Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Civil Nº 343/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 269/2008 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 343/2008

Núm. Cendoj: 09059370032008100235

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00343/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00343/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: SAN JUAN 2

Telf. : 947259950

Fax: 947259952

Modelo: SENTENCIA

N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000578

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2008

Juzgado procedencia: JDO. DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y Dª MAR JIMENO BULNES, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 343.

En Burgos, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 269 de 2.008, dimanante del juicio ordinario número 35/07, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 1 de febrero de 2.008, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, Dª Sonia , representada por la Procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez y defendida por el Letrado D. Félix Enrique Arias; y, como demandada-apelada, la mercantil "PROMOCIONES MANZANAL 2.000, S.L.", representada por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendida por el Letrado D. José Marticorena Sánchez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción real reivindicatoria; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª Claudia Villanueva Martínez; en nombre y representación de la Sra. Dª Sonia ; contra la demandada, "Promociones Manzanal 2.000, S.L.", en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Alejandro Junco Petrement. Debiendo desestimar y desestimando con carácter previo la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario del art. 416-1, 3ª L.E.C ., ya resuelta en la Audiencia Previa. Y entrando a conocer del propio fondo del asunto debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma a la parte demandada por falta de acción contra la misma. Haciendo a la parte actora expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada en esta instancia".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandante se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso e impugnando la resolución, dándose a continuación los traslados prevenidos en la Ley, con el resultado obrante en autos; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre pasado, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la mejor resolución del recurso es preciso exponer los siguientes datos:

A) En la demanda Dª Sonia ejercita la acción reivindicatoria de la propiedad contra la mercantil demandada, Promociones Manzanal 2000 SL, porque le ha arrebatado la mitad de la plaza de garaje nº NUM000 (mediante la construcción de un muro de cemento), lo que se produjo después del otorgamiento de la escritura pública de compraventa otorgada por la demandada a favor de la actora, de fecha 20 de julio de 2006 y figurando dicha finca debidamente inscrita en el Registro de la propiedad a favor de la actora. Por lo que en el suplico de la demanda se postula que: se declare que la actora es propietaria de la plaza de garaje numero NUM000 , situada en la planta NUM001 sótano del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM002 , inscrita en el Registro de la propiedad numero uno de Burgos, en el tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 ( de 25 m² de superficie), se acuerde la cancelación de inscripciones registrales contradictorias y se condene a la demandada Promociones Manzanal 2000 SL a estar y pasar por esa declaración, debiendo entregar la parte de la plaza de garaje que ha arrebatado a la actora, retirando el muro con que la ha cerrado y los obstáculos que ha puesto dentro de la plaza entregando a la demandante la totalidad de la superficie que ha adquirido, así como al pago de las costas procesales.

B) La entidad demandada se opuso alegando que la plaza de garaje nº NUM000 de la escritura publica de compraventa se corresponde con las nº NUM007 y NUM008 del plano adjunto al contrato privado de compraventa - doc 1 de la demanda ( plaza agrupada por imposición legal en una sola para ser destinada a plaza de minusválidos)- , y que queriendo transmitir a la actora la plaza nº NUM007 , en el acto de la escritura se le transmite por error, también, la plaza nº NUM008 , error que es detectado por la demandada con posterioridad a la firma de la escritura, y por ello reconoce que, a finales de julio de 2006, procedió a levantar un muro para delimitar las plazas nº NUM007 y nº NUM008 , respetándose en todo momento la superficie que fue objeto de venta, es decir 12,50 m² y que el resto de superficie que reivindica la Sra. Sonia corresponde a la plaza de garaje colindante, nº NUM009 , según plano adjunto, que es propiedad de Dª Patricia , en virtud de escritura pública de fecha 25 de octubre de 2006 , por lo que no teniendo la mercantil demandada la posesión sobre dicha plaza de garaje, ni sobre la porción de la plaza que la actora dice haberle sido usurpada, planteó la excepción de falta de legitimación pasiva.

C) En el acto de la audiencia previa, la actora interesó la ampliación de la demanda frente a Dª Patricia , y, aunque la demandada no se opuso a tal petición, la solicitud fue rechazada por el juzgador de instancia, confirmándose dicha decisión después del recurso de reposición y posterior protesta formuladas en el mismo acto. Recayendo, finalmente, sentencia en la instancia que desestima la demanda porque, ejercitada una acción reivindicatoria del dominio (artículo 348 del Código Civil ), la entidad demandada carece de legitimación para soportar pasivamente su ejercicio, al no ser el tenedor o poseedor del espacio reivindicado.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación, la demandante Dª Sonia , pretende la revocación de la sentencia apelada desestimatoria de la demanda, para que se acuerde:

1.- La declaración de nulidad de lo actuado desde la audiencia previa, debiendo volver a celebrarse dicho acto con admisión de la ampliación subjetiva de la demanda, para hacerla extensiva a Dª Patricia , debiendo ser citada y emplazada para que conteste la demanda y sea parte en el pleito si lo estima oportuno.

2.- Subsidiariamente, en el caso de que no se estime la petición anterior, la revocación de la dictada en la instancia, con estimación integra de la demanda y expresa imposición de costas a la parte demandada y, solo subsidiariamente, la estimación parcial de la demanda dictándose sentencia que en su día, declare que la actora es propietaria de la plaza de garaje numero NUM000 , situada en la planta NUM001 del sótano del edificio situado en la AVENIDA000 nº NUM002 , inscrita en el Registro de la propiedad numero uno de Burgos, en el tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 y acuerde la cancelación de inscripciones registrales contradictorias, condenado a la demanda Promociones Manzanal 2.000 SL, a estar y pasar por esa declaración junto con todo lo demás que en Derecho proceda.

Son dos las razones en que la recurrente fundamenta su pretensión de declaración de nulidad de lo actuado desde la audiencia previa, para que vuelva a celebrarse dicho acto con admisión de la ampliación subjetiva de la demanda, para hacerla extensiva a Dª Patricia , debiendo ser citada y emplazada para que conteste la demanda y sea parte en el pleito si lo estima oportuno.

De un lado, estima que, conforme al artículo 12 en relación al artículo 420.3 de la LEC , nos encontramos ante una situación de litisconsorcio pasivo necesario, institución cuyo fin es evitar una resolución sobre el fondo de la cuestión objeto de litigioso que pueda afectar a terceros que no han sido citados conjuntamente considerados, debiendo ser todos ellos demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa; y afirma que, prueba de que ambas partes (vendedor y tercer adquirente) deben estar en el pleito es lo dispuesto en el articulo 1482 del Código Civil .

De otro lado, la recurrente mantiene que la alegación por la demandada de un hecho trascendente, no conocido por ella hasta el momento de contestar a la demanda, venta a un tercero de la superficie reivindicada, conforme al artículo 426 de la LEC , se hace precisa la ampliación subjetiva de la demanda solicitada y la citación del nuevo codemandada., ya que la demandante no podía demandar a quien no conocía y por un hecho del que no tenia constancia.

TERCERO.- La jurisprudencia se ha manifestado favorable a la posibilidad de integrar la litis mediante la ampliación de la demanda cuando se produce la situación que justifica la llamada al pleito de un tercero.

La STS de 5 de junio de 2001 afirma... « El litisconsorcio pasivo necesario supone una figura no legal, sino de construcción jurisprudencial derivada de la doctrina de diversas resoluciones de esta Sala de Casación, pero que además ha sido también asumida por las diversas corrientes doctrinales del Derecho Procesal. Procede tal construcción de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, que hace preciso por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarán afectados directamente por la resolución que recaiga -sentencias de 15 de febrero, 11 de mayo, 4 de junio, 28 y 30 de septiembre de 1999 y auto aclaratorio de 21 de enero de 2000 y sentencia de 29 de enero de 2000 .

Una tradicional doctrina jurisprudencial ha hecho apreciable, incluso de oficio, tal defecto procesal -sentencias de 14 de marzo y 6 de octubre de 1972 , 2 de marzo y 28 de noviembre de 1974 , 5 y 15 de abril, 8 de mayo, 15 de noviembre y 5 de diciembre de 1982 , 8 de octubre de 1983 , 14 de enero y 3 de diciembre de 1984, 8 de junio, 31 de octubre, 4 y 19 de noviembre de 1985 , 10 de marzo de 1986, 30 de octubre de 1987 , 29 de mayo y 24 de julio de 1989 , 17 de marzo, 9 de mayo, 16 de octubre y 27 de noviembre de 1990 , 18 de marzo y 13 de mayo de 1993 etc.-. Pero, tras la promulgación de la Constitución Española, tal excepción ha adquirido rango constitucional de acuerdo con el art. 24 del Texto Fundamental , no precisando por ello de la alegación de la parte, siendo aplicable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias -"ad exemplum" sentencias de 15 de abril, 8 de junio y 5 de diciembre de 1982 , 14 de enero, 9 de julio y 19 de noviembre de 1984, entre otras resoluciones de esta Sala .

El fundamento de dicho instituto procesal se encuentra en una relación de derecho material que, por afectar a diversas personas, exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa, en definitiva, en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, como ya recordaron las añejas sentencias de 9 de marzo y 9 de abril de 1985 , y que no se dicte una resolución, que afectaría a personas no demandadas y por lo mismo no comparecidas en el proceso. Tal manifestación de pluralidad de partes pasivas en el juicio alcanza de categoría de necesario cuando la pretensión actuada debe de ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídico material discutida o hecha valer en el proceso, sea ésta contractual o no. Más, en todo caso, exige que en el juicio se hallen presentes todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha relación y evitar, al mismo tiempo, la posibilidad de resoluciones contradictorias o la propia escindibilidad de la resolución, así como la imposibilidad de ejecución ».

En atención a lo expuesto , consideramos que debió permitirse la ampliación de la demanda y citación al pleito Dª Patricia , como codemandada, al haberse acreditado documentalmente que ha adquirido y posee el terreno que la actora reivindica, en virtud de contrato compraventa, otorgado por la propia mercantil demandada en estos autos, en fecha inmediatamente anterior a la presentación a la demanda, y es evidente que sin su presencia la relación jurídico procesal queda defectuosamente constituida y resulta patente que cualquier resolución que pudiera adoptarse en este proceso le afectaría directamente , con lo que se produce una situación de litisconsorcio pasivo necesario, apreciable de incluso de oficio, que impide resolver sobre la cuestión planteada; lo que conduce a estimar el recurso y , conforme al artículo 420-3 de la LEC declarar la nulidad de las actuaciones retrotrayéndose hasta la audiencia previa para que el actor en el plazo de diez días pueda ampliar la demanda contra Dª Patricia , debiendo ser citada y emplazada para que conteste a la demanda si lo estima oportuno.

CUARTO.- Tanto en relación con las costas de la primera instancia, como respecto de las costas de esta alzada, no viene a ser procedente su imposición a ninguna de las partes, teniendo en cuenta el acogimiento de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y quedar por ello imprejuzgadas la accione ejercitadas por los actores (artículo 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Dª Sonia , contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos en el juicio ordinario nº 35/2007, procede declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia previa, incluido este acto, para que vuelva a celebrarse con admisión de la ampliación subjetiva de la demanda contra Dª Patricia , en el plazo de diez días, y luego sea citada y emplazada para que la conteste y sea parte en el pleito si lo estima oportuno. Todo ello sin expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias. .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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