Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 268/2011 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 343/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 268/11

JUZGADO GRANADA 15

ORDINARIO Nº 1126/08

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM. 343

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la ciudad de Granada a nueve de septiembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1126/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de FAIFE O5 S.L., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Ferreira Siles, y asistido del Letrado Sr/a Sánchez Pérez contra D. Secundino representado por el Procurador/a Sr/a Alameda Gallardo, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Donaire Mena, y CORTIJO GIL LÓPEZ S.L. , representado por la Procuradora Sra. Romero Moreno en esta alzada y asistido del Letrado Sr. Escaño Rabaneda.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 28 de junio de dos mil diez , contiene el siguiente fallo: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Ferrerira Siles en nombre y representación de la entidad FAIFE 05, S.L. y en consecuencia: 1.- Absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda. 2.- Condenar a la entidad actora al abono de las costas procesales causadas".

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 12 de julio de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Debo ACLARAR Y ACLARO la omisión cometida en la Sentencia dictada el día 28 de junio de 2010 en el presente procedimiento y en consecuencia: Ordenar el inmediato ALZAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES adoptadas por auto de fecha 10/02/09 frente a D. Secundino ".

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 28-6-10 por el Juzgado de Iª Instancia nº 15 de Granada, en Juicio Ordinario 1126/08, seguido por demanda de la mercantil Faife 05 SL, frente a D. Secundino y compañía mercantil Cortijo Gil- López SL, sobre cumplimiento de obligación y subsidiariamente, resolución de contrato y reclamación de cantidad, se interpuso por la representación de la mercantil actora recurso de apelación, que ha originado el Rollo 268/11 de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de un único motivo de error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 24 CE .

SEGUNDO .- La alzada bascula sobre la alegación de error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 24 CE , y ello en relación con la acogida de la falta de legitimación activa que efectúa la sentencia, al entender que "D. Alfredo cedió a la entidad Faife 05, SL un contrato de carácter sinalagmático y no un simple derecho, al establecerse en ellos obligaciones sinalagmáticas para ambas partes, al tener los contratos prestaciones recíprocas. Por lo tanto, estando ante un supuesto de cesión de un contrato, era necesario que mediara consentimiento para su eficacia, consentimiento que no se ha acreditado, ni siquiera ha llegado a producirse y así resulta evidenciado de la propia declaración emitida en juicio por el representante legal de Faife o5, SL, quien reconoció que no se notificó fehacientemente la cesión a D. Secundino , porque no se creyó oportuno..."

Pues bien como señala la STS de 9-7-03 , "la cesión de contrato no está regulada en el Cc. (si la admiten los ordenamientos extranjeros, y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación Navarra), pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica por una amplia jurisprudencia. Se fundamente en la libertad de pactos del art. 1255, en relación con el 1091, ambos del Código Civil ( STS 26-11-82 , 14-6-85 , 19-5 y 19-9-98 , 5-12-00 ...), y entraña, según dice la STS de 23-10-84 la transmisión a un tercero de la relación contractual en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección- el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda, si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor". Se trata, por consiguiente, de un contrato trilateral, en cuanto que han de intervenir tres voluntades ( STS 9-12-97 ) para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión ( STS 26-11-82 , 14-6-85 , 9-12-97 , 5-12-00 ). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual íntegra del cedente, con todos sus derechos y obligaciones ( STS 14-6-85 y 5-12-00 ), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede ( STS 9-12-99 ). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior ( STS 19-9-98 , 9-12-99 ) sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste de tal manera que aquella sustituye a quien actúa como cedente ( STS 27-11-98 ). Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido -cuyo consentimiento es indispensable, a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos ( STS 9-12-97 , 27-11-98 y 21-12-00 )- cedente y cesionario.

TERCERO .- En el supuesto enjuiciado, se produjeron los siguientes datos de hecho de trascendencia para la resolución: a) En escritura pública de 15-6-05, Cortijo Gil López SL adquirió a los hermanos Justiniano , la finca denominada DIRECCION000 , por la suma de 1.202.000 €, de la que abonó 32.000 € en metálico en el acto, y 600.000 € mediante la entrega de 6 cheques de Caja Granada, y el resto, antes del 30-12-05, 285.000 € y antes del 30-9-06, otros 285.000 €. b)A la sazón, D. Secundino era arrendatario de la finca reseñada, interponiendo contra los hermanos Justiniano y contra Cortijo Gil López SL, demanda en ejercicio de la acción de retracto, que originó los Autos de Juicio Ordinario 37/06, del Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Granada. c) En dicho procedimiento se llegó a un acuerdo extrajudicial, en virtud del cual, los demandados reconocían como único dueño en pleno dominio, de la finca en cuestión, a D. Secundino , obligándose a otorgar en el plazo de 30 días naturales, desde la homologación del acuerdo (que lo fue por Auto de 16-10-06), cuantos documentos, públicos y privados y realizar las gestiones necesarias hasta la completa inscripción del dominio de la finca en el Registro, a favor de D. Secundino . Cortijo Gil López SL hará suya la cantidad consignada por el actor en concepto de reembolso del precio de venta, es decir, 1.172.000 €, en el momento en que por el Juzgado le sean entregados los mandamientos de devolución (los 28.000 €, hasta completar 1.202.000 €, correspondían al valor de la parte de la finca no arrendada). Se fijaron los gastos y pagos útiles y necesarios a que alude el art. 1518 Cc . en 325.000 € que abonaría el actor a la mercantil Cortijo Gil López SL en el momento del otorgamiento del documento público. d) En 28-11-06, Cortijo Gil López SL, emplazó al Sr. Secundino para el otorgamiento de la escritura pública, para el 13-12-06, siendo contestado por el Sr. Secundino , pidiendo el retraso por razones de salud, para el 27-12-06, día en que el Sr. Secundino no acudió y no abonó los 325.000 € que debía pagar. A consecuencia de ello Cortijo Gil López SL remitió en 17-1-07 burofax al Sr. Secundino , comunicándole la resolución del acuerdo transaccional citado (folio 265), y posteriormente, ante el silencio del Sr. Secundino , formuló demanda de resolución contractual que originó los autos de juicio ordinario 1356/07 del Juzgado nº 12 de Granada. e) En dichos autos recayó acuerdo transaccional en el que ambas partes deciden dejar sin efecto el acuerdo recaído en los autos 37/06 y se obliga Cortijo Gil López SL a devolver a D. Secundino las cantidades por este entregadas (salvo 50.000 € en concepto indemnizatorio, de las que ha devuelto al día de la fecha 260.000 €, quedando pendientes 863.850 € aún. f) Entre tanto, en el período entre la venta por los hermanos Justiniano a Cortijo Gil López SL de la finca en cuestión, y la interposición por D. Secundino de la demanda de retracto (Autos 37/06), el Sr. Secundino y D. Alfredo concertaron contrato de opción de compra mediante escritura de 24-8-05, en la que el Sr. Secundino expone que "le pertenecerá la reseñada finca, por ejercicio del derecho de retracto, como arrendatario de la misma. El precio de la opción se fijó en 1.202.000 € y, en caso de ejercitarse tal derecho, lo abonado en pago de la opción se descontaría del precio de la venta, fijado en 1.652.783'29 €, a abonar al tiempo del otorgamiento de la escritura de compraventa. El precio de la opción habrá de efectuarse en 3 plazos, el primero a la fecha de la firma de la escritura de 24-8-05, por 632.000 € y los dos restantes, de 285.000 € cada uno, el 15-12-85 y el 15-9-86. Se abonó todo. El plazo del ejercicio del derecho de opción se fijó en 60 días a contar desde que se cumplieran los 6 años siguientes a que el Sr. Secundino fuera titular registral de la finca. g) En virtud de contrato privado de 21-12-05, D. Alfredo cedió el contrato de opción de compra referido a la sociedad Faife 05 SL constituido en 3-6-05. En dicho documento, "los comparecientes se obligan a notificar por conducto notarial a D. Secundino , la cesión efectuada. h) En 2-4-07, D. Secundino remitió a Faife 05, SL documento de resolución de contrato de opción. En dicho documento figura en el exponiendo 3º que "esta cesión ha sido notificada al Sr. Secundino y es aceptada por el mismo".

CUARTO .- Debemos poner de manifiesto, con la SAP de Córdoba, de 23-5-03 , que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Además, como dice la SAP Vizcaya de 26-1-05 , aún cuando lícitamente, la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, sin embargo también es verdad que no debe olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y con mayor énfasis en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador "a quo" imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Además, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el Juzgador.

Y es que, como señala la SAP de Cáceres de 10-4-03 : "con carácter general ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración." Y es que, aún siendo cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, también es verdad que no cabe olvidar que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación la prueba practicada, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

QUINTO .- La primera cuestión a dilucidar en la alzada es la relativa a la falta de legitimación activa de Faife 05 SL, invocada por ambos codemandados. Se fundamenta -y la sentencia acoge la tesis- en que al ser el contrato cedido de carácter sinalagmático, al tener prestaciones recíprocas, se está ante una verdadera cesión contractual, que precisa del consentimiento del cedido. Y este -dicen los demandados y asume la sentencia de instancia- no se ha producido. La juez a quo se basa para ello en la declaración del administrador de Faife 05, SL, prestada al minuto 27'47 del CD del juicio de que "no notificaron en principio la cesión, porque no se consideró oportuno, y luego sí, a través del documento de 2-4-07". Sin embargo, partiendo de la base que recoge la STS de 9-12-97 , sobre la necesidad del consentimiento del contratante cedido, de que éste "preste su consentimiento anterior, coetánea o posteriormente al negocio de cesión..." (también la STS de 22-1-80 y 27-11-98 ), y teniendo en cuenta el resultado de la pericial caligráfica practicada en los autos, es palmario que el Sr. Secundino , al remitir a Faife 05 SL el documento de 2-4-07 (folios 43 y ss) sobre resolución del contrato de opción de compra concertado, conoció, aceptó y consintió expresamente la opción de compra cedida por D. Alfredo a Faife 05 SL. Y claro, esta, a partir de tan incontestable dato, la argumentación de la sentencia relativa a la falta de legitimación activa de Faife 05 SL, invocada por el Sr. Secundino decae en su totalidad. Como debe decaer también tal ausencia de legitimación de Faife 05 SL alegada por la mercantil Cortijo Gil López SL, pues lo postulado en la demanda con carácter principal no es la ejecución del acuerdo transaccional recaído en los autos 37/06, sino la condena de los demandados al cumplimiento de la obligación de otorgar la escritura de la finca retraída para su posterior inscripción registral, al objeto de que pueda iniciarse el cómputo del plazo de 6 años previsto en la escritura de opción para el ejercicio de la misma en 60 días.

SEXTO .- Procede a continuación, resolver sobre la también declarada falta de legitimación pasiva de Cortijo Gil López SL, aceptada por la sentencia apelada, en cuanto al petitum subsidiario de la demanda, y ello por aplicación del principio de relatividad de los contratos, ex art. 1257 Cc . Entendemos que tampoco debe prosperar, pues aún cuando ciertamente, en al demanda únicamente se invoca el art. 1124 Cc , como fundamento para la resolución, no cabe soslayar que ya en la demanda ampliada por la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se aludía como fundamento también que justificaría la resolución contractual frente a la entidad Cortijo Gil López SL, el art. 7 Cc y a la doctrina del enriquecimiento injusto. Acierta la apelante cuando alega que el fundamento de la figura del enriquecimiento injusto, es la equidad. Y es lo cierto que solo ha sido a través del desarrollo del procedimiento, cuando la entidad apelante ha podido tener conocimiento pleno de los acontecimientos (a los datos de hecho relatados supra, nos remitimos). Y a todo ello, debe agregarse el dato, trascendente a los efectos que se están analizando, de que Cortijo Gil López SL, hipotecó la finca de litis, objeto del retracto y de opción de compra a favor de la entidad Caja Granada, en garantía de un préstamo de 600.000 €, cantidad que fue destinada a pagar "otras pólizas" que tenía la mercantil y no a abonar al Sr. Secundino . Debe ponerse de manifiesto que ninguno de los codemandados solicitaron la ejecución del acuerdo transaccional alcanzado en los autos 37/06 del Juzgado nº 2 de Granada, ni llevaron a efecto el otorgamiento de la escritura pública, por lo que el Sr. Secundino -reconocido como dueño de la finca en el citado acuerdo- no era sin embargo titular registral (era Cortijo Gil López SL), y ello implicaba que no podía nacer el cómputo del plazo para el ejercicio de la opción por Faife 05, SL en tanto que Cortijo Gil López SL seguía manteniendo la titularidad registral y habría cobrado el precio de la compraventa. Y es a raíz de los autos 1356/07, en los que Cortijo Gil López SL pretendió la resolución del acuerdo alcanzado en los autos 37/06, en que se llega a un nuevo acuerdo que dejaba sin efecto el anterior, debiendo Cortijo Gil López SL devolver al Sr. Secundino el precio por este pagado por la finca (en 6 plazos), y este devolver la posesión de aquella a Cortijo Gil López SL (de la que esta no podía disponer hasta que no hubiera devuelto la totalidad del precio). De ese precio total de 1.123.850 € tan solo ha devuelto 260.000 €. Parece, pues, palmario que por el argumento del enriquecimiento injusto, la pasiva legitimación de la mercantil demandada es evidente y por eso, este motivo debe también de prosperar.

SIETE .- El fondo del asunto, a la vista de cuanto ha quedado expuesto, ha de merecer favorable acogida. y ello, pese a la alegación reiterada por la representación del Sr. Secundino de su falta de capacidad para el otorgamiento del contrato de opción de compra. Al respecto debemos poner de relieve junto a reiterada doctrina, que la voluntad contractual se presume libre, consciente y espontáneamente prestada, representado su manifestación una presunción "iuris tantum" de la validez del contrato celebrado, que solo puede destruirse mediante una prueba cumplida de la existencia de alguna causa invalidante, la cual incumbe a la parte que la alega ( STS 4-12-90 , 13-12-92 , 30-5-95 , 6-2-98 , 25-11-00 , 1-2-02 , 3-7-06 ...) máxime cuando lo alegado no es la prestación de un consentimiento nuevamente solicitado sino su ausencia. Por lo tanto, cuando esta prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad negocial o de libertad de pactos ( arts. 1091 , 1255 y 1258 Cc ).

Y es que habiendo fundamentado la falta o defecto de consentimiento en la situación mental del Sr. Secundino , conforme a lo dispuesto en el art. 1263-2º Cc , no debemos perder de vista que el art. 199 del Cc establece que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial y en virtud de las causas establecidas en la Ley, reconociendo de esta manera, el carácter constitutivo de la sentencia de incapacitación. Y en este sentido, la jurisprudencia ha seguido también la regla general de la presunción de capacidad en tanto no se decrete la incapacitación, considerando que la sentencia de incapacitación es constitutiva de eficacia no retroactiva ( STS 23-11-81 , 19-2-96 , 27-1-98 o 11-6-01 ), y que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriendo la declaración de incapacidad una cumplida demostración mediante la adecuada prueba directa y no meramente presuntiva, dada la trascendencia de la resolución que priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial, por lo que ha de seguirse siempre un criterio restrictivo que no deje margen racional de duda, debiendo resolverse esta a favor de la capacidad ( STS 10-2-86 , 26-9-88 , 28-6-90 , 20-3-91 , 7-5- 93 , 24-9-97 , 19-5-98 , 16-9-99 , 14-2-06 ...). Debiéndose considerar también que en los supuestos legalmente previstos de falta de consentimiento, como es el del incapacitado del art. 1263-2º Cc , la inexistencia de consentimiento eficaz que se deriva de esta situación, no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Pero tratándose de persona no declarada incapaz en virtud de sentencia dictada en el oportuno proceso o mientras no haya recaído esta declaración aunque se acuerde posteriormente, se presume su capacidad y la validez de sus actos, de manera que quien lo niega, ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento y que este era una simple apariencia. Y, como dice la SAP de La Coruña de 11-2-10 , esta presunción de capacidad queda reforzada, en su caso, por la intervención notarial que aprecia su existencia, cuya adveración, aunque siempre subjetiva y ajena al ámbito propio de la fe pública notarial al no ser un hecho sensible u objetivamente perceptible por el fedatario, reviste especial relevancia de certidumbre, también en estos casos se admite la posibilidad de practicar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, por más que esta prueba haya de exigirse con especial rigurosidad y sin dejar margen racional de duda ( STS 4-5-98 , 29-3-04 , 14-2-06 ).

En el supuesto sometido a nuestra consideración, el Sr. Secundino , concluye su contestación a la demanda (folio 71) afirmando que la acción ejercitada "es errónea, pues en todo caso cabría la nulidad puesto que el Sr. Alfredo , supuesto cedente de la opción, contrató con un incapaz psíquico" y ello lo justifica con el informe médico aportado, obrante a los folios 82-83, del Dr. Jose Manuel , de fecha 7-11-07, en el que se concluye que "el paciente está incapacitado para el desarrollo de su trabajo habitual". De hecho, el Sr. Secundino , Guardia Civil de profesión, fue declarado en inutilidad permanente ajena al acto de servicio, por resolución de la Subsecretaría de Defensa de 3-7-08 (folio 78). Y el Dr. Jose Manuel , en el acto del juicio, tras ratificar su informe (minuto 50'00 del CD), "cree" que en 2005 tenía disminuida su capacidad de entender (minuto 53'30 CD). Esa "creencia" entendemos, ex art. 348 LEC , que no basta para entender acreditado el vicio del consentimiento alegado, ni deja sin efecto la presunción iuris tantum de capacidad que emitió el notario (folio 18) en la escritura de opción de compra y poder especial de 24- 8-05. No hay más prueba, ni más informes médicos, por lo que entendemos que su capacidad no estaba disminuida hasta el extremo de anular su raciocinio y comprensión cognoscitiva e intelectual para la contratación que efectuó. De tal suerte que, opuesta a la pretensión, de un lado, el desconocimiento de la cesión (desestimado por la pericial caligráfica) y su falta de discernimiento para la contratación (extremo también rechazado), y habiendo cumplido Faife 05 SL con su obligación contraída, de abono del precio, 632.000 € mediante ingreso en la c/c del Sr. Secundino , a través de transferencia, y dos pagos de 285.000 € cada uno, en 15-12-05 y 15-9-06, (folios 26 y 27), es claro que surge para la otra parte su obligación de permitir el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la opción de compra (60 días a contar desde que se cumplan los 6 años siguientes a que el Sr. Secundino fuera titular registral de la finca). Es por ello que se impone la plena estimación de la demanda en su petición principal, y ello también, frente a Cortijo Gil López SL, pues ya se apreció su capacidad para soportar la acción ejercitada, también frente a dicha mercantil. Y es que, como dice la STS de 9-2-09 , es cierto que toda atribución o desplazamiento patrimonial ha de estar justificado en virtud de una situación previa que el ordenamiento jurídico considere bastante para llevarlo a cabo; de modo que cuando una atribución patrimonial no está fundada en una justa causa, el que ha recibido la atribución debe restituir y surge una acción a favor del empobrecido, para reclamar dicha restitución. Los presupuestos para la prosperabilidad de una pretensión en este enriquecimiento sin causa basada, son: el enriquecimiento de la demandada, el correlativo empobrecimiento del actor y la falta de causa justificativa del enriquecimiento ( STS 28-1-56 , 5-12-80 , 16-3-95 , 7 y 15-6 y 24-9-04 , 21-3-06 ...).

OCTAVO .- La acogida del recurso obliga a revocar la sentencia apelada, en el sentido que se dirá en el Fallo, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ) y sin efectuar condena en las de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia, dictada en 28-6-10 , por el Juzgado de Iª Instancia nº 15 de Granada, y en su consecuencia, estimar la demanda formulada por Faife 05, SL frente a Compañía Mercantil Cortijo Gil López SL y D. Secundino , y condenamos a Compañía Mercantil Cortijo Gil López SL a que otorgue escritura pública de la finca retraída a favor del Sr. Secundino , y a éste a que inscriba a su favor en el Registro de la Propiedad, la citada finca, para que pudiera iniciarse el cómputo del plazo de 6 años previsto en la escritura de opción de compra otorgada entre Faife 05, SL y D. Secundino , con imposición a dichos demandados de las costas de la primera instancia, y sin efectuar condena en las de esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, debiendo darse al depósito el destino legalmente establecido.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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