Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2010

Última revisión
19/07/2010

Sentencia Civil Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 501/2009 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 343/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100299

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10281


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00343/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007422 /2009

RECURSO DE APELACION 501 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 197 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

De: Natividad , María Purificación , Imanol

Procurador: Mª DOLORES ARCOS GÓMEZ, BEGOÑA DEL ARCO HERRERO, Mª CRUZ ORTIZ GUTIÉRREZ

Contra: ASADOR RÍOS ROSAS, S.L, Eufrasia , LA VIEJA HOSTELERÍA S.L.

Procurador: MARTA SANZ AMARO, SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL

Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 343

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 197/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, ASADOR RÍOS ROSAS S.L., representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, y de otra, como demandados-apelantes, Dña. Natividad , representada por la Procuradora Sra. Arcos Gómez, y Dª. María Purificación , representada por la Procuradora Sra. Del Arco Herrero, así como D. Imanol , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez, siendo demandadas-apeladas Dª. Eufrasia y la mercantil LA VIEJA HOSTELERIA S.L., ambas sin representación procesal en esta Instancia.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO en parte la demanda formulada por el ASADOR RIOS ROSAS S.L. representado por el procurador D/ña. MARIA MARTA SANZ AMARO y de otra como demandados Eufrasia en rebeldía, Natividad representada por el Procurador Doña MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ, Imanol representado por el Procurador Doña MARIA CURZ ORTIZ GUTIERREZ, y María Purificación , representada por el Procurador Doña Begoña Arcos Herrero, y LA VIEJA HOSTELERIA SL en rebeldia debo CONDENAR Y CONDENO los demandados de forma solidaria a pagar 199.085,26 euros, mas los intereses legales desde la demanda mas dos puntos desde la sentencia y sin declaración sobre las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de julio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por ASADOR RÍOS ROSAS, S.L. en la que se interesaba se dictase sentencia condenando solidariamente a todos los demandados a abonar la cantidad de 217.115,62 euros de principal, más 47.003,52 euros de intereses, en cumplimiento del documento de reconocimiento de deuda suscrito el 10 de marzo de 1992, renegociado el 10 de enero y el 1 de febrero de 1995, por el cual los demandados se obligaban a pagar dicha cantidad como consecuencia del traspaso del local sito en Ríos Rosas nº 6.

Según se desprende de lo actuado, con fecha 10 de marzo de 1992, la sociedad "LA VIEJA HOSTELERÍA, S.L." suscribió documento notarial de reconocimiento de deuda en virtud del cual admitía adeudar a la actora, con motivo del traspaso del local de negocio destinado a Cervería-Asador, sito en la calle Ríos Rosas, 6, de Madrid, la cantidad de cincuenta y un millones de pesetas; los demandados, según la estipulación quinta del documento, "con independencia de la garantía personal, solidaria e ilimitada de la sociedad deudora", garantizaban y avalaban solidariamente entre sí y con la parte deudora, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad; ante el incumplimiento de lo pactado, la deuda fue renegociada con los demandados D. Luis Angel y Dña. Eufrasia , el 10 de enero de 1995, y con D. Conrado , Dña. Josefina , Dña. Natividad y D. Laureano , el 1 de febrero de 1995, en todos los casos, los suscribientes llegaban a un acuerdo con la sociedad actora mediante el cual, para saldar a título personal la deuda, que tras ser condonada, ascendía a tres millones de pesetas, asumían pagos trimestrales de 150.000 ptas., a partir, del 1 de mayo de 1995 y convenían que el impago de cualquiera de aquellos plazos otorgaba a la acreedora el derecho a resolver el contrato y la reclamación judicial de todas las letras impagadas sin que los deudores pudieran reclamar lo ya satisfecho. Como consecuencia del impago, la actora procedió a presentar demanda en reclamación de la cantidad pactada.

Con fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid dictó sentencia estimando parcialmente la pretensión, condenando solidariamente a los demandados a pagar, por los conceptos de la demanda, la cantidad de 199.085,26 euros de principal, más los intereses legales, importe resultante de restar a la cantidad reclamada lo ya satisfecho (18.030,36 euros).

Frente a la resolución que antecede se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dña. María Purificación , recurso al que se adhirió el también demandado, D. Imanol , y la representación de Dña. Natividad . La parte apelada, oponiéndose al recurso formalizado de contrario, solicita la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

SEGUNDO.- En el recurso que se formaliza por Dña. María Purificación , al que se adhirió, como se ha dicho, el también demandado D. Imanol , tras mostrar su conformidad con la resolución combatida en cuanto al rechazo a la excepción de prescripción que se opuso en la primera instancia y a la desestimación de la pretensión de intereses moratorios, se articulan dos motivos.

En el primer motivo, tras admitir que la deuda existente ascendía a 217.115,62 euros, alega la recurrente que la sentencia ha incurrido en error al realizar el descuento de la cantidad pagada por cuanto, si se habían abonado 19.833 euros, como se admitió de contrario, y no los 18.030,36 euros que se dicen en aquélla, la deuda restante, objeto de condena, en su caso, deberá ascender a 197.282,62 euros y no a los 199.085,26 euros que se contienen en la parte dispositiva de la resolución, los cuales, se argumenta, tampoco procederían por cuanto debería reducirse la deuda a pagar por los avalistas a 52.288,54 euros teniendo en cuenta que, conforme a los documentos 36 y 37 de la demanda (documentos de la renegociación de la deuda), el saldo real de la deuda a 1 de febrero de 1995 estaba reducido a 132.222,66 euros, de lo que se deducía el traspaso valorado en 60.101,21 euros, lo que daría un saldo de 72.121,45 euros que es al que habría que restar la cantidad pagada de 19.833 euros.

La corrección respecto del error aritmético que se contiene en la sentencia, y que se podría haber hecho valer mediante la oportuna aclaración, es procedente toda vez que así se admite de contrario; la reducción a los 52.288,54 euros, debe ser rechazada. Conforme a los documentos que se citan por la apelante, y en contra de lo que se alega, la cantidad de 22 millones de pesetas en la que se cifraba la deuda lo era en virtud de la condonación que realizaba la actora "siempre y cuando se cumpla lo pactado"; resultando incumplida la obligación, y según la cláusula cuarto del documento citado, la acreedora tenía derecho a reclamar la totalidad de las letras impagadas en el acuerdo suscrito el 10 de marzo de 1992. El motivo, por lo dicho, debe ser desestimado.

En el segundo motivo del recurso que se examina se alega la improcedencia del pago en virtud de lo dispuesto en el art. 1852 del CC ; según se argumenta, la condonación parcial de la deuda efectuada por la demandante a algunos de los cofiadores (entre los firmantes de los documentos de renegociación no estaba la recurrente) ha perjudicado su derecho de repetición, siendo que, consecuentemente y en aplicación del precepto señalado, se ha extinguido la fianza. Habida cuenta, como señala el apelado, que los argumentos vertidos en el recurso no fueron articulados en la primera instancia, -basta el examen de la contestación obrante al folio 564 y siguientes-, y que, por tanto, constituyen una cuestión nueva que infringe lo dispuesto en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo debe ser rechazado. La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, por cuanto impide que ante el tribunal "ad quem" se puedan plantear recursos de apelación sobre cuestiones respecto de las que nunca se haya dado al juzgado de instancia explícitamente la posibilidad de resolverlas. No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera instancia. Como dice el TS en la sentencia 18 de mayo de 2005 , "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia".

TERCERO.- La representación procesal de Dña. Natividad formaliza recurso de apelación articulando un único motivo en el que, admitiendo el impago parcial de la deuda, mantiene que el documento firmado el 1 de febrero de 1995 (documento de renegociación) aportado en su contestación a la demanda, y redactado en los mismos términos que los que llevan número 36 y 37 de la demanda, supone una novación de la escritura publica de reconocimiento de deuda que queda extinguida, siendo que por ello, y en virtud de lo pactado, la actora sólo tendría a percibir de la apelante la cantidad de 3 millones de ptas. porque aquélla, según el repetido documento, recuperó, ejecutó y cobro, el derecho de traspaso; en definitiva, alega la recurrente, la demandante no puede pretender hacer cumplir lo acordado en la escritura pública y, también, lo pactado en el documento suscrito el 1 de febrero de 1995 ya que ello supondría un enriquecimiento injusto.

En los términos en los que se plantea ahora la apelación también se están introduciendo cuestiones nuevas que no fueron planteadas en la primera instancia. En la contestación a la demanda (folio 87 y siguientes), la ahora recurrente se opuso a la pretensión actora invocando la excepción de prescripción de la acción (ahora no es reproducida), negando el impago y, por el contrario, manteniendo que lo que existió fue la ausencia de cobro, (tampoco invocada en esta alzada) y, por último, la novación extintiva de la escritura pública firmada el 10 de marzo de 1992 por el documento que ella misma acompañaba, fechado el 1 de febrero de 1995. Partiendo de lo expuesto, sólo esa cuestión debe ser examinada y, desde luego, rechazada. Como se dijo en el fundamento de derecho segundo de esta misma resolución, la condonación de la deuda quedó condicionada al cumplimiento de los plazos y entregas que se contenían en la cláusula tercera , resultando incumplida la obligación, y según la cláusula cuarta del documento citado, la acreedora tenía derecho a reclamar la totalidad de las letras impagadas en el acuerdo suscrito el 10 de marzo de 1992. Consecuentemente, no se ha producido la novación; los documentos no son contradictorios entre sí en tanto en cuanto lo firmado el 1 de febrero de 1995 sólo sustituía el reconocimiento de deuda si los firmantes hubieran cumplido la condición del pago en los términos que se convinieron en aquél.

Por lo que antecede, sin perjuicio de efectuar en la parte dispositiva de esta resolución la aclaración, corrigiendo el error aritmético de la sentencia recurrida, respecto del resto de la deuda a cuyo pago son condenados los demandados, los recursos de apelación deben ser desestimados.

CUARTO.- La desestimación de los recursos de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los apelantes y adherido en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arcos Gómez en representación de Dª. Natividad , y el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Del Arco Herrero en representación de Dª. María Purificación , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, con fecha 19 de febrero de 2008 , que debemos confirmar con la sola rectificación de la cantidad objeto de condena, que es la de 197.282,62 euros y no los 199.085,26 euros que se contienen en la parte dispositiva de la resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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