Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 382/2010 de 14 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 343/2010

Núm. Cendoj: 33044370052010100318

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00343/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a catorce de Octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de División de Herencia nº 437/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, Rollo de Apelación nº 382/10, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Belen , representada por el Procurador Don Jesús Vázquez Telenti y bajo la dirección de la Letrada Doña Pilar Álvarez Argüelles y como apelado y demandante DON Luis Pedro , representado por la Procuradora Doña Eva Cortadi Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Rubén Andrés Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de abril de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la propuesta de operaciones divisorias presentada por la procuradora de los tribunales Dª. Carmen Menéndez Merino, en nombre y representación de D. Luis Pedro ; aprobando las mismas en consecuencia.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada Dª Belen .".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Belen , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Partiendo de los antecedentes de la presente litis y en orden a dirimir la contienda suscitada para la solución que a la misma ha de darse, han de tenerse en cuenta los preceptos que a continuación se señalan:

a) El art. 807 del Código Civil , conforme al cual ostentan la condición de herederos forzosos los hijos y descendientes respecto de los padres y ascendientes.

b) El art. 763.2 de dicho cuerpo legal, que señala que el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que establece la sección quinta, esto es, la que regula las legítimas, que se definen en el art. 806 como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a favor de los herederos forzosos.

c) El art. 808 del Código Civil , que determina que constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre, pudiendo el testador disponer de uno de esos dos tercios como mejora para aplicarla a dichos legitimarios y siendo la otra tercera parte de libre disposición.

De la conjunción de tales preceptos queda claro que caso de existir herederos forzosos, descendientes del causante, éste obligatoriamente, y salvo caso de justa desheredación, ha de disponer en su favor de los dos tercios de su herencia, pudiendo distribuir el de mejora como tenga por conveniente, aunque siempre en beneficio exclusivo de alguno o algunos de sus descendientes, de manera que el primer tercio de la legítima debe distribuirlo equitativamente y no así el de la mejora. Ni que decir tiene que si no existiere más que un descendiente al mismo había de corresponder los dos tercios (legítima larga).

Únicamente, pues, el testador puede disponer del último tercio (tercio libre) a favor de cualquier persona, sea o no legitimario.

SEGUNDO.- Partiendo de tales consideraciones, y siendo el actor y ahora apelado el único descendiente del causante, es claro que al mismo le habría de corresponder los dos tercios del haber hereditario por imperativo legal, de manera que a la demandada y hoy recurrente únicamente le debería corresponder el tercio restante.

La parte apelante sostiene básicamente que el testador instituyó como legatario a su descendiente y a aquélla como heredera universal.

Ciertamente el tenor literal del testamento, como expresó el Sr. Juez de primera instancia, no resultó afortunado, pues en el mismo, tras señalar el "de cuius" que legaba a su hijo la legítima que por Ley le corresponde, dispuso a continuación que la heredera universal instituida (la demandada) quedaba facultada para pagar tal legado en metálico.

Ahora bien, el hecho de la utilización del término "legado" para nada resulta determinante, pues es claro que el descendiente ostenta la cualidad de heredero y el propio testador se refirió a la transmisión de la legítima que por ley le correspondiere, que no puede ser otra que los dos tercios del haber partible, ello con independencia de que el art. 660 del Código Civil contrapone los conceptos de heredero y legatario, atribuyendo éste a quien sucede a título particular, esto es, en un bien concreto, lo que no se compadece con la cualidad de legitimario que la ostenta el actor D. Luis Pedro .

Por lo tanto, la institución como heredera universal de la recurrente Doña Belen sólo puede entenderse en cuanto al tercio de libre disposición, pues de otro modo supondría una invasión de la legítima, lo que obligaría a la reducción a su justa medida de tal disposición testamentaria en cuanto inoficiosa o excesiva (ar. 817 del Código Civil ).

Así las cosas, la Sala refrenda y únicamente ha abundado en los certeros razonamientos de la sentencia apelada.

TERCERO.- En lo que a las costas de la primera instancia se refiere, cuyo pronunciamiento condenatorio se combate asimismo en esta alzada, debe señalarse que la Sra. Juez de primer grado aplicó la regla general del vencimiento, al no apreciar la presencia de dudas de hecho o derecho que pudieran justificar la no imposición, lo que este Tribunal comparte, pues tales dudas no parecen desprenderse de lo razonado.

En atención a ello, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte que la promovió (art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Belen contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de abril de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.