Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 314/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 343/2010
Núm. Cendoj: 17079370022010100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 314/2010
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANTA COLOMA DE FARNERS
Procedimiento: nº 2/2006
Clase: Procedimiento ordinario
SENTENCIA 343/2010
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. José Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. Joaquim Fernández Font
D. Jaume Masfarré Coll
Girona, a 22 de octubre de dos mil diez.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Benita , representada por el Procurador D. Carlos Javier
Sobrino Cortés, y defendida por el Letrado D. Angel Zurita Doblado; ALLIANZ, S.A. representada por la Procuradora Dña. Mercè Canal Piferrer; y Dña. Leticia representada por el Procurador D. Lluís Martínez Ferrer, y defendida por la Letrada Dña. Sandra Cruzado Velasquez.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Benita contra ALLIANZ, S.A.
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:
"FALLO
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Concepción Bachero Serrado en nombre y representación de Doña Benita contra la entidad Aseguradora Allianz, S.A. y Doña Leticia , y que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Ignasi de Bolós Pi en nombre y representación de Doña Leticia contra Doña Benita , debo DECLARAR Y DECLARO que Doña Benita tiene derecho, en cuanto perjudicada por el fallecimiento por accidente de circulación de Don Baltasar , a la cantidad de 43.995,15 euros, y que Doña Leticia tiene derecho, en cuanto perjudicada por el fallecimiento por accidente de circulación de Don Baltasar , a la cantidad de 43.995,15 euros, y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la compañía aseguradora Allianz, S.A. a que pague a Doña Benita la cantidad de 43.995,15 euros, más los intereses explicitados en el fundamento jurídico séptimo . Todo ello sin expresa condena en costas.".
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de septiembre de dos mil diez.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. José Isidro Rey Huidobro, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La complejidad que ha adquirido la cuestión que inicialmente no tenía, obliga a examinar de manera conjunta los diferentes recursos a fin de resolver los aspectos procesales que en cada uno de ellos se plantea, comenzando por los motivos de apelación que denuncian la infracción de normas procesales, que la apelante Dña. Leticia concreta en los arts. 400 y 420.3 de la LEC , en particular en referencia a la ampliación del petitum de la demanda comportando una "mutatio libelli" y la también apelante Dña. Benita en la infracción del art. 214.1 LEC , por vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones.
En cuanto a este último, baste decir que los argumentos del recurso en relación con el art. 214.1 de la LEC , no tienen en cuenta que la invariabilidad de las resoluciones ha de apreciarse en base al carácter definitivo de las mismas y en el presente caso nos encontramos con que las dos resoluciones de 14 y 29 de abril de 2008 supuestamente contradictorias con la de 30 de junio de 2008 no fueron notificadas a la demandada Sra. Leticia , de manera que ni se trataba de resoluciones definitivas del art. 207.1 , ni tampoco eran firmes y vinculantes por falta de notificación, de manera que si la Sra. Leticia no tuvo conocimiento de la comunicación del Colegio de Abogados en relación con el Expediente de Justicia Gratuita, ni tampoco de los mencionados autos de 14 y 29 de abril de 2008, lo que hizo el órgano "a quo" fue dictar una nueva resolución que dejaba sin efecto las anteriores no notificadas, subsanando con ello un error en garantía de la tutela judicial de quien no fue notificado de las anteriores resoluciones, cumpliendo en definitiva con el mandato de impulso procesal de oficio que establece el art. 179.1 LEC avalando el principio "pro actione", por lo que debe ser rechazado dicho motivo que no ha afectado al derecho de defensa y contradicción de la parte que lo alega, quien además tuvo ocasión de plantearlo en la segunda instancia.
En cuanto a los motivos procesales esgrimidos en el recurso de Dña. Leticia , sosteniendo que el proceso está viciado de inicio porque el órgano "a quo" no resolvió en la audiencia previa los obstáculos técnicos y procesales que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, arts. 416 y 425 de la LEC , conviene destacar que el resultado de dicha alegación dependerá de la decisión que merezcan los argumentos que motivan el recurso en cuanto a lo resuelto respecto a dichos óbices técnicos o procesales en la sentencia definitiva, pues si la alegación de la "mutatio libelli" y de la falta de litisconsorcio fueron acertadamente rechazadas, aunque lo fuesen en la sentencia definitiva, no hay motivo para cuestionar su resolución, en tanto que ninguna indefensión ocasiona a esta recurrente por tal circunstancia, pues se trata de óbices resueltos y la revocación o no de la resolución al respecto dependerá del resultado que merezca dicha impugnación, no del momento en que se resolvieron.
SEGUNDO.- Respecto a la alegación de infracción de la "mutatio libelli", que reitera la apelante Sra. Leticia en esta segunda instancia, coincide plenamente este Tribunal con el criterio desarrollado por el órgano "a quo" en su sentencia, pues desde el momento que se decidió en la primera audiencia previa de 22 de marzo de 2007 conceder diez días a la actora para que presentara demanda contra la Sra. Leticia en supuesta coherencia con el Auto de 7 de noviembre de 2006, con el asentimiento de todas las partes intervinientes, es meridiano que la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del uso y circulación de vehículos de motor que la normativa TRLRCSCVM reconoce a los perjudicados por la muerte acaecida en el accidente, requiere que se declare en primer lugar, al ser dos las personas que propugnan su derecho a la misma, quien tiene derecho a su percepción, si la supuesta conviviente, pareja de hecho que interpuso la demanda frente a la entidad aseguradora obligada al pago, o la esposa separada legalmente, que conforme al art. 13 LEC fue admitida como demandada al acreditar, prima facie, un interés directo y legítimo en el pleito. De manera que al haberse suscitado frente a la inicial pretensión de la actora, el eventual derecho de un tercero a percibir la indemnización reclamada por ella, la pretensión que tiene una única causa de pedir, se complementa ante los acontecimientos procesales ocurridos, ya que además de la solicitud indemnizatoria reclamada y que persiste incólume, tal decisión ha de venir precedida y complementada por una declaración de mejor derecho a la indemnización de quienes se postulan como titulares del derecho indemnizatorio, que es inherente a la propia pretensión inicial y que en modo alguno constituye una alteración sustancial de las pretensiones o fundamentos que tácitamente se integraban en el petitum inicial y estaban ínsitos en la causa de pedir, por lo que no se han vulnerado las previsiones del art. 400 ni el art. 420.3 de la LEC , al haberse producido la introducción en el proceso iniciado, de una tercera persona que formula una pretensión de sus propios intereses de forma directa que supone una contradicción frente a los derechos de quien demanda y que ha ocasionado las incidencias procesales que se produjeron.
Y en los mismos términos ha de rechazarse la afirmación de que la parte actora aprovecha el trámite litisconsorcial para modificar el petitum de la demanda, pues al concurrir las circunstancias reseñadas, la petición en la segunda demanda de que se declare que la única unión de hecho que mantenía el fallecido, en el momento del accidente, era con la actora, única que debe ser indemnizada como exclusiva perjudicada, constituye una petición inherente a la propia demanda original, constituyendo una simple petición accesoria y complementaria que integra la pretensión inicial, art. 426.3 LEC , sin que ello suponga infracción de lo previsto en el art. 412 LEC , como sostiene quien recurre, ya que esas alegaciones o pretensión complementaria a través de la nueva demanda, no ha impedido a la recurrente Sra. Leticia contestar a la misma, alegar lo que a su derecho conviniera, proponer y practicar prueba, y ejercitar sin ningún tipo de limitación el pleno derecho de contradicción y defensa, en condiciones de igualdad, por lo que aún en el caso de que se hubiese producido alguna irregularidad procesal esta no habría generado ninguna indefensión en quien denuncia y por lo tanto deben ser rechazadas las pretensiones anulatorias o de subsanación que propugna en su recurso Dña. Leticia .
TERCERO.- Entrando en el análisis de las cuestiones sustantivas que plantea el recurso de Dña. Benita , se alega error de derecho en cuanto a la aplicación e interpretación de los grupos de perjudicados excluyentes según baremo anexo a la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, porque al partir la sentencia de dos premisas fácticas incontestables, cual son que la codemandada Dña. Leticia se hallaba separada legalmente del fallecido D. Baltasar por sentencia de 29-11-1996 , antes del accidente que provocó su fallecimiento el 14-6-2003; y que la actora Dña. Benita y D. Baltasar mantenían una relación convivencial "more uxorio" antes de producirse el siniestro. Antes tales datos fácticos, entiende esta parte recurrente que la conclusión jurídica no podía ser otra que otorgar la total indemnización por fallecimiento del Sr. Baltasar a la actora Sra. Benita , en tanto que pareja de hecho de aquel con quien venía conviviendo desde 1998 y con quien tenía un hijo en común de corta edad; e interpreta como incongruente el reparto al 50% de la indemnización que hace la sentencia entre la exmujer del finado y su conviviente a la fecha del accidente.
Por su parte el recurso de la Sra. Baltasar en cuanto a este extremo denuncia error en la valoración de la prueba y hace una referencia a la apreciación probatoria de la convivencia "more uxorio" del fallecido con la Sra. Benita , basada exclusivamente en la existencia de un hijo común, cuando esto no es así.
La apreciación por parte del órgano "a quo" de una convivencia "more uxorio" entre el fallecido y la Sra. Benita se infiere racionalmente, no solo de la existencia de descendencia común, sino del hecho de mantener una vivienda conjunta y subvenir las necesidades del hijo extramatrimonial.
Pero el convencimiento del órgano "a quo" al respecto no solo viene avalado por esos hechos, sino que todos los acaecimientos periféricos ocurridos en las fechas inmediatas al accidente indican que el Sr. Baltasar , cuando falleció, mantenía una relación convivencial con la demandante Sra. Benita . Así, es a ella a quien la Policía interviniente (Mossos d'Esquadra) hizo el ofrecimiento de acciones como persona perjudicada tras la ocurrencia del siniestro; ella es la que formuló la oportuna denuncia ante el Juzgado de 13 de octubre de 2003; disponían de Libro de Familia, en el cual figuraba también el hijo común, nacido el 20 de noviembre de 1999; el Certificado de fallecimiento revela como último domicilio el de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Blanes, que era el domicilio de la Sra. Benita ; el mismo domicilio figura en el Informe d'assistencia d'urgencias del Hospital Vall d'Hebrón; las relaciones de la Cia. Aseguradora a efectos indemnizatorios siempre se mantuvieron con la Sra. Benita ante la separación matrimonial del fallecido con su esposa y la unión de hecho con la Sra. Benita , considerando la aseguradora haberse acreditado cumplidamente la convivencia marital al tiempo del accidente (fol 63); los justificantes de ingreso de las cuotas cotizadas por el fallecido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento, marzo, abril, mayo y junio de 2003, figuran aportados por original con la demanda; documentos de facturas y recibos de fechas absolutamente inmediatas al siniestro figuran a nombre del Sr. Baltasar en el domicilio de la Calle o DIRECCION000 nº NUM000 de Blanes, que es el domicilio de la Sra. Benita ; el reconocimiento por terceros de la condición de viuda de la Sra. Benita , incluso comunicándole el saldo deudor que mantenía con ellos el fallecido, fol. 115, ... etc. Todo ello permite inferir racionalmente que el fallecido convivía maritalmente con la Sra. Benita al producirse el accidente y que la Sra. Leticia presenta una documentación acreditativa de que diversos vehículos, la mayoría viejos propiedad del fallecido figuran todavía domiciliados en el antiguo domicilio familiar del Sr. Baltasar , al igual que algunos otros datos de carácter profesional que no fueron cambiados por aquel tras la separación conyugal de la Sra. Leticia o incluso que pudieran ser obtenidos por ella en base a los datos de afiliación que obran en el INSS con origen en la antigua alta laboral del fallecido, como es la solicitud de las prestaciones de viudedad y auxilio por defunción, donde precisamente ya se hace mención a la situación de separación judicial para la obtención de la pensión, no constando en ningún lugar la supuesta reconciliación que se alega y que no se ha acreditado a través de la documental aportada con la contestación a la demanda y reconvención, que como bien entiende el órgano "a quo" no desvirtúa los poderosos indicios y pruebas directas que han generado su convencimiento al respecto, incluyendo la prueba testifical que a través del visionado del soporte informático de la vista ha reforzado lo que de por sí acredita la documentación aportada por la parte actora, siendo relevante la declaración del Sr. Eulalio que explicó de forma absolutamente objetiva y desinteresada la situación en que se encontraba el fallecido Baltasar , del que era gran amigo, y lo acaecido el día del siniestro, llamándole del Hospital Trueta a instancias del Sr. Baltasar al cual ingresaron allí, para que le comunicara a su mujer (en referencia a la Sra. Benita con quien convivía) la ocurrencia del siniestro, porque se encontraba en Cala Canyelles con el niño en una roulotte instalada en la parcela que tenían allí.
La valoración de la prueba testifical conforme a lo previsto en el art. 376 de la LEC , viene a corroborar el resultado de la prueba documental, sin que las preguntas absolutamente inaceptables de la letrada de la Sra. Leticia a la testigo Sra. Nicolasa , ni las declaraciones de los testigos de nula credibilidad, desvirtuasen el resultado probatorio de la parte actora principal que generó el convencimiento del órgano "a quo" en cuanto a la convivencia estable del fallecido con la Sra. Benita coincidiendo al respecto con la apreciación de la Sala.
CUARTO.- Expuesto lo anterior este Tribunal llega a la misma convicción que el órgano "a quo" en el sentido de que ha quedado convenientemente acreditada la realidad de una relación convivencial de la Sra. Benita con el fallecido en la fecha del accidente, no resultando probada la supuesta reconciliación del fallecido y su esposa, de la cual estaba separado legalmente hacía siete años, pues ni se ha demostrado el elemento material de reanudación de la vida común, ni el elemento intencional de finalización voluntaria de la previa situación de separación, de forma que al tratarse de un acto contrario a lo decidido en una resolución judicial firme no admite difusas presunciones, sino requiere de una prueba consistente; más aun, si como ocurre en el presente caso no ha existido comunicación alguna al Juez que entendió del litigio como establece el art. 84 del Código Civil para que tenga efecto cierto respecto a terceros la fecha de la reconciliación.
Por lo tanto, ha de partirse de que el fallecido convivía maritalmente con la demandante principal Sra. Benita , mientras que la codemandada y actora en reconvención, Sra. Leticia estaba separada legalmente por Sentencia de 29-11-1996 , sin que conste reconciliación alguna que pretende demostrarse con documentos de escasa trascendencia probatoria, aun cuando intenten presentarse de forma sugerente sin generar convencimiento desde el prisma de la sana crítica y la razonabilidad.
El único documento que podría suscitar alguna expectativa frente a la documentación adversa, sería la libreta de Caixa de Girona abierta en el año 2000, el 9 de marzo, que estando a nombre exclusivo del fallecido como titular, ha sido aportada por la codemandada, pero el escaso movimiento que presenta en el transcurso de tres años y su titularidad exclusiva evidencia la naturaleza absolutamente residual y accesoria de los asientos que revela y al igual que los restantes documentos utilizados no proporcionan prueba suficiente en orden a una eventual reconciliación entre los cónyuges separados legalmente hacía siete años.
QUINTO.- De acuerdo con lo expuesto, ha de coincidir este Tribunal con el órgano "a quo" en cuanto a que la legislación aplicable al caso es el Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la cual establece en su ANEXO un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con unos criterios para la determinación de la responsabilidad y de las indemnizaciones que atribuyen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I, relativa a las "Indemnizaciones básicas por muerte".
Tal y como expresa la sentencia apelada, la Tabla I al desglosar las cantidades a satisfacer distingue varios grupos según que el finado tuviera cónyuge en el momento del fallecimiento o no y al explicar las situaciones que pueden presentarse al producirse el siniestro indica como ha de interpretarse en el supuesto de que el fallecido se encuentre separado legalmente o exista una relación estable equivalente a la del matrimonio con otra persona distinta del cónyuge. Así, en el número 2 del grupo I, "Víctima con cónyuge" se viene a equiparar al cónyuge no separado legalmente con las uniones conyugales de hecho consolidadas.
Es la situación existente en el caso que se examina, pues estando el finado separado legalmente al producirse el accidente, mantenía una relación "more uxorio" estable y duradera con la Sra. Benita , de la cual había nacido un hijo en el año 1999, revestida de los presupuestos de affectio maritalis, permanencia y comunidad de vida, típicas de las parejas de hecho. Y la jurisprudencia que cita la sentencia es un claro ejemplo de lo que debe entenderse por "uniones conyugales de hecho consolidadas", al margen de las regulaciones que de estas uniones en convivencia de carácter estable se hayan podido efectuar en determinadas Comunidades Autónomas puesto que los criterios utilizados por la legislación de uso y circulación de vehículos a motor para atribuir la condición de perjudicados se basa en presupuestos o parámetros fácticos ajenos a las consideraciones de estas normas que en el caso de la Llei d'Unions estables de parella, 10/1998 de 15 de juliol, del Parlament de Catalunya, condiciona la unión estable y por lo tanto la aplicación de dicha Ley, al hecho de que los convivientes heterosexuales no tenga impedimento para contraer matrimonio entre sí, cosa que ocurre cuando uno de ellos o los dos son casados y no han disuelto el vínculo matrimonial.
Sin embargo ello es irrelevante a los efectos de percepción de las correspondientes indemnizaciones básicas por muerte acaecida como consecuencia del uso y circulación de vehículos a motor, ya que el perjuicio que debe ser resarcido, en lo fundamental de naturaleza patrimonial, tiene su causa en el daño directo que se deriva de la muerte de una persona con la cual estaban vinculados por una específica relación familiar, de convivencia o de dependencia, de tal manera que el perjudicado en caso de cónyuge separado legamente y pareja estable del fallecido con otra persona, será esta conviviente "more uxorio" la perjudicada por el fallecimiento de su compañero, y no la esposa con la cual cesó la vida en común al producirse la separación por sentencia judicial y al quedar desvinculada de los avatares patrimoniales y económicos del esposo fallecido, no ha de tener la condición de perjudicada a los efectos indemnizatorios indicados.
Cuestión puramente fáctica e independiente de las consideraciones legales que la Llei d'Unions estables de parella establezca para la aplicación de sus normas o para la consideración de tal unión, pues en dicha Ley no se contempla específicamente el derecho a las indemnizaciones por muerte en accidentes de tráfico, que regula la normativa especial ya citada; y los afectados, fallecido y su conviviente de hecho, establecieron y consolidaron su relación al margen de la previsión de la norma autonómica y de otros aspectos formales.
El perjudicado por la muerte es el conviviente de "facto" en la relación consolidada, por análoga relación de afectividad a la del cónyuge, y no la esposa separada legalmente cuando no guarda dependencia económica ni patrimonial alguna con su cónyuge fallecido. De ahí que la Tabla I en la nota 3, equipara la víctima sin cónyuge a la separación legal y el divorcio, pero estableciendo una excepción para el supuesto en que el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil , lo cual tiene razón de ser en la pérdida que para una mujer separada o divorciada supone el fallecimiento del marido de quien recibía la pensión, estableciendo por eso la Nota 3 de la Tabla I, que le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I, como compensación por el detrimento económico que ello comporta.
Y esto es lo que motivó que en la sentencia apelada atribuyese a la Sra. Leticia , separada legalmente del finado por sentencia judicial, el 50% de la indemnización para el cónyuge de la Tabla I, puesto que en la sentencia de separación conyugal de 29-11-1996 se concedía a la esposa, y a cargo del marido fallecido, una pensión por desequilibrio económico de 15.000 pesetas mensuales, si bien durante un plazo máximo de dos años contados desde la fecha de la firmeza de dicha resolución.
SEXTO.- Consecuencia de lo expuesto es que si existía una unión de hecho consolidada de la Sra. Benita con el Sr. Baltasar en la fecha del accidente y no se acredita reconciliación con la esposa de la cual estaba separado hacía siete años, la única perjudicada es la conviviente de hecho y es a quien corresponde la indemnización.
Cierto es que la sentencia de separación concedió una pensión compensatoria a la esposa, pero dicha pensión concluyó a los dos años, es decir, en noviembre o diciembre de 1998, casi cinco años antes del fallecimiento del esposo como consecuencia del accidente de tráfico de 14 de junio de 2003, con lo que había cesado la prestación económica por desequilibrio que el esposo debía de satisfacer y con ello el motivo compensatorio que subyace en el reparto indemnizatorio que establece la Nota 3 de la Tabla I, con lo cual desapareció la causa justificativa de dicho reparto, y la esposa separada legalmente que ya no tenía derecho a pensión compensatoria una vez agotado el periodo de duración de esta, dejó de tener la condición de perjudicada por el siniestro y por ello la que ostenta la condición de tal y que sufre realmente el quebranto por la muerte del Sr. Baltasar , -al margen de los demás familiares ya indemnizados-, es la Sra. Benita , pareja de hecho consolidada del mismo con quien tenía un hijo que al producirse el óbito paterno contaba tres años y medio de edad. Y de acuerdo con la norma de aplicación del TRLRCSCVM es a la Sra. Benita a la que corresponde la totalidad de la cantidad a indemnizar por la Compañía Aseguradora Allianz S.A, acogiéndose por ello este motivo del recurso formulado por la Sra. Benita que así lo solicita al invocar el carácter excluyente de los grupos de perjudicados según baremo anexo a la Ley 30/1995 de 8 de noviembre y aplicación indebida del inciso 3) de la Tabla I del baremo, que efectivamente se dan, por lo que debe ser revocada la sentencia en este sentido.
SÉPTIMO.- Continúa denunciando el recurso de la Sra. Benita la infracción del art. 218.1 LEC por entender incongruente por "extra petita" la sentencia que reconoce a la Sra. Leticia un derecho del 50% de la pensión a su favor, con infracción del principio de justicia rogada, art. 216 LEC , porque al reconvenir aquella frente a la Sra. Benita solo se peticionó la declaración de inexistencia de relación entre la Sra. Benita y el fallecido y subsidiariamente se declarase la extinción de dicha pareja, motivo que no es digno de acogimiento porque de la contestación a la demanda y de la reconvención se desprende que lo pretendido es la obtención de dicha declaración para que precisamente la indemnización a sufragar por la aseguradora se le atribuyese a ella y no a la Sra. Benita , tal y como se desprende de una racional integración de la contestación y reconvención, desarrollándose la estrategia procesal respectiva en ese sentido y practicándose prueba destinada a demostrar esa supuesta relación recuperada, fruto de una reconciliación que no se demostró convenientemente, por lo que considera este tribunal que la asignación de la indemnización compartida entraba en el ámbito de lo propugnado por la opositora reconvinivente, sin incurrir la sentencia en las infracciones denunciadas, pues se revoca por otras razones ya expuestas y no por conceder lo no pedido o por infracción del principio de justicia rogada, comportando en definitiva la revocación de la sentencia en el sentido expresado, una desestimación completa de la reconvención con el correspondiente pronunciamiento sobre las costas que deben imponerse a la demandada reconviniente.
Por último, deber ser también estimado el recurso de la Sra. Benita cuando alega error de derecho por omisión del factor corrector del 10% de perjuicio económico que efectivamente se da y como dice el recurso podría deberse a un olvido de la sentencia, pues la Tabla II del baremo, establece factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte en accidente de circulación, que suponen un incremento de la indemnización básica entre un 10% y un 75% atendiendo a los ingresos por trabajo personal de la víctima. Acreditado con la demanda que la víctima desarrollaba un trabajo como trabajador autónomo, debe aplicarse el factor corrector mínimo solicitado en el demanda del 10% que ha de añadirse a los 87.990,30 euros indemnizables y ya consignados por la entidad aseguradora.
OCTAVO.- En cuanto al recurso de Dña. Leticia , una vez rechazados en la primera parte de la sentencia los óbices procesales alegados en su motivo primero, debe también desestimarse el segundo motivo que sostiene la incongruencia por cifra petita, porque las afirmaciones que desgrana en dicho motivo del recurso no se ajustan a la realidad del petitum de la demanda de la actora con respecto a la codemandada Sra. Leticia .
El suplico es del tenor siguiente en cuanto a lo pedido en el mismo (fol 281) en la demanda contra la Sra. Leticia :
"a) Se declare que la única unión conyugal de hecho consolidada con Don. Baltasar al momento del accidente el 14-06-2003, era la mantenida exclusivamente con Doña. Benita , siendo esta quien exclusivamente debe ser indemnizada por Allianz en tal condición, condenando a la demandada Sra. Leticia a estar y pasar por dicha declaración.
b) Se condene a la aseguradora Allianz a abonar a la Sra. Benita , en tanto pareja de hecho y perjudicada por la muerte del Sr. Baltasar en las siguientes cantidades...
Así mismo la demandada Allianz deberá ser condenada a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del accidente y hasta el completo pago a la actora de las anteriores sumas, todo ello con expresa imposición de costas".
En ningún caso se peticiona la condena a la Sra. Leticia al pago de ninguna cantidad de dinero y por lo tanto tal alegación se contempla en el ámbito de la multitud de subterfugios procesales planteados en el recurso, en este caso incluso sin solicitar la consecuencia jurídica derivada de tal planteamiento, que al parecer se trata de relacionar con el art. 394 de la LEC y la condena en costas, la cual, una vez estimada la demanda frente a la Sra. Leticia en esta alzada, deberá seguir el criterio del vencimiento que establece el art. 394 LEC .
NOVENO.- Como siguiente motivo de su recurso se alega por la Sra. Leticia la incorrecta valoración de la prueba e infracción del "onus probandi" regulado en el art. 217 de la LEC .
Nuevamente contradice la realidad este motivo cuando sostiene que "el segundo hecho controvertido de la presente litis, la existencia y vigor de la relación more uxorio entre la Sra. Benita y el Sr. Baltasar en el momento de su muerte es un hecho que ha sido introducido a raiz de la demanda reconvencional, pues la Sra. Benita únicamente ejercita una acción de reclamación de cantidad".
Ello no es cierto pues no hay más que ver la demanda contra la Sra. Leticia mediante la cual se constituye litisconsorcio pasivo conforme se acordó en la audiencia previa de acuerdo con el art. 420.3 LEC , para refutar tan incierta alegación del recurso.
En la mencionada demanda se desarrolla todo el "iter" de las relaciones respectivas del fallecido con la demandante y antes con su esposa de la que estaba separado legalmente, habiéndose dilatado en el tiempo algunas consecuencias patrimoniales de la separación, pero planteando en todo caso y en extenso, su condición de única perjudicada por el fallecimiento en tanto conviviente estable y única en una unión consolidada con el finado, de donde extrae el derecho exclusivo a las indemnizaciones por muerte, siendo meridiano el contenido del Suplico ya consignado en el Fundamento séptimo que contradice sin paliativos las alegaciones del recurso.
De acuerdo con ello, la actora acreditó convenientemente la relación de pareja estable y consolidada que refería en su demanda, cumpliendo con la carga que le impone el art. 217.2 LEC , mientras que la demandada reconviniente no demostró aquellos hechos expuestos por ella con los que se trataba de contradecir y desvirtuar los argumentos de la demanda a la vez que demostrar los acaecimientos en que basaba sus pretensiones enfrentadas a las de la adversa, con lo que no se han infringido las normas que regulan la carga de la prueba como sin razón mantiene esta recurrente.
Igualmente debe rechazarse el motivo sobre infracción de normas sustantivas, pues independientemente de la vecindad civil del fallecido y de su esposa, la normativa aplicable, en la cual se basa la petición indemnizatoria y el derecho a su percepción, es la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, remitiéndonos a los argumentos ya desarrollados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia, donde ya señalamos la irrelevancia de la normativa autonómica en el presente procedimiento.
Nuevamente falta a la verdad esta parte recurrente cuando expone que la Sra. Benita renunció expresamente a las acciones penales y civiles, para justificar una inexistencia de legitimación para reclamar ninguna cantidad a Allianz S.A.; ello no es así, pues tal y como consta al folio 70 de los autos la Sra. Benita en el Juicio de faltas nº 283/2003, renunció a las acciones penales "RESERVANT LES ACCIONS CIVILS per exercitar-les separadament, atorga el perdó a la part contraria i desisteix del procediment penal"; con lo que el ejercicio de las acciones civiles en esta jurisdicción tiene un evidente sostén y no se acredita obstáculo alguno para ello rechazándose también este motivo del recurso y con ello la apelación en su totalidad, lo cual deberá tener su repercusión en cuanto a las costas que se razonará en el Fundamento correspondiente.
DÉCIMO.- Por último, el recurso de la codemandada Allianz, S.A. alega la incorrecta condena que la sentencia hace al pago por la misma de los intereses art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y dicho recurso debe ser acogido sin paliativos al constituir un supuesto paradigmático de causa justificada para la falta de satisfacción de la indemnización, ya que la aseguradora consignó en la cuenta del Juzgado que conocía del inicial procedimiento penal la suma indemnizatoria por fallecimiento indicando incluso que se entregara a la Sra. Benita como conviviente perjudicada por el fallecimiento del Sr. Baltasar . Únicamente la posterior comparecencia de la Sra. Leticia alegando su derecho a la indemnización motivó la lógica petición de que se entregase a quien correspondiese de las dos personas que se postulaban como titulares de dicho derecho.
Después, la inexplicable decisión del juzgador de apreciar una prejudicialidad civil para dilucidar en este orden jurisdiccional el derecho indemnizatorio, cuando al ejercitarse en el ámbito penal tanto la acción penal como la civil, podía haberse resuelto allí sin necesidad de discriminar el conocimiento de ambas acciones suspendiendo el procedimiento, motivó que la denunciante renunciara a las acciones penales reservándose las civiles que ejercita en la presente litis, permaneciendo la suma consignada a disposición de quien proceda al continuar la incertidumbre respecto al derecho a la indemnización, que ha sido la única causa de que no se haya hecho efectiva la indemnización.
La cantidad que en su momento se consignó ante el Juzgado para entregar a la Sra. Benita y luego a quien proceda al comparecer una segunda mujer alegando el derecho indemnizatorio, al tratarse de una indemnización básica por muerte no requería de auto de suficiencia, tal y como se desprende del apartado 2º de la Disposición adicional "Mora del asegurador" del Título I, Ordenación Civil de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en redacción dada por la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados 30/1995, de 8 de noviembre .
Y la conducta de la aseguradora en modo alguno puede considerarse generadora de mora a la luz del art. 20 LCS y de las peculiaridades introducidas por la adicional referida, por lo que al existir una causa absolutamente justificada para la falta de satisfacción de la indemnización, no se aprecia mora del asegurador y se revoca la sentencia en el extremo que impone a la aseguradora el pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, cuando dadas las circunstancias, si no se percibió la indemnización es debido a circunstancias ajenas a su voluntad en ningún caso dilatoria o generadora de demora, por lo que no procede la condena de la aseguradora al pago de intereses de demora establecidos en el art. 20 LCS , ni tampoco del art. 1101 y 1108 del C.C ya que la no entrega del dinero que en su momento se consignó, se debe a la incertidumbre sobre la titularidad del derecho a su percepción que se está resolviendo en el presente procedimiento, al margen de la insólita decisión del Juez del orden penal de dividir la continencia de la causa cuando él tenía la competencia para las acciones civiles y penales en base a la aplicación de la legitimación especial en materia de uso y circulación de vehículos a motor, solventándose tal irregularidad mediante la renuncia a la acción penal de la aquí demandante.
DECIMOPRIMERO.- En cuanto a las costas, la revocación en parte de la sentencia apelada con estimación parcial de los pedimentos de la demanda frente a Allianz, S.A., al no acogerse la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, comporta la no especial imposición de las costas de la primera instancia a Allianz, S.A.; costas que sí han de imponerse a la codemandada Dña. Leticia en tanto que ha sido estimada plenamente la demanda formulada contra ella y desestimada la reconvención planteada por esta, todo ello conforme al art. 394.1 y 2 de la LEC .
Y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, al acogerse parcialmente los pedimentos del recurso de la Sra. Benita y el recurso de Allianz, S.A. conforme al art. 398.2 de la LEC , no procede hacer condena en costas de sus respectivos recursos.
Mientras que al rechazarse plenamente el recurso de Doña. Leticia , procede la condena a esta al pago de las costas de su recurso de acuerdo con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de Dña. Benita , así como también el interpuesto por la Procuradora Dña. Mercè Canal Piferrer, en nombre y representación de Allianz, S.A. y desestimando el formulado por el Procurador D. Lluís Martínez Ferrer, en nombre y representación de Dña. Leticia , todos ellos contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 2/2006, de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución, y en su lugar:
a) Declaramos que la única unión conyugal de hecho consolidada con Don. Baltasar al momento del accidente de 14-06-2003 era la mantenida exclusivamente con la Sra. Benita , siendo por tanto ésta quien debe ser exclusivamente indemnizada por Allianz en tal condición, condenando a la Sra. Leticia a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas de la segunda demanda.
b) Condenamos a la Aseguradora Allianz, S.A. a pagar a la Sra. Benita en tanto pareja de hecho única y perjudicada por la muerte del Sr. Baltasar la cantidad de 87.990,30 euros como indemnización básica por muerte más 8.799,03 euros como factor corrector del 10% por perjuicio económico, sin hacer especial imposición de las costas de esta primera instancia a dicha aseguradora.
c) Desestimamos la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Leticia contra Dña. Benita con imposición a aquella demandante de las costas de esa primera instancia correspondiente a la reconvención.
Todo ello con imposición a la apelante Sra. Leticia de las costas de su recurso que ha sido plenamente rechazado y sin hacer especial imposición de las costas de los otros dos recursos que fueron parcialmente estimados.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Isidro Rey Huidobro, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
