Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 164/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 343/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100342


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 343/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a treinta de junio de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 594/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Marco Antonio , Doña Consuelo y Doña Maribel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por los Procuradores Sr/a Guilabert López y Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Nogueroles Peña y , y como apelada la parte demandada D. Eliseo , representada por el Procurador Sr/a. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Jacobo Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10/4/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Agrela Pascual de Riquelme, en nombre y representación de Doña Consuelo y en consecuencia absuelvo a D. Eliseo y D. Jose Ignacio de todos los pedimentos contra ellos formulados, imponiendo el pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.

Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Agrela Pascual de Riquelme, en nombre y representación de D. Marco Antonio , y en consecuencia absuelvo a D. Eliseo y a D. Jose Ignacio de todos los pedimentos contra ellos formulados, imponiendo el pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 164/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/6/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Orihuela desestimó las demandas promovidas por Dña. María y D. Marco Antonio contra D. Eliseo y D. Jose Ignacio , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados, e imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora.

Disconforme con dicha resolución la representación procesal de Dña. Consuelo , D. Marco Antonio y Dña. Maribel interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Eliseo , que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Respecto al primer motivo del recurso, en el que se discrepa de la admisión de la excepción de falta de legitimación activa de Dña. Consuelo , resulta evidente que procede su estimación, puesto que claramente Dña. María ostenta un interés legítimo y actual en el pronunciamiento judicial en el que insta la declaración de nulidad de disposición testamentaria y de nulidad parcial de partición de herencia, al haber sido instituida heredera, junto a sus hermanas, en sendos testamentos otorgados por sus abuelos maternos.

TERCERO.- En lo concerniente al fondo del litigio, se alega en esencia, que si atendemos a la voluntad de los causantes reflejada en ambos testamentos y al hecho no controvertido de que estos querían lo mejor para sus nietas, no sería descabellado pensar que si los causantes hubiesen tenido conocimiento en vida, de la relación existente, después de fallecer, entre sus hijos Francisco y Magdalena y entre éste y sus sobrinas, revocarían de inmediato el testamento, por lo menos en cuanto a la cláusula testamentaria que se refiere al nombramiento del demandado como uno de los administradores de los bienes de sus nietas.

En cuanto a la falta de claridad de la cláusula testamentaria en la que se nombran los administradores de los bienes dejados a las nietas, entiende que no son aplicables por analogía las facultades que por Ley se establecen para los albaceas, ya que estos se encargan de ejecutar las disposiciones testamentarias y los administradores se encargan de administrar, encontrándonos ante facultades de distinta naturaleza. Añade que el hecho de que el albacea interprete que subsiste el nombramiento como administrador de los bienes a favor del demandado, no se puede considerar como una facultad del albacea dispuesto por los causantes, ni como una facultad que se englobe dentro de las establecidas en el artículo 902 del Código Civil , y en el supuesto que el albacea tuviera dicha facultad se ha realizado una interpretación errónea. Explica, que basándonos en el artículo 675 del Código Civil , se debe considerar que los testadores tenían pleno conocimiento de lo que significaban los conceptos de mancomunidad y subsidiariedad y también tenían muy claro para quienes querían una y otra cosa y afirma que los testadores nombraron a los administradores de forma subsidiaria porque deseaban una administración conjunta por parte de sus hijos Manuel y Francisco, ya que si hubiese sido su voluntad que a falta de un administrador subsistiera el nombramiento de otro, los hubieran nombrado al igual que hicieron con los albaceas, con carácter subsidiario. Continúa alegando que el administrador, desde que aceptó el cargo delegó la gestión de todos los pagos e impuestos que generaban los bienes en la persona del Sr. Marco Antonio , pero hacía valer su cargo de administrador cuando tenía conocimiento de algún acto de disposición de los bienes por parte de este, e incluso por parte de Dña. Consuelo cuando ésta ya había adquirido la mayoría de edad, intentando obstaculizar con el evidente perjuicio para sus sobrinas. Concluye señalando que considera la decisión más justa, evitadora de continuos y futuros conflictos y no contradictoria con la verdadera voluntad de los causantes, sería la de declarar la extinción del cargo de administrador.

CUARTO.- En la demanda iniciadora del presente litigio los demandantes interesaban como primera pretensión que se declarara la nulidad de las disposiciones testamentarias por las cuales se instituía como administradores mancomunados de los bienes dejados por los abuelos maternos, a los tíos de las Sras. Maribel Consuelo aduciendo falta de claridad en dicha disposición y la Magistrada a quo desestimada esta pretensión al entender que la falta de concreción en lo que se refiere a la forma de llevar a cabo la administración, no supone laguna legal, al poder acudir con carácter supletorio a las normas contenidas en el Código Civil por las que se regula el cargo de albacea, ante la falta de normativa aplicable a la administración de los bienes relictos cuando la misma se confiere por el causante a una o varias personas.

Sobre este particular la Sala comparte los razonamientos de la Magistrada de instancia, en cuanto debe partirse en primer lugar, para resolver la cuestión, del propio testamento, con especial atención a la voluntad del mismo, al ser el testamento el negocio jurídico unilateral por el que una persona manifiesta su voluntad de producir, para después de su muerte, efectos eficaces en derecho en orden a regular su sucesión. Los testamentos, como resulta de lo dispuesto en el artículo 675 de Código Civil , deben interpretarse de la forma más acorde con la voluntad de su otorgante: "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca mas conforme con la voluntad del testador según el tenor del mismo testamento".

Sobre la base de esta premisa, la disposición testamentaria litigiosa resulta clara expresión de su voluntad, encontrándonos ante un administrador de la herencia, cuyas funciones claramente son asimilables a las del albacea (recogidas en el artículo 902 del Código Civil ) a falta de determinación de las mismas específicamente determinada por el testador que son funciones propias de la ejecución testamentaria, tendentes a vigilar que las disposiciones del testamento se cumplan y a defender su validez, básicamente cautelares para la conservación y custodia de los bienes de la herencia hasta que se proceda a su liquidación y adjudicación.

La segunda pretensión articulada en la demanda consistía en que se declarara la nulidad parcial de la escritura pública de partición de herencia en cuanto al segundo exponendo en el que el albacea interpreta que subsiste el nombramiento como administrador de los bienes a favor de D. Eliseo y la de la diligencia por la cual el mismo acepta el cargo de administrador, pretensión que fue desestimada en la instancia y que se reitera en esta alzada.

Veamos, es cierto que aunque el Código Civil admite la institución de los administradores no los regula debidamente, puesto que no determina ni la naturaleza del cargo, ni especifica las clases, ni señala el plazo dentro del cual deben desempeñar su cargo, ni los derechos y deberes de los designados, ni las maneras de extinguirse dicho cargo, en cuanto a cada uno de los individualmente designados, ni en cuanto al órgano colegiado cuando se organiza con carácter pluripersonal.

Ahora bien, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de noviembre de 1974 , estudiando la instituciones de contadores partidores y comisarios, nos enseñó que la jurisprudencia, en su función integradora, (en opinión de esta Sala con cierta analogía al cargo de administrador) vino a llenar parte de esas lagunas, proclamando, con carácter general, que esa especie de mandato especial «post mortem» guardaba cierta analogía con el cargo de albacea, y, por tanto, que le eran aplicables las disposiciones que regulan éste, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de aquél -SS. 24 febrero 1903, 5 febrero 1908, 14 enero y 13 noviembre 1912, 23 octubre 1923, 22 febrero 129 y 5 julio 1947 . Y declaró que el organismo particional, al igual que el albaceazgo, podrá ser unipersonal o colectivo, y en este último supuesto, los designados podrán venir llamados para actuar sucesivamente -unos en defecto de otros-, o para actuar simultáneamente, pudiendo, a su vez, éstos, estar designados con carácter mancomunado simple, o con carácter llamado «solidario» -art. 894 del CC , aplicable por analogía a los Contadores, según la doctrina jurisprudencial que queda aludida-.

Y consideraba que el trasplante al Derecho sucesorio de los institutos de la mancomunidad simple, y la solidaria, que tan perfecto encaje encuentra en el Derecho de obligaciones, tenía que producir desafortunadas consecuencias en la práctica, si la doctrina científica y la jurisprudencia, no se hubieran cuidado de paliarlas, porque, bien se comprende que nada tienen que ver la mancomunidad simple y la mancomunidad solidaria que se predican de una obligación o de un crédito, con esas mismas calificaciones atribuidas a unos Albaceas o a unos Contadores, que no pueden asimilarse a conjunto de obligaciones o créditos, sino simplemente a cargos o mandatos especiales «post mortem», declarando que la recta interpretación de esta última norma - tanto para los Albaceas, como para los Contadores-, aconseja entender que la mayoría o la unanimidad a que se refiere, es la que se exterioriza solamente por los supervivientes que sean capaces, no tengan incompatibilidad, hayan aceptado el cargo, y quieran desempeñarlo; ya que la contraria exégesis, vendría a dejar supeditada la pervivencia del órgano particional, a las imprevisibles contingencias de que todos los designados, habrían de sobrevivir al testador, habrían de conservar su capacidad para desempeñar el cargo, no habrían de incurrir en ninguna causa de incompatibilidad o remoción, y habrían de querer ejercerlo; contingencias todas ellas, que en muy pocos casos se podrían producir, con lo que se privaría de seguridad jurídica a una institución, nacida, precisamente, para procurar ésta.

Partiendo de ello (analogía entre el cargo de administrador y albacea) y acudiendo a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1991 , debe considerarse que en orden a los supuestos de premoriencia, incapacidad, excusa, renuncia o remoción de algún albacea, se producirá el fenómeno de la concentración de las funciones de los albaceas que queden, incluso aunque quede uno sólo, según doctrina asumida por SSTS 14 de mayo 1891, 27 de septiembre de 1995 y 24 de mayo de mayo de 1954 , doctrina que considera esta Sala aplicable al supuesto analizado en que ha acontecido el fallecimiento de uno de los administradores mancomunados, produciéndose por lo tanto, el fenómeno de la concentración en el administrador que continúa con vida.

Por último, comparte la Sala con la Magistrada de instancia que no se ha practicado prueba suficiente de la que poder concluir que el Sr. Eliseo no administra convenientemente los bienes y con la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la resolución de instancia.

QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso, dada la complejidad y la existencia de dudas de derecho en la materia debatida, que ha obligado a la Sala a acudir a supuestos de analogía para resolver las cuestiones debatidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 398 del mismo cuerpo legal, no procede especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Consuelo , D. Marco Antonio y Dña. Maribel contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Orihuela , que confirmamos, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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