Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2011

Última revisión
08/09/2011

Sentencia Civil Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 219/2011 de 08 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 343/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100345

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2635

Resumen:
03014370082011100345 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 343/2011 Fecha de Resolución: 08/09/2011 Nº de Recurso: 219/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 219 ( M 45 ) 11.

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL N.º 435 / 2010.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 343/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a ocho de septiembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ATES ALICANTE, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MERCEDES PEIDRÓ DOMENECH, con la dirección del Letrado D. JOSÉ BARRACHINA MATAIX; siendo la parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ESTRUCTURAS ALIBEN, SA y ESTRUCTURAS ALIBEN SA, EN LIQUIDACIÓN, representada la segunda por la Procuradora D.ª MARÍA PAZ DE MIGUEL FERNÁNDEZ, con la dirección respectiva de los Letrados D. ARTURO MUÑOZ CUBILLO y D.ª MARÍA DOLORES DEL RÍO VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante , se dictó sentencia, de fecha 17 de noviembre del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por ATES ALICANTE SL contra ESTRUCTURAS ALIBEN SA, sin perjuicio del crédito contra la masa ya reconocido a su favor de 76.062,86 ?, con los intereses previstos en la Ley 3/2004 derivado de los contrato de alquiler de maquinaria resueltos extrajudicialmente

Las costas se imponen a la parte actora"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 9 / 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal , procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia , sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida , la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987 , 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que , con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.

Con relación a los contratos de alquiler de maquinaria suscritos entre las partes, resueltos tras la declaración de concurso de ESTRUCTURAS ALIBEN, SA, y del consiguiente reconocimiento (en la lista actualizada) como créditos contra la masa los importes de las mensualidades del periodo que va de noviembre del 2009 a 18 de febrero del 2010 (por importe de 76.062,86 ?, con los intereses previstos en la Ley 3/2004 ), la cuestión a resolver quedó ceñida , en la primera instancia, y ahora se reproduce, a determinar si la fecha citada (18 de febrero del 2010) es la fecha en que se produjo la Resolución contractual o si , por el contrario, y tal y como pretende la apelante, los contratos siguieron vigentes hasta el 10 de abril de ese año, pues , en este último caso, el importe global del crédito contra la masa sería superior.

El Magistrado de instancia ha considerado que la Resolución contractual se produjo en la fecha antedicha , y este Tribunal comparte, por los razonamientos explicitados en la Sentencia recurrida, esa decisión, siendo de interés destacar lo siguiente.

Que el día 18/2/2010 se produjera la entrega a la arrendadora, ahora apelante , de las botoneras de las máquinas alquiladas (sin las cuales éstas no pueden funcionar) queda no sólo acreditado por las testificales practicadas en el acto del juicio, sino además se ve corroborado por el hecho, también probado, de que fue la propia arrendadora la que, con posterioridad, entregó las botoneras a otra empresa que sustituyó a la arrendataria en la ejecución de la obra en cuestión. Es curioso que la apelante, que niega que en tal fecha se produjera la entrega (recepción , desde su perspectiva) de las botoneras, no haya dado la más mínima explicación de cómo, y cuándo, aquéllas llegaron a su poder.

La devolución de las botoneras a la arrendadora no sólo supone un hecho inequívoco, al entender de este Tribunal, de proceder a la Resolución de mutuo acuerdo de la relación negocial, sino que , además, y tal y como acertadamente concluye el magistrado de instancia , deja vacío de contenido el contrato en su día celebrado, al romperse el sinalagma contractual, pues claro es que, sin poder ser utilizadas las máquinas arrendadas, el arrendamiento quedaría sin objeto, pues no se puede ceder el uso de lo que no puede ser usado.

Que la Resolución del contrato no se documentara fehacientemente, en modo alguno impide que pueda considerarse que existió (por el hecho antes reseñado), habida cuenta de la relación de confianza que existía entre las partes y del hecho de que los contratos de alquiler fueran concertados de modo verbal, por lo que su Resolución es factible que pudiera haber tenido ese mismo carácter.

En definitiva , ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia , razón por la que , sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso , del recurso que proceda , del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha Sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 L.E.C. . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta , número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009 , de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ATES ALICANTE, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 17 de noviembre del 2010, en los autos de incidente concursal n.º 435 / 10, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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