Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 381/2011 de 17 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 343/2011
Núm. Cendoj: 33044370062011100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00343/2011
RECURSO DE APELACION (LECN) 381/11
S E N T E N C I A- 343
En Oviedo, a diecisiete de octubre de 2011.
VISTO por el Ilmo. Sr. Don José Manuel Barral Díaz, Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano jurisdiccional unipersonal, en el Rollo de Apelación núm. 381/11, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0001259 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO, siendo parte apelante, DON Luis Antonio , y DOÑA Tarsila , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOÑA PATRICIA GOTA BREY, asistidos por el Letrado D. MANUEL DIEZ HUERGA, y como parte apelada, DON Balbino , demandado en primera instancia, actuando por si mismo, y con asistencia del Letrado D. JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Oviedo, dictó sentencia en fecha 11-4-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " La desestimación de la demanda formulada por D. Luis Antonio y de Doña Tarsila , absolviendo al demandado, D. Balbino de las pretensiones contra el ejercitadas, condenando a las demandantes, a las costas de este procedimiento."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, quedando los mismos para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor instó en su demanda que fuera condenado el demandado a pagarle 657,68 € por el Impuesto de Bienes Inmuebles referente al piso que los citados habían comprado al demandado mediante escritura pública de 16 de marzo de 2.006, en la que se hacía constar expresamente que dicho inmueble estaba a tal fecha carente de toda "carga o gravamen, salvo las que resultan de la nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad núm. 1 de Oviedo, a la que más adelante se hará mención (hipoteca), así como de arrendamientos, y al corriente en el pago de los gastos de comunidad".
Resultó no obstante que el vendedor no estaba al corriente del pago del IBI de los ejercicios 2.001 a 2.004, pues, aunque anteriores a dicha compraventa, no era propietario del inmueble por haberlo adquirido mediante subasta judicial el 13 de mayo de 2.005. Por otro lado, alega que en la compraventa las partes no negociaron este tema del IBI. Por último, que de existir algún derecho al actor, éste habría de dirigirse frente a quien era propietario del inmueble durante los ejercicios a que correspondía el Impuesto, toda vez que el pago hecho por cuenta de otro sólo puede repetirse frente a ese "otro" que venía obligado a su pago.
La sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que el art. 1.483 del Código Civil , alegado en la demanda, exigiría que el comprador, al tiempo de la venta, no hubiera adquirido la cosa vendida de conocer la existencia del gravamen, aplicando así la doctrina que se deriva de la acción de rescisión por evicción de la compraventa.
SEGUNDO.- Comenzando por el argumento de la recurrida, es cierto que en la demanda se cita el art. 1.483 del Código Civil , relativo a la acción rescisoria en caso de saneamiento por evicción de la compraventa, pero igualmente se alude en su fundamentación jurídica a "la acción de responsabilidad civil contractual general (CC 1.124), que ampara al contratante para reclamar daños y perjuicios ante el incumplimiento contractual", y si bien igualmente cita el precepto antes indicado, aludiendo además a los intereses a percibir, tal pluralidad o acumulación de acciones deben ser interpretadas en su justo sentido, pues el art. 218.1, pfo. 2º, de la LEC faculta al Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Debe, además, tenerse en cuenta que el art. 1.506 del citado Código permite aplicar a la compraventa el régimen general de las obligaciones y contratos en lo que no se oponga específicamente a lo dispuesto para la misma.
En consecuencia, debió el juzgador de la primera instancia acudir a dicho régimen general, en concreto a lo dispuesto en el art. 1.124 del mismo Código , expresamente citado en la demanda, para aplicar ante el presente incumplimiento contractual la doctrina de la conservación del contrato, sin perjuicio de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento parcial o accesorio, que es lo que permite dicho precepto cuando tanto en el caso de resolución como de cumplimiento (como sería este caso) acude a la indemnización de daños y perjuicios. Se revoca dicha sentencia.
TERCERO.- No cabe duda, pues las partes así lo constatan, que la compraventa se hizo ajena a todo gravamen o carga, salvo la hipotecaria reflejada en la escritura pública de compraventa, lo que quiere decir, lisa y llanamente, que el inmueble adquirido estaba libre de impuestos o cualquier otro gravamen, puesto que los impuestos en general suponen en todo caso una carga que grava el bien sobre el que recaen. Por lo tanto y en primer lugar, el vendedor no puede sostener que nada se pactó sobre el referido Impuesto, porque sí se pactó desde el momento en que se dijo que el bien se vendía "libre de cargas", sin excepción alguna. Y no puede afirmarse, como pretende el apelante, que estamos en presencia de una estipulación "de estilo" o "estándar", a menos que se quiera ignorar conscientemente la importancia de lo pactado en relación al precio. El artículo 1.258 del Código Civil ordena estar no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. En el presente caso, al pactarse que el bien vendido estaba libre de cargas o gravámenes, ello significaba que no existían, entre otros, impuestos que recayesen sobre dicho bien.
Por otro lado, aunque se alegue que el pago de los ejercicios impositivos anteriores a la adquisición por parte del demandado del repetido bien correspondía al titular que durante los citados ostentaba su propiedad, ello no exime a quien vende posteriormente a responder de los términos de lo pactado con el tercero, porque si el contrato es fuente de obligaciones (art. 1.089 CC ), los efectos del respectivo contrato obligan a quienes son parte en él, como proclama igualmente el art. 1.257 CC , y ello al margen de que un contratante pueda repetir frente a un tercero por el incumplimiento por parte de éste de su respectiva obligación. Así, de entenderse en este caso que el demandado, al adquirir el bien subastado judicialmente, pudiera reclamar del deudor el cumplimiento del precio de los ejercicios por IBI generados durante el dominio del citado, ello no le exime de cumplir lo pactado frente al ahora actor, en cuanto se comprometió a transmitir la cosa vendida libre de cargas. De tener algún derecho en su favor, deberá repetir frente a quien considere responsable, pero viene obligado a responder frente a su contratante por la declaración de que el bien vendido carecía de toda carga o gravamen.
Finalmente, no es de aplicación la sentencia que se cita de la Audiencia Provincial de Jaén, porque no se trata de una acción de reembolso la que ahora se ejercita, sino la de incumplimiento contractual, bien diferente a la anterior, por lo que su doctrina referente a aquella otra acción no cabe en el presente caso. No se trata de un supuesto de "pago en nombre de otro", sino de pago por venir obligado a hacerlo en virtud del contrato celebrado.
CUARTO.- Por todo ello procede estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida, condenando al demandado a la cantidad pedida en la demanda, más los intereses legales del art. 1.108 CC desde la fecha del requerimiento de pago (7 de julio de 2.009 ), y al pago de las costas de la primera instancia, dada la estimación íntegra de dicha demanda, conforme al art. 384.1 LEC . Sin declaración especial en cuanto a las del presente recurso, según el art. 398.2 de la misma Ley procesal.
En atención a lo expuesto dicto el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por los demandantes don Luis Antonio y doña Tarsila frente a la sentencia dictada en autos de juicio verbal civil, que con el núm. 1259/2009 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta Capital, cuya sentencia se revoca íntegramente.
En su lugar, estimando en su totalidad la demanda presentada por dichos demandantes, debemos condenar y condenamos al demandado don Balbino a que abone a los actores la cantidad de seiscientas cincuenta y siete euros con sesenta y ocho céntimos (657,68 €), más los intereses legales de la referida cantidad desde el 7 de julio de 2.009 y las costas causadas en la primera instancia. Sin declaración especial en cuanto a las causadas en el presente recurso.
Así por esta mi sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
