Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2008

Última revisión
22/09/2008

Sentencia Civil Nº 343/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 246/2007 de 22 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 343/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100518

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00343/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000246/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ

SENTENCIA NÚM. 343/08

En Santiago de Compostela, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, 1ª Instancia nº 4), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000246/2007, en los que aparece como parte apelante "EVA NOVAIS S.L." representado por la Procuradora Sra. Pardo Valdés, y como apelada Dª. Clara representada por la Procuradora Sra. Goimil Martínez; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, 1ª Instancia nº 4), por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Clara contra EVA NOVAIS S.L., BODAS Y COMUNIONES, con los siguientes pronunciamientos: 1º. Declarar la existencia de defectuoso cumplimiento contractual por parte de EVA NOVAIS S.L., al ejecutar las obligaciones derivadas del encargo profesional realizado por Dña. Clara , en la confección y entrega del traje de ceremonia. 2º. CONDENO a la demanda a que abone a la actora la suma de 3.726,28 euros. 3º. CONDENO a la demanda al pago de las costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "EVA NOVAIS S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de junio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en el particular relativo a las costas.

PRIMERO- La sentencia estima producido un incumplimiento contractual imputable a la demandada generador de daños y perjuicios, consistentes en daño moral, cuyo importe obliga a indemnizar a la parte demandada. Los argumentos del recurso en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa se ciñen a cuestionar la concurrencia de tal incumplimiento culpable y la producción de perjuicios, pero no se contiene en el escrito de interposición razonamiento alguno dirigido a cuestionar la valoración del perjuicio, como tampoco se realizó con una mínima concreción al contestar a la demanda. Con tal perspectiva, ha de estimarse ajeno al debate planteado por la recurrente la cuantía en que ha de ser valorado el perjuicio moral que se imputa, tanto por mandar el art. 465.4 LEC que la sentencia de apelación se restrinja al examen de los puntos y cuestiones planteados en el recurso, como por carecerse de criterio alguno expuesto en el recurso que pueda reputarse más atendible que la razonada exposición por el juzgador de instancia de los motivos que le llevaron a la fijación del quantum indemnizatorio que la sentencia recoge.

SEGUNDO- Se ha de confirmar la valoración de la prueba que la sentencia lleva a cabo y a la que esta Sala se remite. En síntesis, la causa principal generadora de perjuicios consistió en que una de las piezas (corpiño) del vestido de novia cuya confección se contrató a la demandada fue ejecutada de forma claramente defectuosa, de modo que fue materialmente imposible que la demandante se pudiera vestir con él en la mañana de la boda, tal y como le había sido entregado por la demandada. No se advierte la menor negligencia de la demandante en el hecho de que no se hubiera tratado de probar el vestido en la noche anterior, pues aparecieron como creíbles las reiteradas manifestaciones de la demandante y de las testigos que la acompañaron sobre que fue la representante de la demandada quien dijo que no hacía falta una última prueba y es obvio que si el vestido se entrega la tarde-noche anterior y no se prevé la asistencia de la modista para vestir a la novia, se consideraba por aquélla como listo para su uso.

Este grave defecto del corpiño ha de imputarse, sin duda alguna, a la mala ejecución del encargo por parte de la demandada, pues es a ella a quien corresponde la entrega de un vestido no sólo apto para ser usado en la ceremonia -lo que ni siquiera cumplía el vestido tal y como fue entregado-, sino que presente los niveles de calidad y perfección (art. 1258 CC ) que una ocasión tan singular exige, siendo precisamente la esencia del ramo de negocio de que se trata la confección de prendas estéticamente refinadas y destinadas a su lucimiento. El hecho objetivo de la inhabilidad de la prestación es innegable y nada más incumbía demostrar a la demandante. Si la demandada postula que la falta de acomodo del corpiño al cuerpo de la novia derivó de actos imputables a ésta -haber ganado peso en esos días, como no se tiene reparo en sostener, o haberse negado a las modificaciones de la prenda que le sugería la demandada- le compete a la accionada demostrarlo, pero obviamente no lo ha probado -su única prueba se ciñe al testimonio de la hija de la representante de la demandada, vinculada a la empresa- siendo llamativo que tanto la representante de la demandada como su hija reiterasen que no sabían por qué la prenda no servía cuando tenía que ser vestida y que la propia costurera de la demandada refiriese que hubo que realizar un arreglo de cierta entidad que no se limitaba al cambio de botones.

La inicial total inaptitud del vestido fue ciertamente subsanada -no se ejercita una acción resolutoria por incumplimiento total, sino indemnizatoria por incumplimiento parcial- por la hija y empleada enviadas por la representante de la demandada, que al arreglar el vestido permitieron su uso para la finalidad que le era propia. No obstante, la abundante prueba testifical aportada por la parte actora (dimanante de quienes han de suponerse conocedores de la situación -fotógrafo, esteticista, parientes, vecinos, amigos- precisamente por los vínculos que daban sentido a su presencia en la casa o en la ceremonia y celebración), además de la documental aportada y la propia lógica de las cosas, acredita cumplidamente que esta inhabilidad inicial y su posterior subsanación -que implicó la espera de quienes la llevaron a cabo- generaron una situación de intensos nervios y tensión en la novia y que se produjera un retraso de al menos una hora en los horarios previstos de ceremonia y banquete, alterando parcialmente el curso de éste (la tardanza provocó que los aperitivos estuviesen fríos y que fueran insuficientes ante el apetito de los concurrentes), lo que es imputable causalmente al defecto del vestido de novia y no hay motivo para estimar fruto de la falta de cuidado de la demandante, como se postula, pues la posibilidad de cambiar sobre la marcha la preparación de una comida para una concurrencia tan abultada no es necesariamente inferible.

Además, el vestido presentaba alguna mancha -no particularmente evidente, cierto es- y un aspecto ajado o "sobado", como se reiteró, lo cual ha de reputarse probado también a través de las numerosas referencias de la prueba testifical a la cuestión, de credibilidad superior -por el superior número de testigos y no estar afectados varios de ellos por la apariencia de parcialidad que afecta a los de la parte demandada- a la articulada por la demandada, existiendo también defectos en el calzado, en particular en lo gastado de las gomas de sujeción, siendo más discutible la corrección de los tirantes del vestido.

En definitiva, no hay motivo para preferir la parcial e interesada interpretación de la prueba que lleva a cabo el recurso a la realizada por el juzgador de instancia, que con racionalidad analiza el material probatorio y extrae del mismo la conclusión de que la prestación -la obra arrendada, conforme a la tipología contractual del Código Civil- era parcialmente defectuosa, por ser los menoscabos que mostraba contrarios al grado de perfección exigible y por no estar en las debidas condiciones en el momento en que debía de estarlo, lo que generó sufrimiento moral a la demandante cuyo resarcimiento ha de imponerse a la demandada con arreglo al art. 1101 CC .

TERCERO- La sentencia estima que se ha producido una estimación sustancial de la demanda e impone la costas de la primera instancia a la demandada, quien en apelación invoca la aplicación del criterio del vencimiento.

En la demanda se pedía una declaración de incumplimiento contractual y el pago de 6.000 euros como indemnización. La solicitud alternativa de pago "de aquella otra cantidad que resulte más acertada a criterio del juzgador", no puede ser tomada en cuenta pues, como expresivamente señala la STS 9/6/2007 nº 597 para un caso idéntico, es una "seudopretensión" que ignora que el demandado tiene derecho a saber qué se le reclama para poder adoptar las decisiones procesales que le incumben, además de estar proscrita por el actual art. 219.1 LEC que exige la exacta cuantificación del importe reclamado en las solicitudes de condena pecuniaria.

Esta sentencia sostiene también, con argumentos que son extensibles a la actual regulación procesal, la procedencia del criterio del cuasivencimiento o estimación sustancial, como practica jurisprudencial en materia de costas aplicable "cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido", "de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad", señalando también la exigencia al demandante "de un cálculo aproximativo y ponderado, que no se cumple cuando la reclamación resulta desproporcionada". Muestras también de la aplicación de esta doctrina son las STS 14/3/2003, 17/7/2003, 26/4/2005 y 9/7/2007 .

En el caso presente cierto es que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual y que la traducción económica del daño moral es siempre particularmente dificultosa, pero no puede menos que repararse también en que la suma reconocida -a criterio de esta Sala en absoluto cicatera o parca, dado que a la postre el incumplimiento fue parcial y el vestido cumplió sustancialmente su utilidad- se distancia apreciablemente y de forma no escasa de la solicitada (es su 62%), lo que hace estimar que la diferencia entre lo concedido y lo solicitado no es leve o mínima, pudiendo advertirse en la casuística jurisprudencial que tal criterio se ha aplicado en casos de diferencias muy reducidas entre lo solicitado y lo concedido (del 1,5% en la STS 17/7/2003; de menos del 10% en la STS 26/4/2005 ), rechazándose significativamente su aplicación en la STS 14/3/2003 en caso de discrepancia sobre intereses y pese a reconocerse el principal solicitado.

Por ello, no se estima procedente la aplicación de la referida doctrina y sí la parcial estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA EVA NOVAIS S.L., se revoca parcialmente la sentencia de 14/10/2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago en el juicio ordinario nº 289/2003 exclusivamente en que no se hace imposición de las costas de la primera instancia, sin que tampoco se haga imposición de las de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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