Última revisión
05/10/2009
Sentencia Civil Nº 343/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 594/2008 de 05 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 343/2009
Núm. Cendoj: 25120370022009100466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 594/2008
Juicio vebal (suspensión de obra nueva) núm. 174/2008
Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer
SENTENCIA nº 343/09
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a cinco de octubre de dos mil nueve
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio vebal (suspensión de obra nueva) número 174/2008, del Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 594/2008, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008. Es apelante Arsenio , representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido/a por el/la letrado/a PAU NUÑEZ AIXALA. Es apelado/a Herminia , representado/a por el/la procurador/a ROSA SIMO ARBOS y defendido/a por el/la letrado/a NEUS MONELL PUIG. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 30 de mayo de 2008, es la siguiente: "Desestimo íntegrament la demanda formulada per la procuradora Sra. Guarné en nom i representació de Arsenio contra Herminia , i condemno a la part actora, Arsenio , al pagament de les costes d'aquest procediment. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Arsenio interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de septiembre de 2009 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte actora recurso de apelación denunciando en el primer motivo de recurso la infracción de garantías procesales derivada de la inadmisión en el acto de juicio de la prueba documental, y pericial técnica subsidiaria, propuesta por esta parte. Se trata de una cuestión que ya fue examinada y resuelta por la Sala con ocasión del auto de fecha 16-12-2008 en el que se rechazó la prueba propuesta por la apelante en esta segunda instancia, en base, precisamente, a aquélla pretendida infracción de garantías procesales en la primera instancia. Por tanto, no cabe sino remitirnos a cuanto ya expusimos en la referida resolución, desestimando por ello este motivo de recurso.
SEGUNDO.- En el motivo segundo del recurso se invoca la infracción del art. 218 de la LEC relativo a la motivación de las sentencias alegando el apelante que la resolución recurrida desestima la acción interdictal al no considerar acreditada la previa situación del hecho posesorio, fundando tal conclusión única y exclusivamente en el hecho probado y no discutido de que se trata de una trozo de tierra yermo, sin mencionar en absoluto la abundante prueba documental y testifical practicada a instancia de esta parte que pone de manifiesto lo contrario, esto es, la previa situación posesoria detentada por esta parte. En consonancia con lo anterior también se invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba y la infracción de los arts. 446 y 448 del Código Civil , alegando que la prueba documental (título de propiedad() y la declaración testifical del alcalde y de los vecinos del pueblo acreditan la previa posesión de la finca y la alteración de los lindes, con invasión y despojo de terreno, derivada de la construcción de la valla por parte de la demandada.
El art. 218-2 de la LEC se refiere al deber de motivación señalando que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, debiendo incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito. En interpretación de este precepto es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 15 de octubre de 2004 la que señala que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991 ), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que "basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que se trate de exigir amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso lógico suficiente ..." SS. 3-11-97 ; 3-2-2000; 30-5-2000; 28-2-2002; 3-5-2002; 10-7-2002 y 23-12-2002 ".
En el presente caso la resolución recurrida cumple los requisitos mínimos que exige el deber de motivación pues, aunque es muy escueta en lo que se refiere a la valoración de las pruebas practicadas, expone de forma clara y concisa las razones por las que se considera que no ha quedado acreditado el primer requisito para poder otorgar la protección posesoria, argumentando al efecto que se trata de un terreno yermo, sin que la parte actora haya probado ningún acto posesorio sobre el mismo. Estamos, por tanto, ante una razonamiento suficientemente expresivo para poder conocer, y controlar a través del presente recurso, el proceso lógico-jurídico que conduce a tal decisión, y ello aún cuando no se efectúe un pormenorizado análisis de todas y cada una de las pruebas practicadas, y sin perjuicio de que la conclusión obtenida pueda ajustarse o no al resultado que arrojan dichas pruebas, lo cual nos conduce al siguiente motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Para centrar debidamente la cuestión no está de más recordar que la acción deducida en juicio verbal para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (arts. 250-1-4º de la LEC ) tiene un destacado carácter provisional e interino (art. 447-2 de la LEC ) dando lugar a un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del artículo 446 del Código civil y los preceptos ya citados de la Ley procesal civil.
La finalidad que se persigue con este procedimiento no es otra que la de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión, si lo hubiere, o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica, siempre y cuando cuente a su favor con las notas de estabilidad y de ser pública y pacífica, puesto que el definitivo derecho a poseer no es materia propia de este juicio posesorio, de modo que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada (art. 447-2 de la LEC ) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo. Por tanto, a través de esta tutela sumaria lo que se pretende es evitar el desorden social que generaría el que los ciudadanos restaurasen por sí mismos la posesión despojada o perturbada sin acudir a los tribunales, siendo a éstos a quienes se confiere única y exclusiva competencia para amparar y restablecer los derechos conculcados. De este modo, el procedimiento está concebido como un puro juicio de facto para proteger y amparar, transitoriamente, la posesión concebida como mero hecho, reponiendo aquellas situaciones, igualmente de hecho, que son arbitraria y unilateralmente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad.
Desde esta perspectiva, y una vez examinadas las pruebas aportadas por una y otra parte, la Sala no comparte la conclusión sentada por la juzgadora a quo cuando estima que no se ha acreditado el primero y esencial presupuesto necesario para el éxito de la acción, es decir, la realidad de la situación posesoria por parte del demandante. Y ello porque la declaración testifical de los vecinos de la localidad -propietarios en algún caso de fincas colindantes a las de los litigantes (Sr. Iván ) y conocedores de la situación de hecho preexistente a la ejecución de la zanja y posterior colocación de una valla por parte de la demandada -Sres. Nicolas , Sebastián y Jose Augusto , éste último Alcalde de la localidad- acredita no sólo que se han alterado los límites naturales existentes durante años entre las fincas, sino también que durante muchos años el actor ha venido cultivando su finca hasta el mismo punto de colindancia natural con la finca de la demandada. En este sentido resulta muy gráfica la testifical Don. Nicolas y más aún la Don. Sebastián , quien durante años realizó trabajos con el tractor en la finca del demandante. Todos los testigos coincidieron en afirmar que antes de la construcción de la valla había un margen natural que ahora se ha sobrepasado (un ribazo que ahora está dentro del cerramiento, según dijo el alcalde Don. Jose Augusto ), que se ha invadido la finca del demandante y que es un hecho público y notorio, comentado entre los vecinos, que se ha producido una ocupación de la finca vecina. Ilustrativa resulta también la declaración Don. Iván , propietario de la finca catastral nº NUM000 , es decir, colindante con el actor (catastral nº NUM001 ) , manifestando el referido testigo que antes de la colocación de la valla su finca sólo lindaba por el sur con la del demandante Sr. Arsenio , sin que tocara para nada con la finca catastral NUM002 (de la demandada), siendo ésta una situación "que siempre ha sido así, sin ninguna duda", y que actualmente, tras la construcción de la valla, su finca linda también con la de la demandada.
Este último extremo resulta avalado, además, por el documento nº2 de la demanda (imagen aérea obtenida de internet) en la que se aprecian las fincas de una y otra parte y la del testigo Don. Iván , según la configuración existente antes de las obras de cerramiento o vallado realizadas por la demandada. Y es más, el plano catastral aportado por la demandada (documento nº1 de la contestación) también vendría a confirmar la tesis del demandante puesto que, según ese plano, la finca catastral NUM002 no linda con la NUM000 propiedad del testigo Don. Iván .
Cierto es que los mismos testigos manifestaron que en el trozo de terreno cuestionado no hay actualmente ningún cultivo, es terreno yermo, pero ello no comporta, sin más, que no estemos ante una situación posesoria susceptible de protección. Al respecto cabe destacar que una vez iniciado y continuado el cultivo y, por ende, la posesión sobre la finca según los márgenes naturales del terreno (al menos desde el año 1984 según el titulo de propiedad aportado junto con la demanda), no es preciso para su conservación que el poseedor continúe cultivándola ininterrumpidamente o que realice actos materiales de posesión antes del transcurso de un año sino que basta con que mantenga sobre ese bien la acción de su voluntad, o dicho en otros términos, el poder o señorío de hecho sobre la cosa. De conformidad con lo dispuesto en el art. 446 de la LEC ha de admitirse que la protección interdictal debe extenderse a todo poseedor, expresión ésta que integra todas las categorías y conceptos posesorios, sin entrar a valorar cómo ni porqué se posee, de forma que protección alcanza no sólo a quien se halle disfrutando de una determinada situación posesoria no dominical (el llamado "ius posesionis"), sino también, y como, es obvio, el propietario (art. 448 C.C .) titular como tal de una posesión adherida al dominio o " ius possidendi" y en cuanto poseedor incluso "solo animo", esto es, no plasmada en concretos actos posesorios, y en tanto no se haya producido alguno de los supuestos contemplados en el art. 460. 1 y 4 del C. C. En el presente caso el actor ampara su posesión en un título de dominio (no impugnado de contrario ni contradicho mediante el título dominical en que se apoya la demandada, que no ha sido aportado a los autos), y no cabe considerar que la mera falta de cultivo implique el abandono de la posesión, porque para que éste sea efectivo es necesario que se manifieste la intención de abandono y que, asimismo, se produzca la dejación material de la posesión, y difícilmente podrá entenderse que ha existido una intención de dejación de la posesión cuando todos los testigos de la localidad coinciden en afirmar que es público y notorio que la actuación desplegada invada la situación preexistente en favor del actor, y éste, pese a no residir ya en el pueblo, ha reaccionado inmediatamente ante el hecho perturbador (la apertura de la zanja, con posterior colocación de la valla), para evitar así que se produzca una interrupción de la posesión que venia determinada por los propios límites naturales de las fincas.
Y todo ello insistiendo una vez más en que el presente procedimiento no es el cauce adecuado para resolver la controversia que pudiera existir entre las partes en orden al mejor derecho a poseer, al derecho de propiedad, y a la extensión y delimitación de las fincas, por exceder del ámbito propio de este juicio, dirigido únicamente a la interina tutela posesoria.
CUARTO.- Las razones expuestas en el fundamento precedente han de comportar que, aunque procede otorgar la tutela posesoria pretendida, la estimación de la demanda no puede ser total. En primer lugar porque en los apartados dos y tres del suplico de la demanda pretende el demandante obtener pronunciamientos declarativos que exceden del presente procedimiento, tales como que es el legítimo propietario y poseedor de la parte invadida por la demandada, o que ésta no ostenta ni ha ostentado la propiedad. Y en segundo lugar porque, como también se advierte en la sentencia de primera instancia, en la demanda se ejercitaban acumuladamente las acciones previstas en los arts. 250-1-4º y 250-1-5º de la LEC, es decir, la de tutela sumaria de la posesión y la de suspensión de obra nueva, habiéndose desestimado esta segunda, con argumentos que no han sido combatidos en esta alzada y que por ello han devenido firmes.
Estamos, por tanto, ante un supuesto de estimación parcial de la demanda, y también del recurso, por lo que en materia de costas resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 394-2 y 398-2 de la LEC, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento al respecto en ninguna de las dos instancias, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de Balaguer en los autos de Juicio Verbal nº 174/08 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada contra DÑA. Herminia declaramos que procede otorgar la tutela sumaria de la posesión solicitada por el demandante, condenando a la demandada a restituir el estado de la finca catastral nº 323 a la situación en que se encontraba antes de iniciarse las obras ordenadas por la demandada.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
