Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2010

Última revisión
21/06/2010

Sentencia Civil Nº 343/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 381/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 343/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100495

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00343/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 381/10

Asunto: ORDINARIO 646/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.343

En Pontevedra a veintiuno de junio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 646/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 381/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: GRUPAS RAMA TRANSPORTES Y ELEVACIONES SA representado por el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNANDEZ y asistido por el Letrado D. ANTONIO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, y como parte apelado-demandado: D. Bienvenido , representado por el Procurador D. MARIA BELEN ÁLVAREZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. ANGELES FERNANDEZ BERCERUELO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 16 febrero 2010 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanjuán en la representación acreditada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Bienvenido de las pretensiones contra el mismo formuladas, con imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Grúas Rama Transportes y Elevaciones SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecisiete de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre responsabilidad de administradores. Desestima la acción de responsabilidad por deudas al considerar que no se ha acreditado ninguna de las causas de disolución invocadas que hubieran exigido del administrador diligencia en la convocatoria de Junta general para acordar la disolución o, en su caso, la solicitud de concurso. Considera que la ausencia de depósito contable del ejercicio 2007 no determina automáticamente que concurra la situación de desbalance a que se refiere el art. 104.1 e) LSRL . De igual modo considera que la falta de depósito contable constituye sólo un indicio de falta de actividad de los órganos, debiendo acreditarse por otros medios dicha inactividad que imposibilita el cumplimiento del fin social.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora considerando que ha acreditado los requisitos o presupuestos que integran la acción de responsabilidad por deudas. Por un lado considera que la propia inactividad reconocida por el demandado debió determinar la estimación de la demanda. Por otro, critica que la sentencia no ha tenido en cuenta que la solicitud que se hizo al demandado de exhibición de libros y documentos contables, y que su falta de aportación debe acarrear que se tenga por cierta la causa del art. 104.1 e) LSRL .

SEGUNDO.- Esta misma Sala, en sentencia de 12 enero 2006, diciembre de 2005, de 2 diciembre 2002 , que reitera lo ya declarado por esta Sala en sentencia de 16 mayo 2000 , que establece sobre la responsabilidad que ahora se interesa: "SEGUNDO.- Determinada cuál es la responsabilidad que viene exigida en la demanda, es decir, la concreta acción que se ejercita, es obligado recordar cuáles son las notas que caracterizan la responsabilidad proclamada en los arts. 105 de la LSRL y 262.5 de la LSA:

a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL, es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

Como ha venido señalando reiteradamente la Jurisprudencia, para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima o limitada en aplicación de los arts. 262.5 en relación con el 260.4 de la LSA y art. 104.1 e) LSRL en relación con el art. 105.5 LSRL, es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se dé la circunstancia del apartado anterior.".

El TS en coincidencia con la doctrina, concibe la responsabilidad ex art. 262.5 LSA y art. 105.5 LSRL como una responsabilidad sanción, razón por la que simplemente alude a dos requisitos que actúan como presupuestos de la responsabilidad: concurrencia de la causa de disolución e inactividad de los administradores, y que ante tal estado de cosas no procedan a convocar la Junta que previenen tales preceptos; para nada se exige nexo de causalidad entre la omisión del deber de los administradores ni la existencia de daño alguno en los acreedores.

Pero la concurrencia de la causa de disolución debe ser acreditada por la parte demandante. En el supuesto enjuiciado la parte actora pretende que se considere acreditada la concurrencia de esta causa de disolución por el hecho de que el demandado no ha aportado los libros y documentos contables al proceso. Dejando al margen que en realidad no se propuso ni practicó la prueba documental sobre tales extremos pues en la audiencia previa se terminó considerando que se estaba ante una cuestión jurídica dejando fijado que las causas de disolución concurrían el 30 junio 2008 y la deuda era de 30 enero 2008, y que no se practicó al demandado requerimiento alguno en orden a tal aportación, ni consta así negativa injustificada a que se refiere el art. 329 LEC , es lo cierto que el incumplimiento de la obligación de presentar las cuentas anuales por sí solo no origina la responsabilidad de los administradores, pero en orden a las reglas de la disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217.7 LEC ) trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto de la existencia de la causa de disolución, debiendo ser el administrador demandado el que acredite que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que dejen reducido su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social.

Ahora bien, con la reforma llevada a cabo por la Ley 19/2005 en el art. 105.5 LSRL, el administrador solo responde de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, no de las anteriores.

Ninguna constancia existe de que, a fecha 30 enero 2008, la sociedad que administraba el demandado estuviera incursa en esta causa de disolución. Y, al menos formalmente, debe presumirse racionalmente que el conocimiento de la situación económica se produce con cierto grado de certidumbre cuando se elaboran las cuentas anuales. Y todo este proceso no termina hasta el mes de julio del año siguiente, teniendo el administrador tres meses desde que finaliza el ejercicio social para elaborar las cuentas anuales. Estando reconocido que la deuda fue contraída a finales de enero de 2008, no puede estimarse acreditado que exista esta causa de disolución con anterioridad a dicha fecha, a la vista de los términos temporales de comparación reconocidos por las partes.

TERCERO.- En la misma línea la otra causa invocada de disolución como es la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Por un lado porque aunque se alude a esta causa de disolución, en realidad, del ambiguo relato de hechos de la demanda lo que alega la parte apelante es que la sociedad administrada por la demandada despareció de hecho, cesó en su actividad. Este no es el supuesto de hecho de la causa de disolución invocada, sino que este supuesto debería integrar la causa de disolución del apartado d) que se refiere a la falta de ejercicio de la actividad durante tres años consecutivo.

De todas formas, la manifiesta imposibilidad de conseguir el fin social exige que, de forma manifiesta y objetiva, sea imposible la obtención de beneficios que es el fin último, o el desarrollo de la actividad que constituye el objeto social. Presupuesto que no se ha acreditado concurriera en enero de 2008. El demandado ha acreditado sobradamente que durante el primer semestre del año 2008 estuvo realizando su actividad como lo refrendan los documentos aportados con la demanda como la presentación de las declaraciones tributarias trimestrales de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del primer y segundo trimestre de 2008, el boletín de cotización a la Seguridad Social en abril de 2008, respecto de tres trabajadores, y facturas de trabajos realizados en ese mismo periodo temporal.

Ninguna prueba existe en contra de la actividad empresarial a enero de 2008, ni mucho menos de la imposibilidad de conseguir el fin social

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRÚAS RAMA TRANSPORTES Y ELEVACIONES S.A. contra la sentencia de fecha 16 febrero 2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Pontevedra en el juicio ordinario nº 646/09, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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