Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 587/2010 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 343/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 587/2010-I
Procedencia:Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 121/2010 del Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 343/2011
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
Dª.AMPARO RIERA FIOL
Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª.MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 121/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de D/Dª. Baltasar , contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 11/5/2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Baltasar contra AXA SEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON ONCE CENTIMOS, con más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro (3-4-2009) hasta la del pago, imponiéndole las costas de esta instancia, a cuyo pago expresamente condeno.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de su notificación. El recurso se preparará por medio de escrito presentado ante este Juzgado limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (art. 457.2 LEC ).
Para que dicho recurso sea admitido será necesario depositar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad fijada en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , modificada por la Ley Orgánica 1/2009 .
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda deducida por DON Baltasar contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y condena a dicha demandada a indemnizar a DON Baltasar en la cantidad de 5.053,11 euros, con un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro (3 de abril de 2.009) hasta la del pago, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y excepción de plus petición: a) en cuanto a los días de incapacidad, tres días de baja impeditivos y 114 días impeditivos, y b) en cuanto a las secuelas, pues los problemas cervicales no se diagnostican a los 15 o 16 días del accidente, si el 22 de abril el paciente no tenía molestias, no pueden aparecer con posterioridad.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona , y con estimación del recurso, se estime la excepción de plus petición alegada, tanto por los días de incapacidad como por las secuelas reclamadas, no imponiendo las costas a ninguna de las partes.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Las partes están conformes en el modo en el que ocurrió el accidente objeto de este procedimiento, por lo que no se discute en el recurso la responsabilidad de DOÑA Otilia y, por ende, de su compañía aseguradora, AXA SEGUROS GENERALES, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., quedando la cuestión debatida en esta alzada centrada en la duración de los días de incapacidad y en la existencia o no de secuelas resultantes del accidente.
En cuanto al número de días de incapacidad temporal, esto es, respecto del momento en que podemos considerar estabilizadas las lesiones, discrepamos de la conclusión alcanzada por la Sra. Magistrada Juez de primera instancia, que considera acreditado que DON Baltasar tuvo un periodo de incapacidad de 117 días, que se concretan en tres días impeditivos y 114 días no impeditivos, desde que ocurrió el accidente el día 3 de abril de 2.009 hasta que se le dio el alta en el Hospital PLATÓ FUNDACIÓ PRIVADA, el día 29 de julio de 2.009.
En este sentido, debemos recordar que, en cuanto al concepto de estabilidad lesional, según ha expuesto este tribunal en otras ocasiones (así, en sentencias dictadas en los rollos de apelación 507/2.009, 869/2.009 , 265/2.006 ), es preciso distinguir entre el alta sanitaria que se produce cuando la evolución de las lesiones se estabiliza, y el alta laboral, que se produce cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual.
En efecto, el alta sanitaria nada tiene que ver con el alta laboral, por ello, para fijar los días de baja impeditivos hay que estar al período de tiempo que transcurre desde la lesión hasta la estabilización.
Por tanto, debemos analizar aquí cuándo podemos considerar estabilizadas las lesiones del demandante.
El accidente sucedió el día 3 de abril de 2.009.
Del documento número 2, al folio 12, se desprende que el día 3 de abril de 2.009, DON Baltasar fue atendido en urgencias del Hospital Clínic de Barcelona, con el diagnóstico de contusiones múltiples (dolor a la palpación de cuerpo de la escápula izquierda, dolor en la cabeza del peroné izquierdo con dermoabrasión en dicha zona y algias en talón izquierdo).
Se le da el alta el mismo día y se remite al COT de zona.
El día 22 de abril de 2.009, DON Baltasar acude al Hospital PLATÓ FUNDACIÓ PRIVADA, con orientación diagnóstica: contusión hombro izquierdo y contractura trapecio izquierdo, limitación de la movilidad, dolor a la movilidad cervical a los lados y no radiculopatía; se inicia tratamiento de rehabilitación.
El día 11 de mayo de 2.009 presenta omalgia izquierda y dolor el hombro izquierdo, se pide ecografía de hombro y continúa el tratamiento de rehabilitación.
El día 25 de mayo de 2.009 sigue en tratamiento de rehabilitación.
El día 15 de junio de 2.009 no presenta cambios significativos respecto del último control.
El día 1 de julio de 2.009, persiste omalgia izquierda y dolor a la rotación y continúa el tratamiento de rehabilitación.
El día 15 de julio de 2.009, no presenta cambios significativos respecto del último control y sigue el tratamiento de rehabilitación.
Finalmente, el día 29 de julio de 2.009, se considera estabilizado clínicamente y se le da el alta con secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical con cervicalgia y contractura de trapecios.
DON Baltasar permaneció de baja laboral los días 15, 16 y 17 de abril de 2.009.
DON Baltasar fue visitado el día 23 de abril de abril de 2.009 por el perito médico propuesto por la compañía aseguradora demandada DR. Sixto el cual no apreció dolor a nivel de las zonas contusionadas ni déficit de movilidad, y fijó el tiempo de estabilización lesional en 3 días impeditivos y 15 días no impeditivos, sin secuelas.
La primera cuestión que se plantea es la de la relación de causalidad entre el accidente y los días de lesiones y las secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical con cervicalgia y contractura de trapecios, por las que se reclama.
Don. Sixto niega la referida relación de causalidad argumentando que en el informe del Hospital Clínic de Barcelona no se hace mención alguna a la existencia algias cervicales ni a la existencia de omalgia izquierda.
Ahora bien atendido el diagnóstico inicial de " contusiones múltiples, dolor a la palpación de cuerpo de escápula izquierda, dolor en cabeza de peroné izquierdo y algia en talón izquierdo " no podemos descartar, que como consecuencia del accidente, al cabo de pocos días, aparecieran dolores que no fueron inicialmente percibidos por el propio lesionado ni detectados por los profesionales que le atendieron en el servicio de urgencias Hospital Clínic de Barcelona.
Pero ello no supone que días más tarde no pueda aparecer dolor en el hombro izquierdo y contractura del trapecio izquierdo, máxime cuando en el propio informe de urgencias ya se aprecia dolor a la palpación de cuerpo de la escápula izquierda.
Por ello, y visto que tras reincorporarse el demandante al trabajo tras el accidente, posteriormente, el día 15 de abril de 2.009, se vio obligado a solicitar la baja laboral por los dolores que presentaba, debemos considerar que el periodo de curación de las lesiones del demandante se concreta en 39 días, que se desglosan en 3 impeditivos y 36 días no impeditivos hasta el día 11 de mayo de 2009, fecha en la que situamos la estabilidad lesional.
Y ello por cuanto vemos que el día 22 de abril de 2.009 el demandante acude al HOSPITAL PLATÓ FUNDACIÓ PRIVADA, con contusión hombro izquierdo y contractura trapecio izquierdo, limitación de la movilidad, dolor a la movilidad cervical a los lados y no radiculopatía; se inicia tratamiento de rehabilitación; en la visita del día 11 de mayo de 2.009 se hace constar omalgia izquierda y dolor del hombro izquierdo, y se solicita ecografía; en el control del día 25 de mayo de 2.009 se hace constar que el actor no presenta cambios significativos en su evolución; el día 1 de julio de 2.009, se constata persiste omalgia izquierda y dolor a la rotación; el día 15 de julio de 2.009, se hace constar de nuevo que no presenta cambios significativos, y, finalmente, el día 29 de julio de 2.009, se le da el alta con secuelas, por estabilización de las lesiones.
De lo anterior, se desprende que a pesar del tratamiento seguido, a partir del día 11 de mayo de 2.009, el demandante no presentó mejora en los siguientes controles médicos, de lo que se deduce que el tratamiento de rehabilitación tuvo carácter paliativo, no curativo.
Y, como hemos dicho, la estabilización de las lesiones se fija cuando deja de haber tratamiento curativo, que, en este caso, finaliza el 11 de mayo de 2.009 pues el demandante a pesar de la rehabilitación no presenta mejoría, se insiste en que no presenta cambios significativos, y el día 29 de julio de 2.009 se le da de alta con secuelas, por lo que hay que entender que el día 11 de mayo de 2.009 las lesiones se habían estabilizado con secuelas.
Por tanto, a partir de dicha fecha, a pesar de que se realice rehabilitación hasta el día 29 de julio de 2.009, se tiene que producir la sanidad porque, a partir de ese momento, no hay ninguna mejoría ni actuación médica curativa alguna, salvo solicitar una ecografía del hombro izquierdo, únicamente tratamiento paliativo, por lo que, en definitiva, debemos fijar el tiempo de curación de las lesiones en 39 días impeditivos (3 impeditivos y 36 no impeditivos).
De lo anterior, resulta:
Incapacidad temporal: 3 días impeditivos x 53,20 euros = 159,6 euros.
36 días no impeditivos x 28,65 euros = 1.031,4 euros.
En cuanto a las secuelas, consideramos acreditado que una vez producida la estabilidad lesional, resultaron secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical con cervicalgia y contractura de trapecios, siendo ajustada la valoración, que efectúa la juzgadora de primera instancia y conforme al baremo, de dos puntos.
Por tanto, la cifra total por lesiones permanentes es la fijada por el Juzgador de primera instancia de 1.479,46 euros.
A ello hay que añadir el 10% del factor de corrección, lo que resulta la cantidad de 1.627,41 euros.
En base a lo anterior, la suma de la cantidad reconocida por lesiones y por secuelas asciende a 2.818,41 euros .
Por lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y condenar a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de 2.818,41 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
TERCERO.- Estimando parcialmente la demanda y el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, de conformidad a lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 121/2.010, de fecha 11 de mayo de 2.010, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda inicial, condenamos a AXA SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar a DON Baltasar la cantidad de 2.818,41 euros, suma que devengará el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción dada por la Ley Orgánica 1/2.009 de 3 de Noviembre .
Contra esta resolución no cabe recurso alguno al tratarse de un juicio ordinario seguido por la cuantía siendo ésta inferior a 150.000 euros.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
