Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 343/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 639/2010 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 343/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100373


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00343/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 639/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 234/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Carballo

Deliberación el día: 21 de junio de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 343/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintinueve de julio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 639/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 234/09, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 15.893,16 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Nazario , representado por la Procuradora Sra. Mª Dolores Doldan Palacios; como APELADA: DOÑA Gregoria , representada por el Procurador Sr. Gonzalo Lousa Gayoso.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 25 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Gregoria frente a Don Nazario , condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 10.387,96 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC ; sin imposición de costas.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la reconvención formulada por Don Nazario frente a Doña Gregoria , con imposición de costa a Don Nazario . "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, de fecha 25 de mayo de 2010 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial parcial de la demanda presentada por Doña Gregoria frente a Don Nazario , condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 10.387,96 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC ; sin imposición de costas; la desestimación de la reconvenicón formulada por Don Nazario frente a Doña Gregoria , con imposición de costas al reconviniente.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Por la parte demandante se reclama que se condene al demandado a abonar a la actora la suma de 15.983,16 euros por las obras de decoración realizadas en la vivienda del demandado. La parte demandada no discute la realización de los trabajos, pero se opone al precio reclamado por los mismos, indicando los motivos de oposición a cada una de las partidas, que, se refieren al importe de las mismas por no corresponderse con la suma presupuestada (la pintura de pasillo, escalera, salón, dormitorio principal, colocación de papel y pasteado de azulejos en la cocina para pintado y empapelado, lacado de marcos y ventanas, velux y zócalos, fabricación y fijación de zócalo, encolado y trabajos de carpintería varios), a que se trata de trabajos no autorizados por el demandado (pintura de tres dormitorios no presupuestado, y lacado de zócalo) o a que se trata de trabajos que ya han sido abonados (encimera sylestone 3m2, trabajos de iluminación y trabajo decorativo).

Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos. Así pues, respecto a aquellas partidas cuyo importe se discute por los demandados, es a la parte demandante a la que corresponde acreditar el precio convenido por la realización de las obras. A la vista de las comunicaciones remitidas por los demandantes puede considerarse acreditado que se pactó la suma de 3000 euros por los trabajos de pintura, incluyendo la colocación de papel y el pasteado de azulejos de la cocina, 1800 euros por los trabajos de lacado de puertas y 1800 euros por los trabajos de carpintería. No se ha probado que se haya pactado una suma superior, lo que podía haberse acreditado fácilmente teniendo en cuenta que en la misma demanda se indica que se dio a los demandados un presupuesto que, sin embargo, no ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, las sumas reclamadas por dichos trabajos no se ajustan al informe pericial acompañado en la contestación a la demanda. A las anteriores cantidades debe añadirse la suma de 313 euros, más el 16% del IVA, por la pintura de tres dormitorios que, de acuerdo con la testifical de Dª. María Purificación , no estaban incluidos en el presupuesto inicial y la suma de 1668 euros más el 16% de IVA por el lacado de marcos y ventanas, velux y zócalos; en ambos caso, la parte demandada indica que estos trabajos no habían sido autorizados por el demandado y, por tanto, no estaban incluidos en el presupuesto inicial. Sin embargo, no se discute que tales trabajos hayan sido ejecutados, ni consta que el demandado se haya opuesto a la realización de los mismos hasta el momento en que se reclamó su importe, por lo que se entiende que ha prestado su consentimiento tácito y debe ser condenado a abonar su importe.

En cuanto a la encimera sylestone 3m2, se alega por el demandado que su importe que ascendía a la suma de 820 euros, ya ha sido abonado pero no ha aportado prueba alguna al respecto, por lo que, debe ser condenado a abonar este importe. En cuanto a la partida correspondiente a iluminación; la actora indicó que esta partida se corresponde con la diferencia entre la iluminación que escogieron los demandados y la que se ajustaba al diseño del piso; sin embargo, no se aporta prueba alguna respecto a esta diferencia; por el contrario, con la contestación a la demanda se acompañan como documentos 9, 10 y 11, facturas por material de iluminación, y el testigo D. Benigno declaró que le contrató el Sr. Nazario , que fue quien le abonó el importe de su trabajo, por lo que debe excluirse la referida partida.

Finalmente, respecto a las facturas que se recogen como trabajo decorativo y trabajo de dirección de obra; con la demanda se aporta un presupuesto por la decoración del piso de 1270 euros; la parte demandante admite que recibió un anticipo de 600 euros, queda, por tanto, pendiente de pago la suma de 670 euros, entendiéndose incluido en este importe el IVA, al no haberse especificado otra cosa en el presupuesto. No se ha acreditado que se haya pactado una cantidad de 600 euros por los trabajos de dirección como se reclama en la factura; procede, por tanto, excluir el pago de este importe.

Así pues, procede la condena del demandado a abonar a la actora la suma de 10.387,96 euros.

Segundo.- Se formula pro la parte demandada reconvención, reclamando que se condene a la actora a abonar al demandante la cantidad de 5094 euros, 4490 derivados del pago de los gastos de hotel y 600 euros en concepto de gastos adicionales y daños morales. Se alega por el demandado reconviniente que se advirtió a la actora que el trabajo a realizar se debía ejecutar en un plazo de ejecución fijo que era el 11 de agosto de 2007 y que las reformas propuestas deberían adaptarse a este plazo sin más prórroga que la posterior luna de miel; que los trabajos se realizaron en junio de 2007 y que la actora, a finales de agosto, inutilizó la totalidad de la vivienda, obligando al demandado y a su mujer a hospedarse en un Hotel. Se aporta la factura de hotel de fecha 16 de agosto de 2088, en la que se recoge como fecha de entrada el 12 de septiembre de 2007 y como fecha de salida el 21 de diciembre de 2007. Esta factura ha sido ratificada en el acto de la vista por el representante legal del Hotel Punta del Este.

Sin embargo, no se ha acreditado que se haya pactado un plazo de entrega de las obras con la actora. En el presupuesto acompañado con la demanda se recoge expresamente que la demandante sólo se hace responsable del trabajo y tiempo de realización del mismo de los distintos oficios si son contratados por ella y no se hace mención alguna a que los trabajos deban ejecutarse antes de una fecha determinada; por otra parte, se aporta un presupuesto de fecha 10 de septiembre de 2007, a nombre de Dª. María Purificación y Dª. Gregoria de fecha 10 de septiembre de 2007, por diversos materiales de decoración, se aporta con la reconvención (documento nº 11) albarán de Luznorte Iluminación de fecha 26 de diciembre de 2007. No consta que se haya efectuado requerimiento alguno para que finalizaran las obras. Por todo lo expuesto, no puede considerarse probado que se haya producido un retraso imputable a la demandada que deba dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios. Procede, por tanto, desestimar la reconvención".

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Nazario , realizando las siguientes alegaciones:

1º) En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se dice que "no se ha acreditado que se haya pactado un plazo de entrega de obras con la actora..."; y sin embargo se ha acreditado fehacientemente, es decir, con elemento probatorios suficientes, fidedignos e incuestionables el nexo causal entre el presupuesto dado en su día y la terminación de las obras. Dicho nexo causal no era otro que la celebración del enlace matrimonial entre el Sr. Nazario y la Sra. María Purificación el día 11 de Agosto de 2010.

Se dan en el supuesto de autos, los tres requisitos exigidos por la ley, esto es: a) Una conducta activa u omisiva de carácter negligente (en los meses de octubre y noviembre no realizó trabajo alguno, desmantelando el piso en agosto y no entregándolo hasta diciembre. b) La producción de un resultado dañoso (necesidad de abandonar la vivienda por encontrarse la misma inhabitable, generando un gastos por hospedaje y manutención). c) La relación entre ambos de causa a efecto.

2º) En el acto del juicio se declara:

- Por la propia demandante, no niega que se le hubiera comentado el plazo de boda, solo contesta "es que yo si terminé mi trabajo antes de esa fecha" , sin negar la mayor, es decir, la realidad de la existencia del comentario sobre la fijación del plazo.

- Por el testigo traído por la demandante Don Leovigildo " que en octubre y noviembre no trabajo en el piso" (se desconoce el motivo) y que "el Sr. Nazario le dijo que tenía ganas de ir para su casa" .

- Por la mujer del demandado Doña María Purificación , cuando señala que "la primera fecha que se impuso fue la celebración de la boda pero que después se amplió hasta el regreso de la luna de miel" , "que a los tres días de darle el anticipo (abril de 2007) ya tenía las llaves para empezar a efectuar todos los trabajos, pintura, lacado etc.", "que cuando volvieron de luna de miel el piso estaba desmontado y no se podía vivir en él", "que la demandante le dijo cuando volvieron de luna de miel que los trabajos se terminarían en 15 días por eso se fueron a un hotel pero al final no le entregó el piso hasta Diciembre, 4 meses después".

- Por el pintor que ejecutó los trabajos en la obra Don Vicente , cuando afirma que "no recuerda el tiempo que le llevó hacer los trabajos" , pero, por el contrario, la memoria no le falla para relatar el mes que empezó la obra y los trabajos que hizo. Muestra todo ello de que vino al plenario a decir lo que interesó a la parte que le había contratado, por lo que su declaración no puede ser tenida en cuenta a fin de establecer un cumplimiento en la ejecución de los trabajos.

- Por último. Don Benigno , el electricista que llevó a cabo la obra afirmó que "un vez que lo llamaron efectuó los trabajos en apenas dos días" "coincidió con el pintor en el piso antes de celebrarse la boda".

Por todo lo expuesto resulta evidente que la reforma que querían llevar a cabo en el piso se hacía con motivo de la boda y que querían tenerlo terminado para la misma, ya que el Sr. Nazario , que por aquel entonces trabajaba fuera de la localidad, tras la boda pasaría a residir de forma continuada en el piso, señalando este hecho en todo momento a la actora, fijando, por tanto, de forma tácita, un plazo de ejecución.

Así las cosas, difícilmente se puede afirmar que la parte reconviniente no ha acreditado este hecho cuando se basa en que las obras contratadas por empleados del Sr. Nazario se habían terminado en el mes de Junio (tal y como señaló el electricista su labor duró dos días) y que no se contrataron a más trabajadores por la parte apelante. La propia perjudicada Sra. María Purificación , en su declaración reconoce que no se esperaban ver el piso desmantelado, y, por último el hecho de firmar un presupuesto en abril, y terminar la obra en diciembre, denota la falta de profesionalidad e incumplimiento de la demandante-reconvenida, generadora de la indemnización de daños y perjuicios pretendida.

3º) No cabe duda de que la consumación de este contrato lleva aparejada una fecha de finalización del mismo. No cabe pensar que se entregaron unas llaves de una vivienda en el mes de Abril, se comience un trabajo, que se proceda a dejar inhabitable una vivienda y nunca se llegue entre las partes a poner una fecha límite para la terminación de los mismos. La juez "a quo" tampoco niega este razonamiento, pero la base de la denegación de las pretensiones de la reconvención es que "no se ha acreditado que se haya pactado un plazo de entrega de las obras con la actora".

Pero, en la sentencia de primera instancia no se ha tenido en cuenta hechos aportados en la propia demanda, probados en el propio acto del juicio y que no fueron rebatidos por la parte contraria: a) El reconocimiento por parte de la Sra. Gregoria de su no condición de Decoradora sino de Delineante b) La prueba documental del Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interiores de Galicia en el que se refleja que la Sra. Gregoria nunca ha sido decoradora c) El Real Decreto 902/1977 , en relación al diseño de interiores y decoración, que obligan que para el ejercicio de esta profesión lo realice el profesional que posea la cualificación adecuada, y establece en su art. 2º, en relación con el 1º , apartado a, que los proyectos de decoración deberán contener una memoria descriptiva, que, es evidente, deberá contener un plazo de ejecución de los trabajos a realizar.

Si la Sra. Gregoria hubiera sido decoradora y hubiera tenido la obligación de presentar un proyecto, en este estaría obligada a presentar una memoria donde se especificase además de los trabajos a realizar el plazo de ejecución de cada uno de ellos y la fecha fin de la totalidad de los trabajos de decoración, y con ello podrían ser admitidos los daños y perjuicios que han sido causados a la parte. Al no ser la Sra. Gregoria decoradora, hecho desconocido hasta la celebración de este proceso judicial, ni actuar como tal, y debiéndosele exigir, la misma responsabilidad que un decorador profesional, la posición de la juez "a quo" es eximirla de toda responsabilidad por el retraso de los trabajos, cuando la carga de la prueba de la fecha que debían finalizar las obras debería ser soportada por la Sra. Gregoria .

4º) En el presente caso, la exigencia de responsabilidad por los daños y perjuicios viene derivada de la mala praxis por parte de la Sra. Gregoria . La reforma se hizo con motivo de la celebración matrimonial y posterior destino de la vivienda como residencia habitual; y si bien esta fecha no se fijó de manera expresa, si se realizó de forma tácita, y si considera la demandante- reconvenida que no es esta la fecha de la finalización de los trabajos, deberá ser ésta la que deberá probar cual era la fecha de la misma.

Este tribunal ha de tener en cuenta los usos y costumbres en la ejecución de este tipo de trabajos, dado que resultaría incoherente que unos trabajos que no conllevan obras mayores sino meros cambios decorativos puedan llegarse a alargar por un periodo de 8 meses. Y es que en el plenario se ha demostrado que el retraso en la terminación de la obra se debió única y exclusivamente a causas imputables a la Sra. Gregoria . Es más, tanto el pintor como el electricista no supieron dar una explicación de por qué las obras estuvieron paradas de septiembre a diciembre.

5º) Los contratos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes, tal y como establece el art. 1256 del CC .

En lo que se basa la jueza "a quo" como fundamento para referir que el contrato se alargó indefinidamente es la compra de albaranes y materiales a partir de Septiembre pero NO puede ser tomado en consideración para estimar que se había fijado un plazo mayor para la ejecución de la reforma sino que responde únicamente al hecho de que la reforma llevaba retraso y, en cualquier caso, a "sensu contrario" denota la no realización de trabajo alguno en tres meses cuando, como ha quedado claro en el plenario, en esas fechas ningún trabajador contratado por el Sr. Nazario se encontraba en el piso. Únicamente trabajadores contratados por la demandante-reconvenida siendo a éstos y no a otros a los que se le puede imputar el retraso acaecido en la reforma. Y es que como ha quedado demostrado en el acto de la vista, el pintor contratado por la Sra. Gregoria ya se encontraba en el piso antes de contraer matrimonio el Sr. Nazario . Y ello resulta creíble porque la decoradora ya disponía de las llaves desde el mes de Abril y había hecho las primeras indicaciones al electricista y como es normal, al pintor contratado por ella. Es que nunca existió la intención de contratar a un pintor por esta parte tal y como ha declarado la Sra. María Purificación en el acto del Juicio.

No se puede exigir, por parte de la jueza "ad quo" y como se ha intentado de adversa, un mayor cumplimiento a esta parte que a la demandante-reconvenida; y tomar el hecho de que no exista requerimiento fehaciente para que se tenga como acreditada la no fijación de plazo de ejecución, cuando el descontento existente por el retraso era evidente (incluso lo reconoce el marido de la Sra. Gregoria ), porque lo que iban a ser dos semanas se convirtieron en 4 meses, y lo que se pretendía por parte de los dueños era que terminaran de una vez y se fueran de la casa sin incrementar el retraso con reclamaciones por escrito.

6º) El apelante exigió en varias ocasiones y de forma verbal, dada la buena relación que existía entre las partes por aquel entonces, la terminación definitiva de las obras, asegurándole la Sra. Gregoria que éstas se realizarían en corto plazo, por lo que el retraso no le causaría perjuicio algún. A pesar de ello, desde el 12 de septiembre de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2007, se vio obligado a hospedarse en el hotel "Punta del Este", sito en Avda. de Malpica s/n de Carballo, lo que le genero gastos de 4.494 euros.

7º) Se ha demostrado en el escrito de contestación a la demanda y en el acto de la vista que los trabajos comenzaron antes de la celebración del matrimonio (recordemos que el electricista recuerda haber coincidido con el pintor en el piso antes del enlace del Sr. Nazario ) y no se terminó hasta diciembre de ese mismo año. Sería comprensible un plazo de ejecución tan largo si la reforma a llevar a cabo implicara una modificación total del mismo con obras de albañilería, fontanería o electricidad. Pues bien, en el caso que nos ocupa fue todo lo contrario. El piso, tal y como declara la perito traída al plenario por esta parte Dª. Marta , "se encontraba totalmente terminado, incluso pasteado y pintado". Por tanto, la reforma implicó únicamente el lacado de unas puertas ya existentes, una mano de pintura sobre paredes ya pintadas y pasteadas y la sustitución del zócalo. Trabajos que, como señaló la Sra. María Purificación , al final se hicieron en apenas una semana, después de los numerosos requerimientos verbales que le efectuó el Sr. Nazario a la Sra. Gregoria . Recordemos que el por aquel entonces marido de la decoradora señaló que recordaba que el Sr. Nazario le manifestó que "tenía ganas de ir para su casa".

En conclusión, los trabajos efectuados en el inmueble objeto de litis no fueron de tal magnitud que hiciera necesario un plazo de ejecución de más de 4 meses (recordemos que el pintor ya estaba en el piso antes del enlace matrimonial de 11/08/2007 y las llaves le fueron entregadas a la decoradora en abril de ese mismo año). Por tanto el retraso o morosidad en la entrega del piso, sólo puede ser imputable a la mala praxis de la demandante-reconvenida en el ejercicio de lo que decía ser su profesión y que, en consecuencia, ha de generar una indemnización de daños y perjuicios.

8º) Dentro de las competencias que debió desarrollar la Sra. Gregoria como decoradora profesional se encuentra las de coordinar los elementos intervinientes, programar, controlar y certificar su ejecución. Pues bien, no sólo Doña Gregoria no realizó de manera adecuada en este trabajos estas funciones (ya que en todo momento el apelante se tuvo que desplazar a realizar las elecciones de material finalmente colocado con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero), sino que se intenta inhibir de las mismas alegando que su contrato comenzó cuando "tuvo que ir a elegir el papel, las cortinas, los estores y otras telas" en septiembre de 2007 y no desde el momento que proyectó, coordinó, programó y controló la totalidad de las obras de reforma, que eran parte de su proyecto decorativo, lo que vino haciendo desde abril de 2007 (momento en el que se le entregaron las llaves del piso).

9º) En definitiva, la falta de cumplimiento de un plazo fijado verbalmente entre las partes y la falta de ejecución de los trabajos entre los meses de septiembre y diciembre son supuestos suficientes para acreditar un incumplimiento contractual generador de un resarcimiento por daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación por cuanto, en primer lugar, por la prueba practicada no aparece acreditado que se hubiera pactado verbalmente o de forma tácita que las obras realizadas en el inmueble propiedad del demandado reconviniente tenían que estar concluidas el día 11 de agosto de 2007, fecha de la celebración del enlace matrimonial entre el Sr. Nazario y la Sra. María Purificación ; y, en segundo lugar, por cuanto si bien es cierto que no puede dejarse el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, no es menos cierto que de la prueba practicada, tampoco puede afirmarse, teniendo en cuenta que no se estableció un determinado plazo para la finalización de las obras en la vivienda, que se haya producido un retraso imputable a la entidad reconvenida que pueda calificarse como exagerado o desmesurado; no siendo obstáculo a dicha apreciación probatoria las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1º) Ninguno de los testigos que declararon en el acto del juicio manifestó que se hubiese establecido un plazo para la finalización de las obras, por lo tanto las conclusiones que se obtienen en el escrito de recurso de apelación de las declaraciones testificales, que le llevan a decir que el plazo de ejecución de las obras finalizaba el día 11 de agosto de 2007, fecha de la celebración de la boda, son simples apreciaciones carentes del mínimo respaldo probatorio.

2º) Tampoco puede sustentarse la pretensión de que se hubiera pactado la terminación de la obra en la fecha de la boda en la declaración de la demandante reconvenida quien en todo momento negó que se hubiese establecido un plazo de entrega, y cuando Doña Gregoria manifiesta que ella había terminado su trabajo antes de la fecha de la boda, ni se está refiriendo a las obras que se realizaron en la vivienda, sino al trabajo para el que inicialmente fue contratada, que era el de elaboración del diseño de decoración, tal y como figura en el presupuesto de fecha 23-4-2007, por importe de 1270 euros, ni está admitiendo que se hubiera pactado un plazo para la finalización de las obras.

3º) En el recurso de apelación se alega que es obligación de los decoradores dar un plazo de ejecución y finalización de los trabajos que deberá quedar plasmado en la memoria del proyecto decorativo, y que si la Sra. Gregoria hubiera sido decoradora tendría la obligación de presentar un proyecto con una memoria donde se especificase, además de los trabajos a realizar, el plazo de ejecución de cada uno de ellos y la fecha fin de la totalidad de los trabajos de decoración, y con ello podrían ser admitidos los daños y perjuicios que han sido causados a la reconviniente; y que al no ser la Sra. Gregoria decoradora, se le debe exigir la misma responsabilidad que a un decorador profesional, no puede eximírsele de responsabilidad en los retrasos de los trabajos, como ha hecho la resolución apelada, cuando la carga de la prueba de la fecha en que debía finalizar las obras debería ser soportada por la Sra. Gregoria .

Las referidas alegaciones pueden considerarse como un ejercicio de imaginación, pero carecen de trascendencia jurídica para la resolución del presente asunto, por cuanto el principio de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC no obliga a la actora reconvenida a acreditar cual era la fecha en que debía finalizar las obras.

4º) En el presupuesto de decoración piso, en Carballo de fecha 23 de abril de 2007, por un importe de 1270 euros, se hace constar por Doña Gregoria que "sólo será responsable del trabajo y tiempo de realización del mismo de los distintos oficios si son contratados por mí. Sino serán problema del cliente mi misión será exclusivamente explicarles el trabajo a realizar". Dicho presupuesto -nadie lo discute- comprendería única y exclusivamente el diseño de la decoración, sin que comprendiera la ejecución de obras, habiéndose iniciado éstas, en un principio, por operarios contratados directamente por el demandado reconviniente, siendo con posterioridad asumidos por la demandante reconvenida, llevando a cabo la ejecución material del proyecto de decoración por ella realizado.

La controversia surge en relación con la fecha en la que la Sra. Gregoria asumió la ejecución de las obras, puesto que en la contestación a la demanda se dice que fue en junio de 2007, y por la reconvenida se alega que cogió las obras a finales de septiembre cuando el electricista contratado por el Sr. Nazario finalizó su trabajo, y las comenzó en el mes de octubre. Y sobre esta cuestión debemos hacer dos puntualizaciones: en primer lugar, aún cuando en el escrito de recurso se dice que las obras podían haberse comenzado en Abril de 2007, fecha en que se entregaron las llaves a la reconvenida, y, que por lo tanto, éstas se alargaron durante un periodo de 8 meses, lo cierto es que como ya dijimos el presupuesto de abril de 2007 hacía referencia únicamente al diseño de decoración y no a la ejecución de las obras, por lo que, en ningún caso, puede decirse que Dª Gregoria hubiera iniciado o estuviese obligada a iniciar las obras en aquella fecha. En segundo lugar dichas obras materiales de ejecución, en todo caso, no las inició hasta que dejaron de trabajar los operarios contratados por el demandado reconviniente. Por último, estimamos que la ejecución material del proyecto de decoración por Dª Gregoria se inició en el mes de octubre de 2007, pues así lo reconoce el letrado del demandado en la comunicación remitida a la demandante con fecha 15- 5-2008, si bien sigue discutiéndose cuando la Sra. Gregoria tenía que haberlos iniciado -en dicha carta se dice que se iniciaron 6 meses más tarde de lo que se había pactado-.

5º) Las pruebas obrantes en autos conducen a este tribunal a declarar que Doña Gregoria no se obligó a la ejecución material de las obras hasta el mes de septiembre de 2007 y que las inició en octubre de 2007, tal y como alega dicha demandante en diferentes escritos. En primer lugar carece de explicación, o cuando menos no se ha explicado, los motivos por los que si la demandante se obligó a iniciar las obras con anterioridad al mes de octubre de 2007 -se llega a decir incluso que seis meses antes-, en ningún momento se le haya efectuado un requerimiento para que procediera al inicio de las obras. En segundo lugar, todavía ofrece menor explicación el hecho de que exista un presupuesto de Manel SA., a nombre de Doña Gregoria y Doña María Purificación , de fecha 10-9-2007, referente a rollos de papel pintado, cortinas, estores y cortinones, visillos, colchas, cojines...., ascendentes a más de 6000 euros, si las obras se tenían que haber iniciado en abril o mayo de 2007.

6º) Teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de las obras que ascendieron a la cantidad de 10.387,96 euros -pues así lo ha declarado la sentencia de instancia, en pronunciamiento firme al no haber sido recurrido por ninguna de las partes-, y al no haberse pactado expresamente la fecha de finalización de las mismas, no puede decirse que su finalización en el mes de diciembre de 2007 puede considerar que genere un retraso y nada menos un retraso importante en las mismas que suponga, de consentirlo, que se deje el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, puesto que ninguna prueba se ha practicado de que unas obras de dicha naturaleza puedan ejecutarse en un periodo de tiempo sensiblemente inferior. -En este aspecto la prueba pericial practicada por la parte reconviniente carece de la mínima trascendencia por cuanto, según reconoce la perito Sra. Marta , no vio la vivienda con anterioridad a la realización de las obras.-

TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Nazario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo en los autos de juicio ordinario núm. 234/09, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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