Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 585/2010 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 343/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100321


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Barcelona

Sección 11 ª

Rollo Núm. 585/2010

Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona

Autos de procedimiento ordinario núm. 620/2009

Sentencia Núm. 343

Ilmos. Sres.

Josep Mª Bachs Estany

Francisco Herrando Millán

María del Mar Alonso Martínez

Barcelona, 29 de junio de 2011.

VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, con el núm. 585/2010, los Autos de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Castelló i Lasauca, en nombre y representación de D. Ambrosio , parte actora, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009 , dictada por

el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona en autos de procedimiento ordinario núm. 620/2009, se ha dictado la siguiente sentencia.

Antecedentes

Primero .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Roser Castelló Lasauca, en nombre y representación de Ambrosio , debo absolver y absuelvo de la misma a Benita , condenando a la parte demandante al pago de las costas del juicio".

La parte dispositiva del Auto de fecha 27 de enero de 2010 es la siguiente: "PARTE DISPOSITIVA.- No ha lugar a completar la sentencia dictada en fecha 4-11-09 ".

Segundo .- Comparece en alzada la parte recurrente a través de la Procuradora Sra. Castelló i Lasauca.

Comparece en alzada la parte oponente a través del Procurador Sr. Para i Martín.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 8 de junio del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.

Fundamentos

Primero . Apela la representación de la parte actora la totalidad de la sentencia de instancia y del auto de 27-1-2010 (f. 131) por los siguientes (f. 139 y ss.) motivos:

1º) invoca la doctrina del TC sobre admisibilidad de alegaciones y escritos y sobre la preferencia de la interpretación de las normas procesales más favorable a la tutela judicial efectiva y sobre la preferencia de la interpretación de todo el Ordenamiento en la forma más favorable a los derechos fundamentales, para reiterar el escrito presentado en su día en orden a conseguir una compleción de la sentencia por Auto, concluyendo que nunca se apartó de la causa de pedir, que siempre pidió la revocación de la donación que en realidad no creyó hacer y admite que sí modificó la alegación del Derecho aplicable por entender que lo permitía el art. 433.3 LEC .

2º) sostiene que sufrió un error material al invocar el art. 20 del CF en lugar del art. 14 y, por consiguiente pidió la revocación por ingratitud; si las sentencias son rectificables ante un error material debe serlo también un escrito de parte.

Sostiene que la donación quedó consolidada o perfeccionada por Auto y providencia del TS de 24-2-2009 y 2-6-2009 ; al presentar esta parte la demanda de revocación -4-5-2009 - no había pasado un año de la firmeza de la sentencia reconociendo la donación y si no se pidió entonces fue porque al firmarse la escritura de compraventa de la vivienda, la Sra. Benita firmó el documento núm. 5 que constituye una auténtica fiducia cum amico ; la ingratitud de la donataria queda demostrada por las querellas criminales que interpuso contra el donante

3º) invoca la sent. TSJC de 16-7-1992 y señala que el acta de audiencia previa contiene los dos recursos de reposición interpuestos, la denegación de los mismos y la protesta para poder hacer valer lo manifestado esta parte en alzada.

4º) la grabación de la sesión da fe de la interpretación errónea que el Tribunal dio a la legislación. Se violaron los arts. 426 y 433 LEC .

Postula la revocación, la estimación de la demanda y la desestimación de la oposición, con costas a la otra parte.

Solicitó prueba que esta Sala ha rechazado en parte.

Se opone al recurso la representación de la parte demandada (f. 156 y ss.) por los siguientes motivos:

1º) ni especifica el recurrente que la apelación es por infracción procesal ni especifica en qué consiste la indefensión alegada.

2º) la jurisprudencia invocada no es aplicable a esta sentencia; ni se dice en el recurso en qué le sería de aplicación.

3º) el Auto de 29-1-2010 deja claro por qué no se completa la sentencia: porque las alegaciones complementarias fueron rechazadas en la audiencia previa. El actor ejercitó claramente en su demanda la acción de revocación de donación por razón de divorcio, fundada en el art. 20 CF . Que se refiere sólo a donaciones hechas en capitulaciones matrimoniales. Inexistentes. De las que nada se dice. En el acto de la audiencia previa pretendió cambiar por entero la causa petendi invocando el art. 14 CF , puesto en relación con el art. 644 y ss. CC , aplicable a las donaciones fuera de capítulos. Sin indicar qué hechos daban lugar a la revocación que imprecisamente alegaba. Por ello el Juzgado denegó la ampliación. Que hubiera supuesto una mutatio libelli. El art. 426.1 LEC permite aclaraciones complementarias sin alterar sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas. Y aquí la alteración del fundamento es esencial. Se apartó de la causa de pedir en los fundamentos y en los hechos. Es ahora que nos habla de ingratitud por primera vez.

4º) se alega ahora también error material. Se habría equivocado de número de artículo, el 20 por el 14 . Pero no es así: el encabezamiento de la demanda habla de revocación de donación por razón de divorcio. Error en todo caso inexcusable. Imposible de subsanar en la audiencia previa, pues implica cambio de acción. Ni siquiera habló de ingratitud en la audiencia previa. Lo dice en el recurso. Ni en la demanda ni en la audiencia se mencionanlas querellas criminales.

5º) la doctrina de la tendencia a la generalización, de la sent. TSJC de 16-7-1992 no puede aplicarse a este caso. No se aprecia error de derecho alguno en la decisión del Juzgado.

Se opone a la admisión de los documentos aportados como prueba en la alzada.

Postula la confirmación con costas.

Segundo . El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:

a) La demanda (4-5-2009) ejercita la acción de revocación de donación por razón de divorcio de la mitad del piso sito en c/ DIRECCION000 NUM000 NUM000 de Barcelona. Dando así por bueno -como no podía ser de otra forma- lo resuelto en última instancia por Auto de 24-2-2009 del TS (f. 19 y ss.), que inadmitió los recursos de casación e infracción procesal contra la sentencia de 8-6-2005 de la secc. 19a de la AP de Barcelona (Rollo 256/2005 , f. 70 y ss.), consolidando el veredicto de que se trató de una donación constante matrimonio.

Resalta el actor que en su demanda, extractando párrafos literales, en su día, la esposa postuló que se trataba de una donación disimulada de compraventa, sólo revocable por las causas generales. Y que en este caso tampoco era revocable según el art. 14 CF .

Señala también que, antes de que ganara firmeza lo decidido sobre la validez de la donación, el actor interpuso en 26-2-2009 demanda de divorcio, dictándose sentencia de 7-11-2008 (f. 33 y ss.) en la cual se atribuyó el uso de la vivienda a la esposa siguiendo lo resuelto por la sent. TSJC de 19-7-2004 en la separación. Si bien, en apelación, la Audiencia la revocó en ese solo extremo.

En su fundamentación jurídica, el actor, después de resaltar que el libro V del CCC no ha afectado esta cuestión, señala claramente que el art. 20 del Codi de Família determina la ineficacia por divorcio de las donaciones a favor de uno de los contrayentes, por la sola voluntad del donante, si el favorecido o favorecida no sigue trabajando para la casa y no existe descendencia del matrimonio (extracto literal del ap. 2 a) del art. 20 CF). Y prosigue con una argumentación clarísimamente en la línea del apartado a) del párrafo 2 del art. 20 CF .

En modo alguno articula ninguna de las causas generales de revocación del art. 14 CF en relación al 644 CC.

b) En su contestación, la demandada argumenta que el art. 20 CF sólo es aplicable a las donaciones en capitulaciones matrimoniales, operando el divorcio, además, no como condición o causa de revocación sino de ineficacia. Y

c) En la audiencia previa celebrada el 27-10-2009 (f. 103 y ss. y DVD) se ratificó en la demanda la parte actora y manifestó que a la vista de la contestación a la demanda debía aclararse complementariamente la misma: que mantenía la revocación de la donación por incidir en el art. 14 CF por tratarse de una donación por razón de matrimonio fuera de capítulos aunque la tendencia es a generalizar por parte de la doctrina. Entiende que tiene derecho a cambiar los fundamentos jurídicos y en base al art. 426 y ss. LEC lo deja planteado así y en conclusiones lo hará en base al 433 LEC.

El demandado no entiende el cambio de fundamento jurídico. Ya pide la revocación. Pero el art. 14 CF hace referencia a causas generales. Por lo que mantiene la contestación a la demanda. No se invoca causa alguna basada en el art. 14 CF .

El Tribunal dice no entender el cambio de fundamentación. El pleito, la demanda, se basa en la aplicación o no del art. 20 CF , no del art. 14 CF . No entiende las manifestaciones. Si no sustenta su acción en el art. 20 no ha sustentado tampoco su acción en el art. 14 CF .

Dice el actor que lo fundamentará al entrar en la prueba.

El Juzgado le requiere a que lo haga ahora.

Explica entonces que lo modifica en el sentido de que es de aplicación el art. 14 CF en tanto en cuanto a las causas de revocación y de forma imprecisa habla de actos de conducta ofensiva y reprobable socialmente, en base a los documentos que presentará (una querella por estafa contra el esposo, archivada, hoy tienen una denuncia ante el Juzgado Penal 18 de Barcelona) y por ello es revocable en base al art. 14 CF . Si no se le permite considerará se le causa indefensión. Hay una escritura de compraventa por mitad y un convenio de la misma fecha.

El Juzgado entiende en que el cambio de fundamentación es cambiar del art. 20 CF al 14 CF, y que la donación debe ser revocada por las conductas de la esposa. Habla además de la doctrina de la generalización en materia de revocación. Por razones de Justicia. Y además el principio tempus regit actum . Hecha en 1990 sería nula por la prohibición de donaciones entre los esposos según la Compilación.

La parte demandada considera que en 1990 las donaciones ya eran válidas desde 1984. Se trata por lo demás de una modificación esencial, tampoco puntualizada, no ha invocado la causa concreta del art. 14 CF que se invoca. Es otra acción distinta. Sustancial. Inadmisible. Produce indefensión al demandado que ya no puede contestar esas causas. En cuanto a la generalización de la doctrina sobre equiparación de causas, no hay una sola sentencia que haya considerado el divorcio sin más como causa de revocación. la única que hay aplica el CF retroactivamente.

Se desestiman las alegaciones complementarias excepto en cuanto a la doctrina de la generalización jurisprudencial de las causas de revocación de donaciones. Rechaza las restantes.

Señala que en la audiencia previa no se pueden alterar sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos. Que lo que define el objeto del proceso es la causa petendi . Y que esas dos alegaciones alteran los objetos, saltar del art. 20 CF al art. 14 CF (por ingratitud, parece) es cambiar la acción. También fundamentar la nulidad de la donación por su fecha. Son, entiende el Tribunal, cambios extemporáneos de la demanda. No se trata de extremos secundarios rectificados, sino esenciales. No hay aclaraciones en sentido técnico. No hay peticiones adicionales admitidas por la parte contraria, que se opone y de admitirse por el Tribunal podría quedar indefensa.

Resalta además que claramente la demanda se basa en la acción del art. 20 CF únicamente.

Se rechazan las alegaciones.

Se recurre en reposición.

Se desestima.

Se protesta.

Al rechazarse las pruebas personales no se celebró juicio.

d) En la alzada se han admitido como prueba los documentos 2, 3 y 4 aportados por la actora con su recurso y rechazados en instancia. El primero (f. 150 es una citación para asistir a juicio oral sobre incumplimiento de prestaciones económicas, ante el Juzgado penal 18 de Barcelona, causa procedimiento abreviado 171/2007 dimanante de diligencias previas 128/2006 del Jdo. de Instrucción 15 de Barcelona, para el día 22-9-2009 a las 11 h. El segundo una diligencia de ordenación por la que se suspende ese juicio por aportación por el aquí actor de un certificado médico (f. 151). El tercero fue admitido erróneamente -pues consta admitido en instancia, f. 106-107- es la providencia de la sala de admisión del TS de fecha 2-6-2009 (f. 152-153) por la que no se admite el incidente de nulidad formulado por el recurrente -el aquí actor- contra el Auto que inadmite los recursos extraordinarios de casación [contra la sentencia que declaró que estábamos en presencia de donación por falta de precio al carecer de ingresos la compradora] y de infracción procesal.

Tercero . La sentencia de instancia, de fecha 4-11-2009 (f. 109 y ss.), desestima la acción, amparada sólo en el art. 20 CF al no darse el supuesto previo de que estemos ante una donación en capitulaciones matrimoniales. No existieron capitulaciones en el matrimonio de las partes.

No hace referencia la sentencia a ninguno de los puntos debatidos en la audiencia previa y objeto de recursos de reposición y protestas.

El Auto de 27-1-2010 que deniega la compleción de la sentencia deja claro que no entra a discutir los argumentos que pretendían alterar la acción ejercitada por vía de aclaraciones complementarias a la demanda por cuanto esta materia ya fue rechazada en la audiencia previa.

El primer motivo de recurso se limita a una genérica invocación de la doctrina del TC sobre la interpretación más favorable al ejercicio de los derechos, que aplica a la interpretación de las normas procesales y, en esa vaga línea, reitera el escrito presentado en su día en orden a conseguir una compleción de la sentencia en el sentido de que la sentencia debió pronunciarse sobre por qué no entraba a considerar las alegaciones complementarias hechas en la audiencia previa.

No puede prosperar.

La cuestión está agotada desde el momento en que el Auto de 27-1-2010, con toda razón, deniega tal compleción de sentencia en orden a que ya se han resuelto en la propia audiencia previa, en sentido desestimatorio, dichas cuestiones. Todo ello sin perjuicio de que analicemos los restantes motivos, alguno de los cuales insisten en la procedencia de la rectificación de demanda que se pretendió en dicha audiencia previa.

Cuarto. El segundo motivo de recurso combate la sentencia en el sentido de insistir en la modificación de la demanda impetrada en la audiencia previa, aun sin pretender directamente la nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento, sobre la base de haber sufrido en la redacción de la demanda un error material al invocar el art. 20 del Codi de Família en lugar del 14 . Y manifiesta que su pretensión era pedir la revocación de la donación por ingratitud.

No puede prosperar.

Si examinamos la demanda, no existe tal error en la selección de la norma, un lapsus calami que de haber existido realmente hubiera sido rectificado sin oposición alguna de contrario ni del Juzgado en la propia audiencia previa.

Pues la verdadera intención de la demanda no es la resolución por revocación por ingratitud, mencionando la concreta y específica conducta calificable de tal, sino que literalmente y teleológicamente, la demanda persigue la ineficacia de la donación por el solo divorcio, mencionando no sólo genéricamente el art. 20 CF , relativo sólo a las donaciones en capítulos matrimoniales, sino el concreto apartado 2 a) del art. 20 CF según el cual tal ineficacia se produce si el favorecido o favorecida no sigue trabajando para la casa y no existe descendencia del matrimonio.

Es en la audiencia previa, con harta imprecisión y debido a la exigencia de claridad y precisión del propio Juzgado, que invoca la aplicabilidad al caso del art. 14 CF y una causa de posible ingratitud (interposición de dos denuncias penales contra el esposo).

No hay un simple lapsus en la fundamentación jurídica de una acción ciertamente mantenida en una dirección concreta, sino un error de planteamiento de la situación y, consiguientemente, una acción ejercitada sobre esa base errónea que, contestada de contrario como improcedente por falta del presupuesto básico de tratarse de una donación capitular, y así advertido el error, se trata de modificar sustancialmente en un momento en que ya no es posible.

Los arts. 20 y 14 CF encierran acciones distintas radicalmente y obedecen a situaciones y presupuestos distintos.

La excogitación de una de ellas, radicada ya en el art. 20 o en el 14 , excluye la otra u otras. Y el momento para centrar debidamente lo esencial de la demanda es la demanda misma, no la audiencia previa, destinada a rectificaciones no sustanciales o alegaciones complementarias que no modifiquen la causa petendi , la acción ejercitada.

No es un problema de hechos ( da mihi factum, dabo tibi ius ) y de error en la invocación del derecho aplicable ( iura novit curia ) sino de cambio de la causa petendi ( mutatio libelli ).

Quinto. El motivo tercero incide en la tesis del segundo y señala que se han reunido los requisitos para poder invocar esta cuestión en alzada (reposición y protesta).

No puede acogerse por lo ya dicho.

Y añade una invocación a la doctrina de la sentencia del TSJC de 16-7-1992 sobre validez de donación simulada, bajo la vigencia de la Compilación de 1960, que las declaraba nulas, para aplicarle el texto de la Compilación reformada por la ley 13/1984, según la cual su art. 20 remitía al 21 y entendía válidas las donaciones entre esposos pero revocables por las causas generales (art. 21 a) aunque en caso de superveniencia de hijos sólo si fueran comunes) y además, por causa de nulidad del matrimonio, impidiendo la revocación al cónyuge de mala fe (art. 21 , b) o cuando concurra causa de desheredación o de separación o divorcio -aunque no se pidieran una u otro- a instancia del cónyuge no culpable y salvo reconciliación (art. 21 c), caducando esas dos últimas acciones al año de la notificación de la sentencia de nulidad o del conocimiento de la causa en que se funda la c) (art. 22 ).

No es aplicable la sentencia invocada al caso. Y menos para traer a colación la doctrina de la generalización sobre la validez o nulidad de las donaciones hechas dentro o fuera de capítulos, invocada en la audiencia previa de forma vaga y general, que pertenece al pasado (la Compilación de 1960 consideraba en su art. 16 no revocables las donaciones en capítulos y en su art. 20 consideraba nulas las donaciones entre esposos fuera de capítulos, salvo fallecimiento del donante sin arrepentimiento de haberlas hecho).

Ni se pudo referir en su demanda el actor a los arts. 20 y 21 de la Comp. de 1984 porque claramente hace una referencia expresa al art. 20 del Codi de Família y a su texto explícito del párrafo 2 a), bien distinto, como es de ver, del art. 21 de la Compilación en cualquiera de sus incisos.

Debe desestimarse el motivo.

Sexto. Insiste en que la grabación de la sesión de la audiencia previa demuestra que se violaron los arts. 426 y 433 de la LEC .

No puede acogerse el motivo.

Aparte de lo ya comentado más arriba, la actitud del titular del Juzgado fue a juicio de esta Sala impecable.

Es de recordar que las alegaciones complementarias tienen el límite de no alterar sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos por las partes. Y eso precisamente era lo que se pretendía: si bien la pretensión revocatoria se mantenía, se pretendía por otra acción en base a fundamentos jurídicos distintos que encerraban una causa de pedir distinta. No hay aclaración alguna. Ni petición accesoria.

Como se expone en el FJ Segundo, la audiencia previa transcurrió con un ajuste perfecto a la legalidad procesal, habiendo tenido la parte hoy recurrente no sólo posibilidad de exponer su tesis sino de reiterarla y ampliarla o concretarla antes de que el Juzgado decidiera sobre su procedencia, habiéndose ajustado también a la legalidad en cuanto a la reposición y protesta.

No ase advierte infracción alguna respecto del acto del juicio, al que va referido el art. 433 LEC , que no llegó a celebrarse por inadmisión de pruebas de orden personal cuya procedencia no ha sido insistida en alzada.

Lo que debe conducirnos a la desestimación íntegra del recurso.

Séptimo . Las costas de esta alzada se imponen por ministerio de la Ley al recurrente (art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona en autos de procedimiento ordinario núm. 620/2009 (Rollo núm. 585/2010) que confirmamos íntegramente , con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En esta misma fecha y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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