Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 280/2010 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 343/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100350
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00343/2010
SENTENCIA Nº 343/10
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a catorce de junio de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 97/2008, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. once de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Nicanor , representado por el Procurador Sr. Luna Moreno, defendido por el Letrado Sr. Fernández Armand, y como demandada, y en esta alzada apelada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr. Berenguer López, defendida por el Letrado Sr. Martínez Garrido, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 31 de julio de 2009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno en nombre y representación de Don Nicanor contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el procurador Don Francisco Javier Berenguer López, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que se le dirigen en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 280/2010 , designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 14 de junio de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la razón por la que se le desestima la demanda es porque la comunidad no tenía a su disposición los datos precisos para conocer el alcance de la alteración pretendida por el demandante y, por tanto, su incidencia sobre los elementos comunes, entendiendo que dicho razonamiento es erróneo en base a los argumentos que a continuación expone consistentes en que la junta nunca alegó como motivo para oponerse a la instalación la existencia, o no, de proyecto técnico, ni alegó falta de información sobre la instalación a realizar, ni se alegó en la contestación a la demanda tal circunstancia, considerando que no existe ordenanza municipal que exija proyecto para instalar un cable por la fachada. En cuanto a la instalación de los cables, se alega que fue el propio demandante quien solicitó que se le indicara por dónde debían pasar los cables, considerando abusivo el que se le impusiera instalar los cables de forma subterránea al existir una caja de conexiones a pocos metros.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, que la apelante no cuestiona la necesidad de la autorización de la Comunidad para que se saquen cables por el zaguán o se coloquen en la en la fachada conducciones o aparatos nuevos, con lo cual es innegable la legitimidad de la misma para tratar dicho tema en la junta y pronunciarse en el sentido que estimó conveniente, que fue el oponerse a ello por unanimidad, siendo cuestión distinta si ese acuerdo, en los términos que previene el art. 18.1 c) de la L.P.H ., supuso un grave perjuicio para el hoy recurrente, no teniendo obligación jurídica de soportarlo, o si se ha adoptado con abuso de derecho, y a tales efectos estimamos que ninguna imposición se le hace y ninguna prohibición consta que contenga el acuerdo en orden al objeto del arrendamiento que pretendía instalar, pues si bien es cierto que en el contrato nada se dice del destino como locutorio del mismo, del examen del propio acta se desprende que conocía la Comunidad que ese era el objeto del arriendo y, no obstante ello, aunque se hace referencia a los inconvenientes de tal comercio, el acuerdo en si no se pronuncia expresamente en contra de ello, sino a que se ejecute sacando cables por el zaguán o se coloquen en la fachada comunitaria conducciones o aparatos nuevos, lo cual no suponía un obstáculo insalvable para que se pusiera el locutorio, pues se reconoce que cabía conducir el cableado de forma subterránea, y si bien ello suponía un mayor coste, según afirma, aunque ese mayor coste no ha quedado determinado, en ningún caso cabe considerar que la decisión adoptada en dicho sentido suponga que la comunidad actuara con abuso de derecho, no debiendo olvidar que el hoy apelante hizo una solicitud por medio de burofax (folio 8) encaminada esencialmente a que permitieran el acceso a las telecomunicaciones del edificio, lo cual no se le niega en la junta, pero en dicho burofax nada dice de solicitar autorización para colocar cables por la fachada, y no acude a la asamblea donde se iba a tratar ese tema, lo cual es revelador de su conducta de no exponer de forma clara y detallada lo que pretendía ejecutar y la forma en que pretendía hacerlo al objeto de someterlo a la aprobación de la Comunidad, la cual en uso de la legitimidad que le otorga la L.P.H., y en dicho sentido ha de ser interpretado el párrafo de la sentencia de instancia a que alude la apelante (fundamento cuarto, párrafo tercero), y en ningún caso en el sentido a que alude la misma en su escrito de formalización del recurso, estando legitimada la asamblea para adoptar el acuerdo en la forma que lo hizo en cuanto que la colocación del cableado afecta a la configuración de la fachada en su aspecto estético, aparte de que grava a la Comunidad con la carga de una servidumbre, tal y como acertadamente razona la sentencia de instancia, no acreditándose, como hemos expuesto con anterioridad, que la decisión adoptada sea abusiva, pues el propio apelante, en su escrito formalizando el recurso, no niega la viabilidad de la conducción de forma subterránea, sino que tan sólo alega sobre ello que sería muy costosa, si bien como ya se expuesto anteriormente, no se acredita esa diferencia de costes, debiendo precisar que cuando la sentencia de instancia se refiere a que no se acompaña certificado o proyecto, lo hace en el sentido de poner de manifiesto la ausencia de datos y detalles sobre la forma en que se iba a ejecutar la obra necesaria para instalar el locutorio, y en dicho sentido se suscriben los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, que deja muy claro que la actividad comercial de locutorio objeto del arrendamiento, es lícita y no cabe, a priori, calificarla como molesta o insalubre ni está vedada por los estatutos, siendo las razones por las que se desestima la demanda, ajenas al hecho de que el negocio a instalar en el bajo sea un locutorio, estimando que la alegación realizada por la apelante en dicho sentido es gratuita.
Es claro que no teniendo amparo la pretensión de la actora de que se anule el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha tres de diciembre del año 2007, no cabe considerar la reclamación de daños y perjuicios solicitada al hilo de dicha pretensión.
TERCERO.- Así pues de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.e .c.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Luna Moreno, en nombre y representación de Nicanor , contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en el juicio Ordinario núm. 97/2008 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

