Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2009

Última revisión
15/06/2009

Sentencia Civil Nº 343/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 302/2008 de 15 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 343/2009

Núm. Cendoj: 24089370012009100255

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00343/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100779

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000073 /2008

RECURRENTE : AUTOMOCION SELET, S.L.

Procurador/a : María

Letrado/a : FERNANDO RODRIGUEZ SANTOCILDES

RECURRIDO/A : Frida

Procurador/a : BERTA FERNANDEZ DIEZ

Letrado/a : RAMON QUIROGA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 343/09

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ. MAGISTRADA

En la ciudad de León a quince de junio de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante AUTOMOCIÓN SELET SL representada por la Procuradora Sra. María siendo Letrado D. Fernando Rodríguez Santocildes; de otra como apelada Frida representada por la Procuradora Sra. Fernández Díez siendo letrado D. Ramón Quiroga Martínez, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- ESTIMAN DO COMO ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora SR. BERTA FERNÁNDEZ DÍEZ, en nombre y representación Doña. Frida , asistido del letrado SR. RAMÓN QUIROGA MARTÍNEZ, contra AUTOMOCIÓN SELET SL, representado por el procuradora SR. María , y asistido del letrado Sr. FERNANDO RODRÍGUEZ SANTOCILDES, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 624,40 euros, intereses desde la interpelación judicial, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

En la alegación primera de los fundamentos del recurso se dice que la sentencia no puede "suplir las deficiencias de las partes o a modificar la causa de petendi", y concreta que la acción ejercitada es por vicios ocultos y que había caducado cuando se presentó la demanda. Invoca, por lo tanto, defecto de congruencia y pide que se resuelva sobre la acción ejercitada que se funda en la obligación de saneamiento por vicios ocultos.

En las alegaciones segunda y tercera se analiza la cuestión de fondo y sostiene que no se han acreditado los vicios ocultos alegados en la demanda.

SEGUNDO.- Defecto de congruencia.

La sentencia 15/1999, de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, de 22 de febrero , con cita, a su vez, de la de fecha 29 de octubre de 2004, señala "que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras".

Con la demanda se ejercita una acción redhibitoria por vicios ocultos, y así se indica tanto en su encabezamiento como en el suplico. Por su parte, en los fundamentos de derecho, al tratar sobre la cuestión de fondo, se invocan únicamente los preceptos del Código Civil que regulan los vicios ocultos, sin que se trate de un mero error en la calificación jurídica de la acción porque los hechos alegados tienen perfecto encaje en el concepto de vicios ocultos y las peticiones formuladas también se corresponden con las propias de las acciones edilicias (reducción del precio considerado sobre la base del coste de la reparación, que ha sido admitida en múltiples sentencias, y rescisión del contrato).

En la demanda se formulan peticiones contradictorias, ya que no se puede solicitar la reducción del precio (acción identificada como quanti minoris) y la rescisión del contrato (acción redhibitoria): o se pide la reducción del precio o la resolución del contrato. Incluso aplicando el artículo 7 la Ley 23/2003, de 10 de julio , la resolución del contrato sólo tendría sentido cuando el consumidor no pudiera solicitar la reparación o la sustitución, y dado que la reparación se llevó a cabo es obvio que la resolución no resultaría procedente. Pero dejando de lado la contracción de las peticiones, lo cierto es que es la parte la que concreta su petición y define su propio objeto (artículo 216 de la LEC ), y cualquier confusión sobre la acción ejercitada sólo puede ser achacable a quien la genera, porque quien es sujeto pasivo de la acción ejercitada puede ver quebrado su derecho a la defensa (artículo 24.1 de la CE ) ante la indeterminación de la acción ejercitada.

Corresponde a los Jueces y Tribunales la aplicación del Derecho, por lo que el proceso lógico de razonamiento desarrollado al motivar la sentencia puede conducir a la aplicación de normas que no han sido alegadas por las partes, pero una cosa son las normas aplicables y otra los fundamentos de la acción ejercitada. Por ello, en el párrafo segundo del número 1 del artículo 218 de la LEC se establece: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes haya querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes". Ya la jurisprudencia anterior a la vigente LEC había recogido esta distinción entre el fundamento jurídico de la demanda, entendido como basamento de la misma, y normas jurídicas aplicables, y así, la sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 13 de diciembre de 1996 , dijo: "Ciertamente que hay excepciones al uso del «iura novit curia», como son los supuestos en los que la aplicación de una norma jurídica no invocada, provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su inaplicación; o cuando para el desarrollo de uno y otro precepto cambien las circunstancias produciendo consecuencias dispares".

En este caso, la acción se funda en vicios ocultos, y deja patente que ésta es la acción que ejercita. Esta acción, además, es incompatible con las derivadas de la falta de conformidad que se contemplan en la Ley 23/2003, de 10 de julio , vigente a la fecha en que se produjeron los hechos, según se establece en su disposición adicional: "El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa".

No estamos tampoco ante una mera duplicidad normativa homogénea, porque mientras las acciones edilicias surgen del contrato de compraventa, como consecuencia de la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos, las acciones derivadas de la falta de conformidad con los bienes vendidos surgen de directamente de la Ley (en su momento, de la Ley 23/2003 ) y tienen como finalidad la protección de los intereses de los consumidores. Por su parte, el régimen jurídico es muy diferente: las acciones edilicias atribuyen al comprador la opción de pedir la reducción del precio o la resolución del contrato, las acciones por falta de conformidad con el bien vendido sólo legitiman para pedir la reparación o la sustitución del bien (artículo 5 de la Ley 23/2003 ), pero no la reducción del precio o la resolución del contrato cuando la reparación ya ha sido efectuada (artículo 7 de la Ley 23/2003 ); por citar alguna de las diversas diferencias.

Por lo tanto, las acciones edilicias (por vicios ocultos de la cosa vendida) y las acciones por falta de conformidad con la cosa vendida (Ley 23/2003 ), son incompatibles por disposición legal, tienen un fundamento diferente, responden a diferentes ámbitos de protección jurídica, y sus regímenes jurídicos son diversos.

En la demanda ni siquiera se invoca la Ley 23/2003 , pero, además, se denota una clara voluntad de ejercitar acciones por vicios ocultos, y no sólo porque se citen expresamente los preceptos del Código Civil que las regulan, sino porque incluso se alude al plazo de caducidad específico de este tipo de acciones para explicar que no se ha producido.

Las diferencias entre las acciones edilicias y las derivadas de la falta de conformidad en ventas a consumidores son muy relevantes, por lo que el cambio de acción deja en situación de indefensión a la parte demandada que se encuentra con que la sentencia analiza unas acciones diferentes a las ejercitadas. Y la divergencia es relevante, no sólo por los diferentes plazos de caducidad al que someten sino por el diferente régimen jurídico sobre la carga de la prueba: la demandada se enfrenta a una acción por vicios ocultos, cuya prueba incumbe a la demandante, y se le aplican las normas referentes a las acciones por falta de conformidad que atribuyen al vendedor al carga de probar que la cosa vendida es conforme al contrato cuando los defectos se manifiestan en los seis meses siguientes a la celebración del contrato.

Por todo lo expuesto, hemos de calificar la acción ejercitada como acción edilicia por vicios ocultos, sin que resulte de aplicación la Ley 23/2003, de 10 de julio, por respeto al deber de congruencia contemplado en el artículo 218 de la LEC .

TERCERO.- Caducidad de la acción ejercitada.

La demandante dijo que a los dos o tres días de recibir el vehículo fue a formular reclamación por tirones y fallos en el vehículo (a partir del momento 15:43 de la grabación). Por su parte, el esposo de la demandante, que declaró como testigo, dijo (19:00 de la grabación digital) que "a los pocos días" de recibir el vehículo, su hijo le contó que tenía problemas de dirección y de embrague. Y preciso incluso que sobre 10 ó 15 días después ya hizo una primera reclamación verbal y, después, otras sucesivas (a partir del momento 20:33 de la grabación digital). Es decir, a finales de febrero de 2007 (el vehículo se adquirió el día 15 de febrero de 2007) los vicios ocultos ya se habían manifestado, por lo que hasta la conciliación, que se celebró el día 19 de diciembre de 2007, transcurrieron más de nueve meses. No consta la presentación de la demanda de conciliación porque no ha sido aportada por la demandante, que es a quien incumbe acreditar que la acción que ejercita no ha caducado, por lo que tomamos como referencia la única que consta acreditada: acto de conciliación celebrado el día indicado. Por lo tanto, la acción ya había caducado cuando tuvo lugar dicho acto (art. 1.490 CC ); el plazo transcurrido desde la conciliación hasta la presentación de la demanda es irrelevante porque ya había caducado la acción antes de celebrarse el acto de conciliación.

Por todo lo expuesto, las acciones edilicias se consideran caducadas, y sin perjuicio de cualquier otra que pueda ejercitar en el juicio declarativo que corresponda.

El Tribunal no entra a analizar el fondo del asunto al declarar la caducidad de la acción ejercitada.

CUARTO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Al ser total la desestimación procede la condena de la demandante al pago de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª María , en nombre y representación de AUTO SELET, SL, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, dictada en los autos 73/2008 del Juzgado de Primera Instancia número SIETE de LEÓN , y, en su consecuencia, la REVOCAMOS TOTALMENTE y, en su lugar, acordamos la desestimación íntegra de la demanda, ABSOLVER a Auto Selet, SL, de las pretensiones de condena deducidas contra ella con la demanda, y DECLARAR NO HABER LUGAR a la rescisión del contrato celebrado el día 15 de febrero de 2007 entre la demandante y la demandada.

Todo ello con expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, y sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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