Última revisión
22/06/2010
Sentencia Civil Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 501/2009 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 343/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100310
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9890
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00343/2010
Fecha:22 DE JUNIO DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 501 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandado:D. Justo
PROCURADOR:DªMª JESÚS CEZÓN BARAHONA
Apelado y demandante:D. Segismundo
PROCURADOR:DªAMAYA CASTILLO GALLO
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 163/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 52 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintidós de junio de dos mil diez .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y dos de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 163/2007 (Rollo de Sala número 501/2009), que versan sobre responsabilidad contractual, y en los que han sido parte, como apelante y demandado: don Justo , defendido por el letrado don Benito Juez Ortega y representado por la procuradora doña María Jesús Cezón Barahona, y como apelado y demandante: don Segismundo , defendido por la letrada doña M. Consuelo Martín Blázquez y representado por la procuradora doña Amaya Castillo Gallo. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución apelada y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y dos de Madrid dictó sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 163/2007, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
«...Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. María Amaya Castillo Gallo en representación de D. Segismundo frente a Justo debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 55 000 euros de principal, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.
Absolviendo del resto de peticiones efectuadas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...».
SEGUNDO.- La representación procesal del demandado, don Justo , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación frente a la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase la de instancia y se acordase desestimar la demanda de la parte actora porque la acción ejercitada no ha sido la procedente, o, subsidiariamente, porque es a la parte demandante a la que correspondía probar y acreditar que había exigido y compelido al vendedor, previo pago de la totalidad del precio convenido y día señalado para su firma, a que le entregara la licencia de autotaxis objeto de contrato, y no existiendo prueba alguno que lo acreditase, el recurso debía ser estimado con las consecuencias inherentes al mismo
TERCERO.- La representación procesal del demandante, don Segismundo , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso en los términos solicitados, manteniéndose la sentencia en sus pronunciamientos, con imposición de las costas de la segunda instancia a la demandada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día dieciséis de junio de dos mil diez , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia -efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- pone de manifiesto que el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene definido exclusivamente -pues el demandado no formuló pretensión reconvencional alguna- por la pretensión deducida en su demanda rectora que, en definitiva, postula la condena del demandado a entregar al actor la suma de 100 000?00 euros. Petición de condena que, como cabe inferir del contenido de la fundamentación fáctica de la propia demanda, se funda en los siguientes hechos que, consecuentemente, constituyen y configuran la causa de pedir -CAUSA PETENDI- invocada:
1.º.- La conclusión entre las partes de un contrato de compraventa en virtud del cual el demandante había hecho entrega al demandado de la suma de 55 000?00 euros, en concepto de señal.
2.º.- La frustración de dicho negocio jurídico por el incumplimiento atribuido al demandado.
3.º.- La causación al actor, como consecuencia de aquel incumplimiento, de daños y perjuicios cuantificados en la suma de 45 000?00 euros.
SEGUNDO.- A dicha pretensión se opone el demandado, postulando, con carácter principal, su desestimación y consiguiente absolución, con base -como, asimismo, se infiere del contenido de su escrito de contestación a la demanda- en el siguiente hecho: La conclusión por las partes, al no poder cumplir el actor con la obligación de pago asumida en su integridad, de un nuevo negocio jurídico extintivo del anterior -resolución del contrato por mutuo acuerdo de las partes (Hecho Segundo de la contestación, folio 16)-, y por el que el demandado se obligaba a reintegrar al actor, de la cantidad entregada por éste en concepto de señal, la suma de 30 000?00 euros, reteniendo los 25 000?00 euros restantes, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos y en compensación de una serie de deudas ajenas al contrato litigioso -por un importe total de 1376?82 euros-, que el actor mantenía con el demandado.
TERCERO.- Tal delimitación del objeto del proceso, efectuada por las partes en su fase alegatoria, no puede ser alterada, en modo y momento alguno.
Ni por las partes, por imperativo de lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ni por los tribunales, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216, 218, 456 y 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Desde esta perspectiva, ha de recordarse que el ámbito objetivo de todo recurso de apelación, como establece de forma expresa el artículo 456.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, impide la introducción, en la segunda instancia, de pretensiones distintas a las deducidas en la primera instancia o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de la primera instancia.
Consecuentemente, teniendo en cuenta que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, impugnado en esta alzada -y plenamente consentido por el demandante-, se limita a condenar al recurrente a reintegrar al Sr. Segismundo la suma de 55 000?00 euros, la petición absolutoria reiterada en esta segunda instancia por el Sr. Justo únicamente puede sustentarse en la previa devolución al actor de la suma de 30 000?00 euros y en la inexigibilidad de la suma de 25 000?00 euros restante, por virtud del negocio jurídico extintivo concluido entre las partes, tras el incumplimiento contractual atribuido al actor.
En la medida de ello, han de rechazarse A LIMINE, esto es, de entrada y sin mayor examen, las peticiones revocatorias consignadas en el suplico del escrito de recurso.
CUARTO.- A mayor abundamiento, ha de recordarse, en primer término, que la extinción de las relaciones obligatorias puede originarse:
a/.- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.
b/.- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria.
c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.
d/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes. Facultad que puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación (resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida o por extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias).
e/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.
Y, en segundo término, que la consecuencia inmediata de la extinción de toda relación obligatoria es la liquidación de sus resultados o de la situación que se encuentre pendiente. Liquidación que, como regla general, en el supuesto de relaciones obligatorias de tracto único que han desplegado, aunque fuere parcialmente, algún efecto -como, en definitiva, acontece en caso sometido al enjuiciamiento de la Sala- determina la obligación de las partes de restituir las cosas al estado que tenían en el momento de constituirse la relación.
Consecuentemente, afirmada, tanto por el actor como por el propio demandado recurrente, la extinción de la relación obligatoria litigiosa -aunque con fundamento en diferentes causas-, resulta incontestable que por este último no se puede ignorar, ni cuestionar, su obligación de reintegrar al demandante la suma previamente entregada por éste en virtud de la relación jurídica extinguida.
QUINTO.- Los elementos probatorios aportados al proceso no justifican la concurrencia de hecho extintivo, impeditivo o enervatorio de la anterior obligación.
Efectivamente, no se justifica, en modo alguno, la conclusión del negocio jurídico extintivo invocado por el demandado en su escrito de contestación.
Tampoco se justifica el incumplimiento atribuido al actor, ni la devolución de importe alguno de la suma a reintegrar. El único medio probatorio a tal fin encaminado -el testimonio de doña Gracia - carece de eficacia y virtualidad probatoria algunas, dada la evidente e innegable parcialidad del testigo, derivada de su relación personal con el demandado.
Y, finalmente, tampoco resulta acreditada la existencia de crédito compensable alguno a cuyo pago viniera obligado el actor.
Ciertamente, la compensación constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones que enumera el artículo 1156 del Código Civil y que se produce cuando dos personas resultan recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra, siempre que concurran, de conformidad con lo establecido por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , los siguientes requisitos:
1º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.
2º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas.
3º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.
4º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda.
5º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que ambas puedan ser coactivamente exigidas.
6º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Para que proceda la extinción de las obligaciones por compensación es requisito ineludible, por tanto, que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas. Y es evidente que dicho requisito no es de apreciar en las deudas indemnizatorias que dependen, precisamente, de la apreciación de un comportamiento y de la valoración de los daños y perjuicios originados.
Ciertamente, para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda indemnizatoria -tanto la derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, como la derivada de responsabilidad extracontractual- es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía; pues, como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación. Y es evidente que esta certeza solo se produce cuando la deuda haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio.
De este modo, es indiscutible que el crédito invocado como compensable por la representación demandada no reúne los requisitos exigidos para producir el efecto extintivo perseguido, por tratarse de una deuda indemnizatoria -derivada de una supuesta responsabilidad contractual del actor- no reconocida y no declarada judicialmente.
SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de los pronunciamientos efectuado por la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido y con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Justo frente a la sentencia dictada, en fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y dos de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 163/2007 (Rollo de Sala número 501/2009 ), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo.
SEGUNDO.- Condenar al apelante, don Justo , al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han integrado.--
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

