Última revisión
01/07/2010
Sentencia Civil Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 540/2009 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 343/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100341
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10723
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00343/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 343/10
RECURSO DE APELACION 540/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a uno de julio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario 106/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo 540/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, HELVETIA PREVISIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. Don José Manuel Dorremochea Aramburu; y de otra, como demandada y hoy apelada, MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.; sobre artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros .
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 17 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio en nombre y representación de la entidad aseguradora Helvetia Previsión, S.A. contra la entidad aseguradora Mapfre Seguros, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda.- Todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de junio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.
Segundo. Para resolver el recurso de apelación ha de partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:
La entidad actora HELVETIA PREVISION S.A., el día 11 de julio de 2007 tenía concertada una póliza de seguro con la entidad ANE VARIEDAES SL de daños, robo y responsabilidad civil, derivados de la explotación del local comercial sito en Madrid calle Juan Ramón Jiménez nº2, 3 A que dicha entidad tenía arrendada para oficinas.
El día 11 de julio de 2007 se produjo un incendio en dicho local, y en virtud del citado siniestro la entidad apelante abonó a su asegurado 19.037,12 ? por los daños sufridos tanto en el continente, como en el contenido de dicho local.
La propietaria de la vivienda D ª Marí Jose tenía suscrita en la fecha en que se produjo el siniestro la correspondiente póliza de seguros con la entidad MAFRE, de cobertura de daños en el continente, responsabilidad civil, defensa jurídica y asistencia en el comercio.
Partiendo de los hechos expuestos y como acertadamente se recoge en la sentencia ahora apelada, a pesar de la confusión inicial de la demanda, la cuestión que se reproduce en el esta alzada es si en el presente caso existe un coaseguro y es aplicable o no el artículo 32 de la Ley de Contratos de Seguros .
Tercero.-. Como señala la STS de 3 de enero de 2008 hay seguro múltiple cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo período de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés.
Como ha señalado en este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sec. 1ª, S 13-3-2009 , la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el supuesto del seguro múltiple o cumulativo se produce cuando un mismo tomador celebra dos o más contratos con distintos aseguradores, sobre un mismo interés y riesgo, para un mismo o parcialmente coincidente período de tiempo, cuyos requisitos o normas delimitadoras son los siguientes:
a) La existencia de una pluralidad de contratos de seguro con distintas aseguradoras sin la existencia de un acuerdo previo entre estas, que incluso pueden desconocer su perfección, ya que la comunicación del tomador o del asegurado sólo se exige después de producirse el siniestro.
b) Que el tomador sea el mismo. Se admite la diversidad aparente y nominal de tomadores, que no real, cuando existe una pluralidad de intereses subjetivos coincidentes objeto de un múltiple aseguramiento, como ocurre con los propietarios y la comunidad de la que forman parte, sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes, en cuanto que esta última actúa en virtud de una representación orgánica, y no en beneficio o interés propio, sino en el de todos, quienes serían titulares del contrato y asegurados en su cuota o coeficiente de participación en el total de la finca. Aquí resulta manifiesta la existencia del seguro cumulativo en lo que concierne a los elementos comunes y continente de las viviendas, dado el carácter único e inescindible en su naturaleza de alguno de sus elementos configuradores, tales como forjados, muros, paredes maestras, fachadas, tabiques etc.
c) Que los contratos produzcan los mismos efectos, en el sentido de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés. En este caso el incendio del edificio de vivienda asegurada.
d) Que la eficacia de los contratos sea conjunta, quedando excluidas las hipótesis de seguro subsidiario o complementario, y coincidente en el momento de producirse el siniestro.
A este respecto, como se recoge en la sentencia apelada, es doctrina legal recogida entre otras en las STS de 23 de noviembre de 2004 de 22 de julio de 2000 que para que pueda entenderse que existe una situación de seguro múltiple que el tomador de los dos seguro sea la misma persona.
Ahora bien, como también se recoge en la sentencia ahora apelada las sentencias de las Audiencias Provinciales han venido ampliando, aunque no de forma unánime, la aplicación del artículo 32 de la Ley de Contratos de Seguros en aquellos casos en que los tomadores del seguro sean una Comunidad de Propietarios y un comunero, y ello en atención a que, en definitiva, en estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca, siempre que se asegure el mismo riesgo, pero no en aquellos casos en que los contratos no son suscritos por el mismo tomador cuando exista un seguro de la Comunidad de propietarios y otro del propietario de la vivienda, donde no se da esa identidad exigida por el art. 32 LCS, al tratarse de dos tomadores distintos (Comunidad y uno de los propietarios) que no pueden identificarse, aunque la propietaria de la vivienda asegurada forme parte de la Comunidad, y los bienes asegurados son diferentes (el inmueble que integra la Comunidad -con exclusión de los bienes privativos- y, de otra parte, el continente y contenido de la vivienda de propiedad individual, lo que suponen "riesgos distintos"), lo que, a la vez, supone, que dichos "tomadores" no comparten el mismo interés asegurado (entendiéndose por éste, la relación - subjetiva - establecida entre el asegurado y el objeto asegurado, susceptible de valoración económica ( SAP de Barcelona sec. 1ª, S 15-9-2009, sec. 13ª, S 1-9-2009, AP León, sec. 1ª, S 13-3-2009 ).
Cuarto.- El supuesto que ha dado lugar al presente litigio se centra en determinar si debe darse la misma solución a aquellos supuestos, como el presente, en que sobre una mismo bien, como es la vivienda en que se produjo el siniestro concurren dos seguros, uno concertado por el propietario de la vivienda, y otro por el arrendatario, con la dificultad añadida que en el presente caso es evidente que no concurre el requisito de que sea el mismo tomador de ambos seguros, debiendo examinarse por otro lado si el riesgo cubierto es el mismo.
No cabe, como se alega, que se aplique de forma analogía el artículo 32 de la Ley de Contratos de Seguros en el presente caso, dado que la analogía sólo es aplicable cuando exista una laguna legal, debiendo aplicarse en aquellos casos en que la Ley no contemple un supuesto concreto, pero regulen otro entre los que exista identidad de razón. Habiendo sido el legislador el que de forma expresa exige en el artículo 32 de la Ley de Contratos de Seguros que para que exista seguro múltiple el tomador de los distintos seguros sea la misma persona, por lo que no cabe hacer una interpretación extensiva de dicha norma a supuestos que el legislador no ha pretendido que sea aplicable.
Por otro lado, no se puede desconocer que aunque el seguro recaiga sobre el mismo inmueble el interés asegurado es distinto, la posesión por parte del arrendatario para poder continuar la explotación del negocio en el correspondiente local comercial, e incluso de la responsabilidad civil que pueda incurrir, tanto frente al propietario del local por los daños, como frente a terceros, mientras que el interés del propietario de la vivienda o local de negocios es distinto en la medida que su interés es obtener la indemnizad d de su propiedad como consecuencia de un siniestro..
Por otro lado no puede entenderse que se produzca una situación de enriquecimiento injusto, por el perjudicado en la medida que este sólo ha cobrado la indemnización correspondiente a los daños causados, y en segundo lugar tampoco cabe hablar de enriquecimiento injusto de la entidad demandada, toda vez que el enriquecimiento injusto o sin causa requiere la ausencia de causa justificativa del desplazamiento patrimonial , requisito que no concurre en el presente caso, cuando la entidad aseguradora apelante ha pagado la oportuna indemnización a su asegurada en virtud de la correspondiente póliza de seguros cuya prima y demás condiciones se pactaron en atención a las sumas aseguradas.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HEVETIA PREVISIÓN S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda en fecha 17 de diciembre de 2008 .
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
