda establecer en el presente proceso matrimonial pensión de alimentos en favor de EDURNE, tal como acertadamente ha efectuado la sentencia apelada, ante su mayoria de edad y acceso al mercado laboral en forma de contratos temporales, que en la actualidad constituye forma habitual del desarrollo de las actividades laborales, al ser escasos los contratos de duración indefinida.

En el supuesto de precisar que le sean atendidas sus necesidades alimenticias, en cualquier momento historico posterior al dictado de la presente sentencia, podrá instar si así lo considerase oportuno, en defensa de sus intereses, juicio declarativo verbal de alimentos, al que se refiere el artículo 250.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que ambos padres serían llevados al proceso, en base a la obligación mancomunada que les compete de alimentar a sus descendientes, en la medida de sus posibilidades económicas, y siempre que el alimentista acredite la necesidad de percepción de la prestación alimenticia.

CUARTO.- La cuantía de la pensión de alimentos señalada en la sentencia de divorcio, en favor de los hijos del matrimonio MARC y ORIOL, mayores de edad, y sin independencia económica, del orden de 450 euros mensuales, actualizables anualmente en atención a las variaciones del índice de precios al consumo, está aquilatada o los parámetros del artículo 267 del Código de Familia de Cataluña , al responder a una adecuada proporción entre las necesidades de los hijos y la capacidad económica del obligado.

Los hijos MARC y ORIOL acuden a un centro público desde cursan primero de bachillerato, sin que satisfagan mensualidades ni coste de comedor escolar. Teniendo en cuenta los gastos de libros y material y sus propias necesidades, se ha establecido en la sentencia una pensión de alimentos de 450 euros mensuales, la cual es asumible por el obligado, que recibe ingresos del orden de 25.763 euros anuales, según sus datos fiscales, si bien ha de atender a dos hijos nacidos de la relación con su nueva pareja sentimental, y gastos de alquiler de vivienda.

Además ha de tenerse en cuenta a la hora de mantener la pensión de alimentos, que la madre de MARC y ORIOL, también trabaja, percibiendo ingresos anuales del orden de 28.366,72 euros, y disponiendo de vivienda en propiedad, en la que reside con sus hijos. En su consecuencia, y estando además también obligada en forma mancomunada a la contribución a las necesidades alimenticias de sus hijos, en base a las prescripciones del artículo 264 del Código de Familia de Cataluña , procede desatender la pretensión del incremento de la pensión de MARC y ORIOL, manteniendose la establecida en la sentencia apelada.

QUINTO.- La concurrencia de dudas de hecho y de derecho sobre la materia propia de las pretensiones del recurso de apelación, solventadas en la presente alzada procedimental, determinan que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación, no obstante la desestimación del mismo, y ello así se declara tras ser examinados y observados los artículos 394.1 y 398.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña SILVIA MARTIN MARTINEZ, en nombre y representación de Doña Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 2007 , en proceso de divorcio, número 1046/2006, debemos de confirmar y confirmamos los pronunciamientos de la sentencia apelada, si bien ya han devenido inoperantes legalmente los relativos a la guarda y custodia, patria potestad y régimen de visitas de MARC y ORIOL, ante el acceso a la mayoría de edad.

No procede efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.FDO.: JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.-PAULINO RICO RAJO.-MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.-RUBRICADO

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: I.ROCRÓN.-RUBRICADO

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.