Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 343/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 360/2011 de 27 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 343/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100359
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00343/2011
MERCANTIL 1
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 360/11
FECHA DE REPARTO: 6.6.11
S E N T E N C I A
Nº 343/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, veintisiete de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0002017 /2009 , procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2011, en los que aparece como partes demandantes apelantes Pilar y Belinda , representadas en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GARRIDO PARDO, asistido por el Letrado SRA. Belinda , y como parte demandada apelada MARTINSA-FADESA, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por los Letrados SRES. VILLANUEVA TRIBALDOS y RODRÍGUEZ MULET, respectivamente, sobre RESARCIMIENTO DE CRÉDITO CONTRA LA MASA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, de fecha 9.12.10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental promovida por doña Pilar y doña Belinda , representadas por el procurador don Juan Antonio Garrido Pardo, contra MARTINSA-FADESA, S.A., representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García, y contra la administración concursal. Impongo a las demandantes las costas del incidente en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Pilar y Belinda , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que es formulada por las actoras Dª. Pilar y Dª. Belinda , que accionan en nombre propio, otorgando el correspondiente poder a favor del procurador que las representa Sr. Garrido Pardo. En su demanda solicitan que las costas devengadas por la intervención de las actoras en el juicio ordinario 902/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia y en el rollo de apelación 102/2009 de la sección 7ª de la Audiencia Provincial de dicha localidad, tuvieran la condición de crédito contra la masa en el concurso de la entidad MARTINSA FADESA y no como ordinario.
Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta población, que desestimó la demanda, por falta de legitimación de las actoras para la promoción del presente incidente concursal, dado que los titulares del crédito derivado de la tasación de costas no son el letrado y procurador de los procedimientos en los que tales gastos se devengaron, sino los propios litigantes, en este caso D. Arturo y Dª Andrea , que no accionan, ni otorgaron el poder al procurador actuante, para cumplir con las exigencias de la postulación procesal.
SEGUNDO: El argumento del juzgador a quo es técnicamente irreprochable, y avalado además por una sólida jurisprudencia del Tribunal Supremo que, sin fisuras, viene sosteniendo, que el acreedor de las costas procesales no es el profesional que presenta las minutas, sino la parte vencedora en juicio, es decir, el cliente que triunfa en su pretensión de resarcirse de los gastos derivados de la preceptiva intervención de abogado y procurador para poder obtener la tutela judicial efectiva en un derecho o interés legítimo ( arts. 24.1 CE, 23 y 31 LEC ), sirviendo a título de mero botón de muestra las SSTS de 17 de marzo de 1992 , 27 de marzo de 1999 y 6 de junio de 2001 entre otras ).
En efecto, la condena en costas no hace otra cosa que reconocer un derecho de crédito de uno de los litigantes, vencedor en el proceso, contra el litigante contrario, que resultó vencido en juicio. Su cuantía se corresponde con la suma que ha tenido que abonar para ver reconocida su pretensión en el proceso. Este derecho lo es de la propia parte y no de los profesionales que hayan actuado a su instancia, por lo que éstos no estarían legitimados para instar la tasación de costas, pues el art. 242.1 parece que establece que quien pueda promoverla será la parte que obtuvo a su favor dicha condena. La jurisprudencia tradicional recogida entre otras en la sentencia del Tribunal Constitucional, 28/1990, de 26 de febrero , ha señalado que "el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la hayan representado y defendido . . .". En el mismo sentido, la más reciente STS de 6 de marzo de 2007 señala que: "Para decidir la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta que titular del derecho a las costas es la parte vencedora y no el letrado que la defiende ( STS de 8 de julio de 1.997 )".
Así se advirtió además en la tasación de costas llevada a efecto por el Juzgado de Primera Instancia, que es el documento en el que la parte actora funda su reclamación, en el que se hace constar expresamente "Tasación de costas causadas a la parte actora en los presentes autos" ( f 47 ) y, en la providencia de 11 de junio de 2009 ( f 49 ), en la que se puede leer ". . . hágase saber a las partes que no ha sido impugnada la tasación de costas practicada en fecha 24 de abril de 2009, por importe de 7868,41 euros, por lo que la parte vencedora puede instar lo que convenga a su derecho . . .", atribuyendo claramente la condición de acreedora a la parte y no a sus representantes jurídicos en el procedimiento: abogada y procuradora. Igualmente en la providencia de la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia ( f 51 ) se señala se da traslado de la tasación de costas "a las partes favorecida y vencida en costas".
Del escrito promoviendo el presente incidente resulta diáfanamente que quien reclama interesando la consideración del crédito contra la masa, no son los acreedores a las costas, sino la letrada y procuradora a título particular, las cuales otorgaron los correspondientes poderes al procurador actuante, con lo que ahora no pueden incurrir en una "mutatio libelli", afirmando que accionan en nombre de sus representados. El allanamiento parcial de MARTINSA FADESA no fue aprobado correctamente por el juzgador a quo, al aplicar el art. 21.1 de la LEC , pues la estimación de la demanda perjudicaría a quienes son verdaderos titulares del crédito. No se señala en el escrito rector que actuasen por subrogación o por mor de cesión de créditos.
TERCERO: La desestimación del recurso trae consigo preceptiva condena en costas, toda vez que el presente asunto no plantea especiales dudas de hecho ni de derecho, para hacer excepción al criterio de vencimiento objetivo, que rige en tal materia, como resulta de la dicción normativa de los arts. 394 y 398 LEC .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 27 de julio de 2011.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
