Sentencia Civil Nº 343/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 835/2009 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 343/2010

Núm. Cendoj: 39075370022010100286


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00343/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 835/2009

Sección Segunda

S E N T E N C I A NÚM. 343/2010

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a veintisiete de Abril de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Divorcio número 204 de 2009, (Rollo de Sala número 835 de 2009), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Torrelavega, seguidos a instancia de Dª. Enriqueta contra D. Jose Luis .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Jose Luis , representado por la Procuradora Sra. Alonso-Villalobos Guereau y asistido por el Letrado Sr. Sainz de Baranda Caamaño; y parte apelada/impugnante Dª. Enriqueta , representada por la Procuradora Sra. Roddriguez Sagredo y asistida por el Letrado Sr. Cano Vinagrero.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 18 de Junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de Dª. Enriqueta contra D. Jose Luis , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y, en concreto, con los siguientes efectos y medidas definitivas en tanto no se acredite una sustancial alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en esta Resolución: 1º)Uso de la vivienda familiar. Se atribuye el uso de la vivienda familiar por periodos sucesivos de doce meses a favor de cada cónyuge, comenzando en el uso los doce primeros meses la esposa Dª. Enriqueta . El cónyuge que en cada momento se encuentre en uso de la vivienda abonará en exclusiva el crédito hipotecario que grava dicha vivienda. 2ª) Pensión compensatoria. Se fija una pensión compensatoria a favor de doña Enriqueta y a cargo de D. Jose Luis por importe de "Ciento cincuenta euros" (150 euros) mensuales, que abonará por anticipado en los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya en la cuenta bancaria que a tal efecto designe Dª. Enriqueta por tiempo indefinido. 3º) Uso de vehículos. Se atribuye a D. Jose Luis el uso del vehículo familiar Renault Scenic, hasta la liquidación definitiva. 4º) Amortización de préstamos. Los préstamos se abonarán por iguales partes, excepto el préstamo hipotecario de la vivienda que se abonará por el cónyuge que en cada momento se encuentre en uso de la misma. 5º) No ha lugar a adoptar ninguna otra medida y, en consecuencia, absuelvo a los demandados del resto de pretensiones deducidas contra ellos en el suplico de las demandas de sus contrapartes. 6º) Las medidas anteriormente decretadas sustituyen a las provisionalmente acordadas por Auto nº de fecha 5 de mayo de 2009 dictado en el Expediente de Medidas Provisionales nº 205(2009 de este Juzgado, por lo que, sin más trámite, procédase al archivo definitivo de ese procedimiento, una vez ejecutado lo ya devengado, dejando testimonio de la presente resolución en el mismo. Por ministerio de la Ley, una vez firme esta sentencia se producirá respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial (art.95 del Código Civil ). Asimismo y desde la fecha de admisión de la demanda cesa la presunción de convivencia conyugal, quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y, salvo pacto contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. No procede hacer especial condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes. Expídanse dos testimonios de esta resolución para su entrega a las partes junto a la notificación de la presente . Firme que sea esta Sentencia, comuníquese al Sr. Encargado del Registro Civil o Juez de paz de Los Corrales de Buelna (Cantabria), donde consta inscrito el matrimonio, acompañando testimonio de la misma a fin de que se proceda a su inscripción al margen de la del matrimonio (obrante en el Tomo 026, Pagina 286 de la Sección Segunda) debiendo remitir a este Juzgado de Primera Instancia testimonio del Acta con las anotaciones producidas, entregándose el despacho expedido al Procurador instante para que cuide de su curso y gestión, si así lo interesara".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, siendo impugnante la demandada Sra. Enriqueta , habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO: Ambos litigantes se alzan contra la sentencia de instancia impugnando algunas de las medidas allí establecidas.

Ambos están disconformes con la de USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, y mientras el Sr. Jose Luis pretende que la atribución lo sea con carácter bimensual, como se estableció en el auto de medidas provisionales, la Sra. Enriqueta , que se le atribuya a ella definitivamente por concurrir en ella el interés más necesitado.

Ninguno de los argumentos de los litigantes para modificar la medida establecida en la instancia se comparte. Por un lado lo acordado con carácter provisional era eso, provisional, y no determina la medida definitiva que hay que tomar, medida que por ser definitiva debe tener unos efectos algo más prolongados en el tiempo; de ahí que este tribunal considere acertada la decisión judicial de distribuir el uso de la vivienda familiar por años, mientras no se proceda a la definitiva liquidación y partición de la sociedad ganancial. Por otro lado, no se advierte que en la Sra. Enriqueta concurre un interés más necesitado de protección que justifique la atribución indefinida del uso de la vivienda, toda vez que esta señora dispone de medios propios para vivir y el piso cuyo uso se distribuye parece ser la única vivienda con la que cuentan los litigantes para atender a sus respectivas necesidades de habitación.

SEGUNDO: El Sr. Jose Luis recurre la pensión compensatoria indefinida establecida a favor de la Sra. Enriqueta a razón de 150 euros mensuales, negando para ello la realidad del desequilibrio.

El motivo no se comparte porque es obvio que sí hay desequilibrio económico cuando se produce la ruptura de un matrimonio en el que durante muchos años uno de los cónyuges se ha dedicado en exclusiva a la atención de la familia y no a su promoción laboral. En cuanto a la cantidad fijada parece adecuada atendida esa larga dedicación a la familiar, la duración del matrimonio, celebrado en 1979, el caudal y los medios económicos de uno y otra que actualmente perciben en torno a 1200 y a 750 euros mensuales respectivamente y las demás circunstancias expresadas en el art. 97 CC .

TERCERO: Finalmente la Sra. Enriqueta impugna la medida de amortización de préstamos en cuanto impone al efectivo usuario de la vivienda el pago de las cuotas hipotecarias correspondientes al tiempo del uso.

Este recurso parte de un presupuesto equivocado cual es el de que los pagos que efectúe el usuario no van a tener reflejo en la liquidación ganancial. Esto no es así porque si el préstamo hipotecario ha de ser satisfecho con cargo a la sociedad ganancial, el art. 1398 CC impone claramente que deberá integrarse en el pasivo societario el importe actualizado de las cantidades que habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges fueran de cargo de la sociedad.

CUARTO: Desestimándose ambos recursos, cada parte deberá soportar los causados por sus respectivas apelaciones (art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciónes de Dª. Enriqueta y D. Jose Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a cada parte apelante.

Y una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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