Última revisión
25/09/2009
Sentencia Civil Nº 343/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 213/2009 de 25 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 343/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00343/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 343/2009
En PONTEVEDRA, a veinticinco de Septiembre de dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 0259/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín (Rollo de Sala número 213/09) en el que son partes como apelante D.- Juan Alberto ; y como apelada DÑA.- Isabel , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Antonio-Daniel Rivas Gandasegui, siendo parte en los autos el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr Rivas en nombre y representación de Isabel contra Juan Alberto y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con atribución a la madre la guarda y custodia del hijo menor Adrián, compartiendo ambos progenitores la patria potestad. El padre abonará a favor de su hijo una pensión de alimentos de 150 euros mensuales en los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC. El padre podrá relacionarse con su hijo la tarde de cada primer sábado de mes en el punto de encuentro Aloumiño en la forma establecida por los profesionales desde las 16 00 hasta las 19 00 horas. En caso de incumplimiento por el padre de dos tardes de visitas (sea o no en meses consecutivos), el régimen quedará automáticamente suspendido. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Juan Alberto , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Isabel , no formulándose recurso ni oposición e impugnación el mismo por el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 11 de mayo de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, pero añadiendo al tercero lo que se dirá.
PRIMERO.- El objeto del presente recurso queda restringido al régimen de visitas que dispone la sentencia de primera instancia. Ni el padre ni la madre discuten la atribución de la guarda y custodia, ni la patria potestad compartida ni la pensión de alimentos.
Pero el padre del menor pide una ampliación de las relaciones con el hijo, que se limitan por el Juez a quo a una sóla tarde al mes. En principio, es evidente que se establece un régimen muy restrictivo que solo se entiende en función de los antecedentes que constan en autos y refiere la sentencia apelada. Se valora en especial que la sentencia de separación dictada el 27 de octubre de 2004 (f. 11 ss) dispuso un régimen de comunicación más amplio y con expresa previsión de progresión, régimen que sin embargo fracasó por causa del reiterado incumplimiento del padre (el mismo que ahora lo vuelve a interesar), hasta el extremo de reconocerse que hace dos años que no existe relación padre-hijo, pues el Centro Aloumiño informa que la última visita se produjo el 17 de febrero de 2007.
Estos hechos son suficientes para desestimar las principales alegaciones del recurso por las que se pretende un amplio, extenso y pormenorizado régimen de visitas, como si existiera una relación familiar normal. Prescinde el recurso de los referidos antecedentes y por lo tanto ni siquiera intenta justificar sus anteriores incumplimientos ni ofrece una nueva actitud en la futura relación. Estas omisiones hacen totalmente inviable su pretensión, al no apreciarse una mínima garantía de seriedad en la observancia de las visitas. La normalidad que pretende el recurrente se contradice con toda la prueba practicada que se extiende a los antecedentes de las relaciones familiares.
SEGUNDO.- Aunque el recurso se rechaza en lo principal, tiene razón en un punto. Porque las dos partes en sus alegaciones y también el Juez a quo en su sentencia se remiten por igual al informe del Equipo Psicosocial de los Juzgados, y sus conclusiones no son tan estrictas como las del fallo judicial. Coinciden ambos en que en el momento actual las visitas han de reducirse a una tarde al mes, y en esto se confirma la sentencia apelada. Pero además el informe pericial se muestra favorable a una futura ampliación de la comunicación en función de la evolución y siempre previa valoración de las nuevas circunstancias. Es obvio que esta modificación siempre sería posible por vía del art. 775 LEC , pero con independencia de ello la sentencia omite por completo no sólo esa posibilidad legal sino también la expresa referencia del informe a la adecuada evolución de la relación paterno filial. Del mismo modo la sentencia transforma la eventual suspensión de las visitas como consecuencia del incumplimiento, en una suspensión automática por el incumplimiento de sólo dos visitas sean o no consecutivas, sin que con tal pronunciamiento se acepte una posible justificación de la incomparecencia del padre. La fundamentación de la sentencia en el beneficio e interés del menor y en la escasa afectividad del progenitor, no son razón suficiente para extremar la restricción pues nada impide que en el futuro esa afectividad aumente y en tal caso el beneficio del menor sea potenciar la relación con el padre.
En consecuencia se estima el recurso para completar la remisión a las conclusiones del informe del Equipo Psicosocial en dos extremos:
A- En el caso de cumplimiento con una evolución adecuada de la relación paterno filial, el régimen de visitas que se establece podrá ser ampliado, previa valoración por el mismo Equipo Psicosocial.
B- En el caso de incumplimiento por el padre de dos visitas, sean o no consecutivas, sin una oportuna justificación por su parte, podrá acordarse su suspensión.
TERCERO.- Ante la parcial estimación del recurso, no se hace tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D.- Juan Alberto y revocamos la sentencia apelada para añadir a su fallo lo siguiente:
A- En el caso de cumplimiento con una evolución adecuada de la relación paterno filial, el régimen de visitas podrá ser ampliado, previa valoración por el mismo Equipo Psicosocial.
B- En el caso de incumplimiento por el padre de dos visitas, sean o no consecutivas, sin una oportuna justificación por su parte, podrá acordarse su suspensión.
Y confirmamos el resto de los pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
