Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2009

Última revisión
11/09/2009

Sentencia Civil Nº 343/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 467/2009 de 11 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 343/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100360

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00343/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10203 41 1 2009 0000050

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2009 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000050 /2009

P. APELANTE : Elisa

Procurador/a : ANA MARIA COLLADO DIAZ

Letrado/a : YOLANDA BRAVO VERDEJO

P. APELADA : Marina

Procurador/a : JOSEFA MORANO MASA

Letrado/a : MARIA DOLORES ALGABA SOLIS

S E N T E N C I A NÚM.- 343/09

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 467/09 =

Autos núm.- 50/09 =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a once de septiembre de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 50/09, del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Elisa , estando representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz, defendida por el Letrado Sr. Bravo Verdejo, y como parte apelada, la demandada DOÑA Marina , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez García, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa, defendida por la Letrada Sra. Algaba Solís.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm.- 50/09 con fecha 12 de mayo de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Elisa , debo declarar y declaro la propiedad conjunta del vehículo entre la actora y la demandada, Doña Marina , en un 50% para cada una, y ello con expresa condena en costas a la parte actora por haber sido sus pretensiones totalmente desestimadas." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de septiembre de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 50/2.009, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por Dª. Elisa , se declara la propiedad conjunta del vehículo entre la actora y la demandada, Dª. Marina , en un cincuenta por ciento para cada una, con imposición de las costas a la parte actora por haber sido sus pretensiones totalmente desestimadas, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Elisa - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la vulneración de Normas Procedimentales y del Principio de Congruencia de las Resoluciones Judiciales; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del párrafo primero y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada - demandada, Dª. Marina - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el que la Sentencia recurrida había incurrido en Incongruencia Omisiva y en la infracción de Normas Procedimentales atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada en la Demanda, motivo que, ciertamente y con las consideraciones que inmediatamente se expondrán, habrá de ser parcialmente estimado.

Así pues, la parte actora apelante ha alegado que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia con infracción, pues, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada ha incurrido en este vicio en la vertiente invocada por la parte actora apelante en el primer motivo del Recurso, debiendo añadirse que la Sentencia no sólo resulta Incongruente, sino que también puede afirmarse -a mayor abundamiento- que la sustanciación del Proceso no se ha acomodado a la naturaleza de la acción ejercitada en la Demanda ni tampoco a las propias y especiales prescripciones procesales que, en torno a la misma, establece el apartado 1 del artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 250.1.3º del mismo Texto Legal, cuestión esta última que -incluso- es susceptible de ser apreciada de oficio al ser de orden público y tener la naturaleza de disposición de derecho necesario.

En efecto, constituye un hecho incontrovertido (y, del mismo, debe partirse en el examen de este primer motivo de la Impugnación) que la parte actora ha ejercitado en la Demanda la acción que contempla el número 3 del apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta el punto de que así se establece explícita y expresamente, tanto en el Encabezamiento, como en el Fundamento de Derecho Tercero, del expresado Escrito Expositivo, precepto conforme al cual, se decidirán en Juicio Verbal, cualquiera que sea su cuantía, las Demandas "que pretendan que el Tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario". Se trata, pues, de una acción de naturaleza posesoria, ajena, pues, a cualquier cuestión o pretensión de titularidad dominical; y, por tanto, quiebra, en este extremo, la tesis de la parte actora apelante puesta de manifiesto en la Demanda, desde el momento en que lo que, en rigor, se pretende es la entrega de un vehículo de motor (marca Audi, modelo A4, con matrícula 0716 GFY) apelando la demandante a su condición de propietaria del referido vehículo por título de herencia, cuando, sin embargo, en la propia Demanda se reconoce que el vehículo lo posee Dª. Marina (quien -según se dice- mantenía una relación sentimental con el hijo de la demandada fallecido), la cual se atribuye, igualmente, la copropiedad de ese mismo vehículo; luego, no concurren en modo alguno los requisitos legales de la acción posesoria prevista en el artículo 250.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que el bien que se reclama se encuentra poseído por quien se arroga la cotitularidad dominical del mismo, y por tanto la acción elegida por la demandante no es la adecuada para hacer valer su derecho, sino la reivindicatoria, dado que, tanto la actora, como la demandada, se atribuyen la propiedad sobre el tan repetido bien.

Ha de destacarse, en segundo lugar, que, en este Proceso, no se ha dictado el Auto que prevé el apartado 1 del artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual "interpuesta la Demanda en el caso del número 3º del apartado 1 del artículo 250 , el Tribunal llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, dictará Auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto". Este trámite no resulta irrelevante (y, por consiguiente, no puede prescindirse del mismo) desde el momento en que es ésta -y no otra- la decisión que puede impugnarse por quien se considere con mejor derecho que el demandante; debiendo significarse, no obstante (y, de ahí, la trascendencia de esta Resolución), que, en función de los propios términos de la Demanda y aun cuando se hubiera llevado a cabo la información testifical antedicha, no cabe duda de que procedía denegar por Auto la posesión solicitada, no sólo porque no concurren los requisitos establecidos para otorgarla conforme al artículo 250.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino porque la pretensión articulada por la parte actora plantea una cuestión nítidamente de propiedad, no de posesión.

Finalmente, resulta incuestionable que la Sentencia impugnada es claramente Incongruente dado que declara la propiedad conjunta del vehículo entre la actora, Dª. Elisa , y la demandada, Dª. Marina , en un cincuenta por ciento para cada una, en un pronunciamiento que, ni ha sido solicitado en la Demanda, ni es el que procede conforme a la naturaleza de la acción ejercitada en la misma. Es decir, el Auto al que se refiere el artículo 441.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que -insistimos- no ha sido dictado en las presentes actuaciones) ha de limitarse a denegar o a otorgar, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, y es la decisión de otorgar dicha posesión la que resulta susceptible de revisión si, publicada tal Resolución, concurre algún reclamante que invoque tener mejor derecho que el demandante, en el ámbito -se reitera- de un Juicio de naturaleza posesoria, lo que, en modo alguno, se complace con la decisión adoptada en el Sentencia recurrida que es de atribución de propiedad -o, si se prefiere, de dominio-, no de otorgamiento de la posesión.

La estimación parcial del primero de los motivos del Recurso únicamente determina, como efecto propio e inexcusable de la Congruencia de las Resoluciones Judiciales, el que la Demanda haya de ser desestimada con absolución de la demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma, sin ningún otro pronunciamiento sustantivo; y, además y como resulta evidente, dicha estimación parcial del referido motivo, en los términos y por las causas que se acaban de significar, hace innecesario el examen del segundo de los motivos invocados por la parte actora apelante (alegaciones Tercera y Cuarta del Escrito de Interposición del expresado Recurso de Apelación), relativo al supuesto error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO.- El tercero de los motivos de la Impugnación acusa la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del párrafo primero y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia, motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, efectivamente, acogido no sólo porque, bajo parámetros estrictamente objetivos, el supuesto sometido a la consideración del Tribunal es susceptible de generar dudas serias y razonables de derecho, sino también porque la acción ejercitada en la Demanda no tiene naturaleza posesoria y, además, no se han observado los trámites procedimentales previstos en el artículo 441.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , adoptándose, en la Sentencia recurrida, una decisión impropia y ajena a la acción que reconoce el artículo 250.1.3º del mismo Texto Legal; razones que justifican el que las costas de la primera instancia no deban imponerse especialmente a ninguna de las partes, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

QUINTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisa contra la Sentencia 26/2.009, de doce de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 50/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Elisa frente a Dª. Marina , debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la indicada demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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